Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.747, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio HELEN CUBILLAN RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.173, del mismo domicilio contra los ciudadanos MARIA TIZIANI BAZZANI IN SCALABRINI y ROMERO BAZZANI, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nos. H527445 Y 520176H respectivamente, mediante el cual la demandante solicita el reconocimiento y consolidación de propiedad verificada a su favor por USUCAPION ADQUISITIVA sobre un inmueble integrado por el apartamento distinguido con el número 9, del Edificio “CLEMY”, situado en el 4° piso, cuyo edificio está signado bajo el N° 14A-133, ubicado en la calle 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-12285-2016, a la cual se le dio entrada y se instó a la demandante consignar certificación del Registrador conforme a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio OBER J. RIVAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.935, de este domicilio, consignó certificación de registro del inmueble objeto de la demanda.
En la misma fecha la demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio OBER RIVAS y ANA PAULA RINCON BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.935 y 209.362 respectivamente, de este domicilio.
En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto instando a la demandante consignar copia de la cédula de identidad de los demandados, por cuanto se desconoce el número de identificación y la nacionalidad de los ciudadanos MARIA TIZIANI BAZZANI IN SCALABRINI y ROMERO BAZZANI.
En fecha 17 de junio de 2016, el abogado OBER J. RIVAS MARTINEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la actora, señala que en relación a lo solicitado por el Tribunal en fecha 13 de junio del referido año, los ciudadanos MARIA TIZIANI BAZZANI IN SCALABRINI y ROMERO BAZZANI, mayores de edad, titulares de los pasaportes H527445 Y 520176H, aparecen así identificados en el escrito libelar, folio 3, de domicilio desconocido y que cuyos nombres coinciden con la declaración sucesoral que forma parte del documento de propiedad consignado, el cual intitula la propiedad a nombre de los fallecidos ACHILLE CHINALI CHINALI y LILIA BADALIES DE CHINALI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.427.944 y V-1.394.001.
En fecha 20 de junio de 2016, se admitió la demanda ordenando citar a los ciudadanos MARIA TIZIANI BAZZANI IN SCALABRINI y ROMERO BAZZANI, para la contestación a la demanda. De igual manera, se ordenó citar mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem y en acatamiento a instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, una vez conste en actas la contestación a la demanda, se fijará oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 18 de julio de 2016, el abogado OBER J. RIVAS MARTINEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la actora, reformó la demanda.
En fecha 25 de julio de julio de 2016, el Tribunal admitió la reforma, ordenando citar a los demandados MARIA TIZIANI BAZZANI IN SCALABRINI y ROMERO BAZZANI, mediante cartel, conforme lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse en territorio nacional y que una vez cumplidas las formalidades exigidas por el citado artículo, comparezcan a darse por citados en el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, asimismo, se reitera la citación de aquellas personas que tengan interés en el inmueble litigado, mediante edicto, conforme lo dispone el artículo 692 eiusdem, para su comparecencia ante este Juzgado dentro de quince (15) días siguientes a la última publicación del Edicto. De igual manera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem y en acatamiento a instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, una vez conste en actas la contestación a la demanda, se fijará oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 02 de agosto de 2016, se libró cartel y edicto.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado OBER J. RIVAS MARTINEZ, actuando con el carácter dicho, consignó cuatro (04) ejemplares de los diarios LA VERDAD Y VERSION FINAL, respectivamente, totalizando ocho (08) ejemplares del cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando desglosar y agregar a las actas los ejemplares consignados, dándose cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el apoderado actor, abogado OBER J. RIVAS MARTINEZ, solicitó se designe Defensor Ad Litem, en virtud de haberse cumplido el término para darse por citados los demandados.
En fecha 16 del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto designando Defensor Ad Litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando igualmente su notificación mediante boleta. Igualmente se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Alguacil de este despacho, ciudadano ROBINSO PEREZ OCANDO, expuso sobre la notificación realizada en la persona del abogado FRANCISCO ROMERO, antes identificado en su condición de Defensor Ad litem designado en este juicio, consignando la boleta respectiva.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el abogado FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona y prestó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 13 de enero de 2017, el abogado OBER J. RIVAS MARTINEZ, en su condición de apoderado actor, solicitó se ordene la citación del Defensor Ad Litem designado y se libren los correspondientes recaudos de citación.
En la misma fecha el apoderado actor consignó ejemplares del Edicto librado en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2017, la abogada XIOMARA REYES, designada como Juez Suplente de este despacho se abocó al conocimiento del juicio, ordenó el desglose de los ejemplares del Edicto consignado y agregarlos a las actas, así como la citación del Defensor Ad Litem, abogado FRANCISCO ROMERO, emplazándolo para que se de por citado en el término de cuarenta y cinco (45) días, ratificando que una vez que conste la citación y se verifique la contestación a la demanda, se fijará oportunidad para la reunión conciliatoria ordenada.
En fecha 27 de enero de 2017, el apoderado actor, se dio por notificado del abocamiento de la Juez suplente y consignó copias fotostáticas de la demanda, auto de admisión, reforma de la demanda y su respectivo auto de admisión para la elaboración de los recaudos de citación al defensor designado.
En fecha 07 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto ratificando la citación del Defensor Ad Litem designado, para que comparezca dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación, así como la fijación de la audiencia conciliatoria a celebrarse una vez se verifique la contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado, ROBINSO PEREZ OCANDO, expuso sobre la citación personal del abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, efectuada el día 13 de febrero del mismo año, consignando el recibo debidamente firmado.
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado OBER J. RIVAS MARTINEZ, solicitó al Tribunal se le expida copia certificada de las actuaciones contenidas en los folios 1 al 4, 21 al 38, 39, 40, 43 al 48, de la diligencia y del auto que la provea, asimismo, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 07 de febrero de 2017, en el cual se emplaza al Defensor Ad Litem para que de contestación a la demanda dentro de los 45 días siguientes a su citación, puesto que el término antes mencionado es sólo para que los demandados se dieran por citados una vez librados los carteles conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y no para la contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto dictado revocó el auto de fecha 07 de febrero del referido año, concediendo el lapso de veinte (20) días para que el Defensor Ad Litem de contestación a la demanda y su reforma, ordenando igualmente se practique nuevamente la citación del Defensor, instando a la demandante consignar copias fotostáticas del libelo de demanda, su auto de admisión, reforma y auto admitiéndola, para librar los respectivos recaudos.
En fecha 08 de de marzo de 2017, el abogado OBER J. RIVAS, consignó las copias fotostáticas solicitadas y ratificó su pedimento en relación a las copias certificadas mencionadas.
En fecha 09 de marzo de 2017, se libraron recaudos de citación.
En fecha 04 de abril de 2017, el abogado OBER J. RIVAS, con el carácter dicho, presentó escrito de reforma a la demanda, siendo admitida el día 07 de abril del mismo año, señalando que en razón que el Defensor Ad Litem se encuentra debidamente citado, se considera inoficioso ordenar nuevamente su citación.
En fecha 02 de mayo de 2017, el abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, en su condición de Defensor Ad Litem, presentó diligencia mediante el cual señala apegarse a lo ordenado por este Juzgado el día 07 de abril de 2017.
En fecha 04 de mayo de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado, ROBINSO PEREZ OCANDO, expuso sobre la citación personal del abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, efectuada el día 03 de mayo del mismo año, consignando el recibo debidamente firmado.
En fecha 01 de junio de 2017, el abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, actuando en su condición de Defensor Ad Litem, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de junio de 2017, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia que el Defensor Ad Litem consignó escrito de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2017, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia que el Apoderado Actor, consignó escrito de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó comisionar ampliamente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. Librando la comisión referida mediante oficio.
En fecha 20 de noviembre de 2017, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 16 de febrero de 2018, la abogada GLENY HIDALGO, se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente de este Juzgado. De igual manera, ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la discrepancia existente en las planillas de liquidación sucesoral Nos. 1112 y 1113 de fecha 20 de agosto de 1992. Asimismo, se ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), para que remita los datos filiatorios y los movimientos migratorios de los ciudadanos MARIA TIZIANI BAZZANI IN SCALABRINI y ROMERO BAZZANI, para verificar si se cumplieron con las formalidades de la citación en el presente proceso.
En fecha 19 de febrero de 2018 se libraron oficios bajo los nos. 71-18 y 72-18.
En fecha 01 de marzo de 2018, la Alguacil Temporal de este Juzgado consignó copia de los oficios librados y recibidos por las oficinas respectivas.
En fecha 20 de abril de 2018, se recibió, dio entrada y se agregó a las actas oficio remitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 05 de abril de 2018.
En fecha 04 de junio de 2018, se recibió, dio entrada y se agregó a las actas oficio remitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 12 de marzo de 2018.
En fecha 05 de junio de 2018, el apoderado actor presentó escrito solicitando se dicte la correspondiente sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante que por más de veinte (20) años ha poseído de manera legítima, ininterrumpida y con ánimo de dueño, un inmueble integrado por apartamento distinguido con el N° 9, del Edificio “CLEMY”, situado en el 4° piso, cuyo edificio está signado bajo el N° 14A-133, ubicado en la calle 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra construido sobre una zona de terreno propio que abarca una superficie de aproximadamente UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS DE METRO CUADRADO (1.327,15 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la calle 73; SUR: Linda con inmueble que es o fue de la Sucesión Negrón; ESTE: Linda con inmueble que es o fue de la Inmobiliaria ABBO MAYER C.A., conocido como Edificio REGINA; y OESTE: Linda con inmueble que es o fue de FINANCIADORA C.A., hoy, Edificio SAN RAFAEL C.A. Que el apartamento objeto de la demanda tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 mts.2) de construcción cerrada y diez metros cuadrados (10 mts.2) aproximadamente de construcción abierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, en parte y con pasillo, escaleras, torre de ascensor y calle 73; SUR: Linda con parte de la fachada sur del edificio; ESTE: Linda con la fachada este del edificio y área de tendederos de ropa; y OESTE: Linda con la fachada oeste del edificio y con área de estacionamiento, y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, dos (2) dormitorios principales con salas sanitarias, cocina, dormitorio de servicio con sala sanitaria y un balcón orientado hacia la fachada norte del edificio y está ubicado en la Torre Sur del edificio “CLAMY”, correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento marcado con el N° 9, el edificio antes mencionado del cual forma parte el apartamento objeto de la demanda, está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal tal como se desprende del documento de condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primero Circuito del Municipio (antes Distrito) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1974, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 2, correspondiéndole un porcentaje de condominio de tres unidades seiscientas veintitrés milésimas por ciento (3.623%) del área vendible del Edificio.
Sigue alegando la demandante, que el inmueble fue propiedad de los ciudadanos ACHILLE CHINALI y LILIA BADALIES DE CHINALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.427.944 y V-1.394.001, cónyuges entre si, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de junio de 1990, anotado bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 8, quienes fallecieron en fechas: 01/10/1991 el primero y el 13/01/1992 la segunda nombrada, conforme planillas sucesorales números 1113 y 1112 respectivamente, de fechas 20 de agosto de 1992. Que según las referidas planillas sucesorales, la propiedad correspondería a los ciudadanos MARIA TIZIANI BAZZANI IN SCALABRINI y ROMERO BAZZANI.
Alega igualmente la demandante que desde el mes de octubre de 1994, es habitado por su persona y su grupo familiar, originalmente en calidad de arrendataria, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento convenido entre su persona y el ciudadano JOSE LUIS BADELL, titular de la cédula de identidad N° V-7.767.167, quien manifestó ser el propietario para la fecha mencionada del inmueble, siendo a este que se le canceló los montos correspondientes al canon de arrendamiento establecido durante el lapso de cinco (05) meses, aproximadamente hasta el mes de febrero de 1995; que desde esa fecha en adelante perdió todo tipo de contacto con el mencionado ciudadano, al punto de no apersonarse más al apartamento para cobrar el canon, tal como se acordó en el contrato verbal de arrendamiento y así ha continuado durante todo este lapso de tiempo, dando cumplimiento a todos los deberes inherentes a la posesión legítima del mismo como un buen padre de familia, los cuales cita a modo enunciativo: pago de los montos generados con ocasión a los servicios públicos (electricidad, pago de condominio correspondiente a cuotas ordinarias y extraordinarias, agua potable, aseo urbano, gas, entre otros), así como el pago de los impuestos aplicables al referido inmueble (inmuebles municipales). Que visto el lapso prolongado de tiempo transcurrido desde febrero de 1995 hasta la fecha de interposición de esta demanda, veintidós (22) años, de posesión pacifica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueño, que vista la necesidad de regularizar el derecho que le asiste la llevó a investigar el estado o situación jurídica del inmueble del cual (…) es poseedora legítima”, percatándose que el inmueble fue objeto de litigio tal como se verifica de la nota marginal estampada en la parte final del documento de compra venta, donde se lee: “28-06-99 n° 22 tomo 17. Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la demanda que por Nulidad de Contrato intentaran los ciudadanos María Tiziani In Scalabrini y Romeo Bazzani en contra de los ciudadanos José Badell, Tibisay Marín y la sociedad Inversiones Badell Marín y Gisela Ríos”, que según el contenido de la decisión, el ciudadano José Badell, quien para ese momento conoció como propietario no lo era, tal como se evidencia de la nota marginal estampada en el documento de propiedad.
Que solicita la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la demanda fundamentándose en los supuestos de hechos contenidos en la ley, relativo a la adquisición sin justo título por usucapión veintenal, por lo que demanda a los ciudadanos MARIA TIZIANI BAZZANI IN SCALABRINI y ROMERO BAZZANI, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nos. H527445 Y 520176H respectivamente, quienes aparecen en la planilla de liquidación sucesoral.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2016, el abogado en ejercicio OBER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN, reforma la demanda en los mismos términos de la demanda original, señalando en el petitorio que solicita se sirva declarar la prescripción adquisitiva de veinte años tomando en cuenta la posesión hecha por la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN, para lo cual demanda a los ciudadanos MARIA TIZIANI BAZZANI IN SCALABRINI y ROMERO BAZZANI, antes identificados, indicando al Tribunal que los demandados no se encuentran domiciliados en el país y que se desconoce su domicilio, por lo que solicita se gestione la citación tal como lo dispone el artículo 35 del Código Civil, Ordinal 1° del artículo 53 y 56 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2017, el apoderado actor, abogado OBER RIVAS, reforma nuevamente la demanda, corrigiendo el nombre de los demandados, señalando que inicialmente se identificaron a los mismos como MARIA TIZIANI BAZZANI IN SCALABRINIO y ROMERO BAZZANI, siendo lo correcto MARIA TIZIANA BAZZANI IN SCALABRINI y ROMEO BAZZANI, titulares de los pasaportes Nos. H527445 Y 520176H respectivamente y que se corresponden con un documento que a su vez se acompaña a la reforma de la demanda; de igual manera reitera el contenido de la demanda original y la primera reforma en cuanto al pedimento efectuado.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM
En la oportunidad correspondiente el abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando en su condición de Defensor Ad Litem de los demandados, ciudadanos MARIA TIZIANA BAZZANI IN SCALABRINI y ROMEO BAZZANI, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nos. H527445 Y 520176H respectivamente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice los hechos manifestados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado en la misma, por ser inciertos los primeros e inaplicables los segundos. Que de la lectura del escrito libelar se aprecia que el accionante señala que ha poseído desde 1994 el inmueble identificado en actas, el cual se da por reproducido, que el inmueble se encuentra desde esa fecha ocupado por la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ, ya identificada y su familia en virtud de relación arrendaticia constituida por contrato de arrendamiento verbal convenido con el ciudadano JOSE LUIS BADELL, portador de la cédula de identidad N° V-7.767.167, quien manifestó en su momento ser el propietario del inmueble; que pagó puntualmente el canon de arrendamiento durante el lapso de cinco (5) meses, es decir, hasta el mes de febrero de 1995, que después de esta fecha perdió contacto con el ciudadano JOSE LUIS BAELL, antes identificado, que fue entonces y hasta el momento de interposición de la presente demanda, que decidió revisar el estatus jurídico legal del inmueble, del cual aduce es poseedora legítima, percatándose de la existencia de un litigio ligado al inmueble, a saber, NULIDAD DE CONTRATO, en el cual los ciudadanos JOSE BADELL y TIBISAY MARIN, eran demandados, siendo declarada con lugar en la definitiva que fue proferida en el mencionado asunto, según se evidencia en la nota marginal, a la que se hace referencia en la demanda.
Alega el Defensor Ad Litem según lo antes expuesto, que no puede hablarse de posesión legítima, entendiendo la existencia de todos y cada uno de los elementos que la componen, toda vez que, como lo señala el mismo demandante, la razón por la cual la demandante ocupa el inmueble comenzó con una relación arrendaticia, que el arrendamiento, genera detentación o posesión precaria, toda vez que se posee en nombre de otro, posibilidad contemplada en el artículo 771 del Código Civil, por lo que mal puede señalarse como Legítima la Posesión de la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ, antes identificada o por lo menos la ejercida a partir de 1994. Que la posesión ejercida por la demandante, es precaria, lo cual se encuentra evidenciado de sus propios dichos, concatenada entonces a lo contenido en las normas antes señalada, solicitando en consecuencia se declara sin lugar la demanda,
PRUEBAS DE LAS PARTES:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y el artículo 1354 del Código Civil estatuye: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de demanda, la demandante consignó:
1. copia certificada del documento de propiedad de los ciudadanos ACHILLE CHINALI y LILIA BADALIES DE CHINALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.427.944 y V-1.394.001 respectivamente, de este domicilio, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 18.
2. Copia fotostática simple de planilla sucesoral N° 1113 de fecha 20 de agosto de 1992, del causante ACHILLE CHINALI CHINALI, cédula de identidad N° 1.427.944, emitida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones.
3. Copia fotostática simple de planilla sucesoral N° 1112 de fecha 20 de agosto de 1992, de la causante LILA BADALIES BAYLOS DE CHINALI, cédula de identidad N° 1.394.001, emitida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones.
4. Original de certificación de registro del inmueble objeto de la demanda, expedida por el Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el lapso probatorio, promovió como prueba documental:
1. Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio de la demandante y el ciudadano HENRY GUTIERREZ, de fecha 01 de febrero de 2010, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4
2. Noventa y seis (96) recibos de pago efectuado a favor del condominio del Edificio CLEMY-REGINA, Apartamento C-09, correspondiente a los meses desde julio de 1995 hasta agosto de 2015
3. Original de constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio Edificio CLEMY REGINA a favor de la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN, de fecha 13 de junio de 2017.
4. Original de recibo de Condominio correspondiente al mes de enero de 2007, expedido por el ciudadano RAFAEL CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 3.114.593.
5. Tres (3) recibos correspondientes al pago de Condominio de los meses enero, mayo y diciembre del año 2016
6. Dos (2) recibos correspondientes al pago de Condominio de los meses enero y mayo del año 2017.
7. Once (11) recibos en original expedido por ENELVEN a nombre de TIBISAY MORIN DE BADELL, de fechas: 02/06/96, 22/06/200, 23/03/2001, 22/07/02, 21/11/03, 20/09/2004, 21/04/2005, 22/05/2006, 25/08/2007, 24/05/2008, 24/11/2009
De igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos:
a. CONSUELO MELEAN ALVAREZ, cédula de identidad N° V-5.821.999, para que ratifique la documental emitida por la Administración del Condominio CLEMY
b. MARITZA ESTERLINA GARCIA PAZ, AIMEE COROMOTO GONZALEZ SANCHEZ y RAFAEL CARMONA, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.244.053, V-12.212.097 y V-3.114.593 respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Ad Litem en la oportunidad para promover pruebas, en atención al principio de la comunidad de la prueba, invoca el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales a favor de sus defendidos.
Invoca la confesión realizada a su decir de manera espontánea por la parte actora, al expresar que desde el mes de octubre de 1994 habita conjuntamente con su familia en inmueble objeto de la demanda, en calidad de arrendataria.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En relación a la copia certificada del documento de propiedad de los ciudadanos ACHILLE CHINALI y LILIA BADALIES DE CHINALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.427.944 y V-1.394.001 respectivamente, de este domicilio, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 18, (inserto al expediente desde el folio siete (07) al folio doce (12), del mencionado instrumento se desprende que se trata de un instrumento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende, esto es que la propiedad del inmueble le corresponde a los ciudadanos ACHILLE CHINALI y LILIA BADALIES DE CHINALI. Así se declara.
Copia fotostática simple de planilla sucesoral N° 1113 de fecha 20 de agosto de 1992, del causante ACHILLE CHINALI CHINALI, cédula de identidad N° 1.427.944, emitida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones,( folio 13 al 16); sobre dicho instrumento, en la fase de informes, este Tribunal solicitó información mediante oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por existir discordancia en su fecha de emisión, por lo que dicha prueba se valorará conjuntamente con las resultas del mencionado oficio. Así se declara.
Copia fotostática simple de planilla sucesoral N° 1112 de fecha 20 de agosto de 1992, de la causante LILA BADALIES BAYLOS DE CHINALI, cédula de identidad N° 1.394.001, (folio 17 al 20); al igual que la anterior prueba, en virtud de haberse requerido mayor información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas se encuentran agregadas al expediente, la misma se valorará conjuntamente con las resultas del mencionado oficio. Así se declara.
Original de certificación de registro del inmueble objeto de la demanda, expedida por el Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (folio 24); en el cual se certifica que el inmueble situado en el Edificio CLEMY, signado con el N° 14A-133, en la calle 73, ubicado en el 4° piso distinguido con el N° 9, determinado ampliamente al inicio de esta resolución y que aquí se da por reproducido, es propiedad de los ciudadanos ACHILLE CHINALI y LILIA BADALIES DE CHINALI, y siendo que dicho instrumento se configura como un documento público por emanar de un Organismo que ostenta tal cualidad, tal como se desprende del Artículo 1357 del Código Civil y para enervar su valor debe ser impugnado o tachado de falso, y no habiendo ejercido la contraparte ninguno de estos medios, se acoge dicho instrumento en todo el valor probatorio que de el se desprende. Así se declara.
Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio de la demandante y el ciudadano HENRY GUTIERREZ, de fecha 01 de febrero de 2010, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, (folio 33 al 35 de la pieza 2); en relación al mencionado instrumento esta Sentenciadora en observancia que el mismo no forma parte del hecho controvertido y que de su contenido no se desprende prueba alguna sobre la prescripción solicitada, por lo tanto se desestima dicha prueba. Así se declara.
Noventa y seis (96) recibos de pago efectuado a favor del condominio del Edificio CLEMY-REGINA, Apartamento C-09, correspondiente a los meses desde julio de 1995 hasta agosto de 2015, para demostrar que la demandante ha cancelado las cuotas de condominio del Edificio CLEMY, referido al apartamento N° 9, desde el mes de mayo de 1995 hasta el 31 de julio de 2015, (folio 36 al 131 de la pieza 2); en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que los mismos son emitidos por un tercero ajeno al proceso, que deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose de actas que la demandante promovió dicha prueba más no su ratificación en juicio, por tanto aplicando la norma in comento al caso bajo estudio, referido a la prueba examinada debe desecharse la misma. Así se declara.
Constancia de Residencia, expedida por la ciudadana CONSUELO MELEAN, titular de la cédula de identidad N° 5.821.999, en su condición de representante del CONDOMINIO CLEMY REGINA- ADMINISTRACION CLEMY, a favor de la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN,(folio 160 de la pieza 2); dicha prueba al igual que la anterior debe ser ratificada en juicio por medio de la prueba testimonial, evidenciándose de autos que la demandante promovió como testigo a la mencionada ciudadana para que ratifique el contenido de la mencionada constancia de residencia, por lo que esta prueba será valorada conjuntamente con la prueba testimonial. Así se declara.
Original de recibo de Condominio correspondiente al mes de enero de 2007, expedido por el ciudadano RAFAEL CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 3.114.593, (folio 161 de la pieza 2). Dicho instrumento al igual que los anteriores es emitido por un tercero ajeno al proceso, por lo que debe ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose de autos que la demandante promovió al mencionado ciudadano como testigo para que ratifique el contenido del recibo antes determinado, por lo que esta prueba será valorada conjuntamente con la prueba testimonial. Así se declara.
Tres (3) recibos correspondientes al pago de Condominio de los meses enero, mayo y diciembre del año 2016, (folios 162 al 164); al igual que la anterior prueba está debe ser ratificada en juicio por el ciudadano RAFAEL CARMONA, promovido como testigo, por lo que esta prueba será valorada conjuntamente con la prueba testimonial. Así se declara.
Dos (2) recibos correspondientes al pago de Condominio de los meses enero y mayo del año 2017, (folio 165 al folio 166); al igual que las anteriores documentales deberán ser ratificadas por el ciudadano RAFAEL CARMONA, en la oportunidad de la evacuación testimonial, por lo que se valorará conjuntamente con dicha prueba. Así se declara.
Once (11) recibos en original expedido por ENELVEN a nombre de TIBISAY MORIN DE BADELL, de fechas: 02/06/96, 22/06/200, 23/03/2001, 22/07/02, 21/11/03, 20/09/2004, 21/04/2005, 22/05/2006, 25/08/2007, 24/05/2008, 24/11/2009, (folio 139 al 149 de la pieza 2); sobre los referidos instrumentos, el artículo 1.383 del Código Civil indica: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia N° RC 000269 de fecha 21 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, asienta:
“…omissis…
En ese mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2007, en el caso: M.G.F., contra la ciudadana M.M.P., en la que expresó:
“…En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…
(Cabrera Romero.Oc.II.122.)
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (Cursivas del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, los recibos provenientes de servicios públicos si representan tarjas, pues es posible verificar de quienes provienen los mismos…omissis…”.
Declarado como ha sido que los instrumentos promovidos constituyen tarjas, debe aplicarse lo normado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos”, en tal sentido, esta Sentenciadora al constituirse dichos instrumentos como indicios, apreciará éstos conjuntamente con las otras probanzas en la motiva de la decisión a proferir. Así se declara.
De igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos:
c. CONSUELO MELEAN ALVAREZ, cédula de identidad N° V-5.821.999, para que ratifique la documental emitida por la Administración del Condominio CLEMY
d. MARITZA ESTERLINA GARCIA PAZ, AIMEE COROMOTO GONZALEZ SANCHEZ y RAFAEL CARMONA, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.244.053, V-12.212.097 y V-3.114.593 respectivamente.
En relación a la prueba testimonial, dicha prueba correspondió conocer para su evacuación al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibida el día 25 de julio de 2017, fijando oportunidad para su evacuación, evidenciándose que en fecha 31 de julio de 2017, rindió declaración el ciudadano RAFAEL CARMONA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.114.593, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien una vez juramentado, declaró que conoce a la demandante y a su familia porque son vecinos, que tiene conocimiento que la demandante tiene hijos y que conviven con ella, que sabe que la demandante estuvo casada con el ciudadano HENRY GUTIERREZ, que conoce a la demandante porque son vecinos desde el año 1994, que son vecinos porque él vive en el piso N° 3, apartamento 8 y la demandante en el apartamento N° 9, que ellos viven en el Edificio CLEMY, calle 73, entre la 15 y 14, sector Delicias, Parroquia Olegario Villalobos, que antes de 1994, el apartamento en el que actualmente habita la demandante lo habitaban unos señores de apellido Badell, que a los señores Badell los dejó de ver desde el momento que se mudó la demandante al Edificio; ante la pregunta si sabe que desde que la demandante ocupa el apartamento lo ha hecho de forma pacífica, pública y continua como si fuera su dueña, contestó que la demandante es una señora muy pacifica, que acata las normas del Condominio; que la demandante cumple con las cuotas de condominio y cuotas extraordinarias. De igual manera, al testigo se le impusieron los siguientes instrumentos: Original de recibo de Condominio de fecha 08 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 120.000,00, (folio 161 de la pieza 2); en el cual se lee” Recibido de HENRY GUTIERREZ, CIENTO VEINTE MIL BS., efectivo, CONCEPTO: pago de condominio correspondiente al mes de febrero 07. Recibido por RAFAEL CARMONA.; Tres (3) recibos correspondientes al pago de Condominio de los meses: enero, mayo y diciembre del año 2016, (folios 162, 163 y 164 de la pieza 2), canceladas por la ciudadana MAILEN RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 4000,00, 6.700 y 14.000, respectivamente, por concepto de Condominio Apto. C-9, recibido por RAFAEL CARMONA; Dos (2) recibos correspondientes al pago de Condominio de los meses enero y mayo del año 2017, (folio 165 al folio 166 de la pieza 2), por Bs. 14.000 y 28.000 respectivamente, los cuales reconoció en su contenido y firma. De la prueba testimonial se verifica que no existe contradicción entre lo alegado por la demandante y las deposiciones del testigo; de igual manera, el testigo ratificó en su contenido y firma los recibos de pago de cuotas de condominio, demostrando con dichas pruebas que la demandante ocupa el apartamento signado con el N° 9 del Edificio CLAMY desde la fecha alegada, 1994, y la cancelación de las cuotas de condominio desde enero de 2007 hasta mayo de 2017. Así se declara.
En relación a la testimonial de la ciudadana CONSUELO JOSEFINA MELEAN ALVAREZ, promovida por la demandante, se verifica que la mencionada ciudadana compareció ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el día 04 de agosto de 2017, declarando que conoce a la demandante y a sus hijos: JOSUE y DANIELA y al que fue su esposo, ciudadano HENRY GUTIERREZ; que los conoce porque viven en el mismo edificio, la demandante en el piso 4, apartamento 9 y ella en el piso 3, apartamento 7; que conoce a la demandante desde el año 2008; a la pregunta de si le consta que la demandante habita el inmueble desde 1994, contestó que a partir de 2008, cuando se mudó al edificio y que por cuanto forma parte de la administración, al revisar los recibos le consta de la existencia de recibos a nombre de la demandante y del ciudadano HENRY RODRIGUEZ desde 1994. De igual manera, a la testigo se le impuso la constancia de residencia, expedida por CONDOMINIO EDFICIO CLEMY REGINA, firmado por la ciudadana CONSUELO MELEAN, donde se deja constancia que “la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN portadora de la C.I. 8.492.747, reside de forma permanente en el piso 04 (cuatro), apartamento número 09 (nueve) del Edificio CLEMY # 14A-133, ubicado en la calle No. 73, entre avenidas 14A y 15, sector “Tierra Negra, 5 de Julio” de la Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo Estado Zulia, desde Octubre del año 1994, como consta en los libros de Actas de Asambleas del Edificio CLEMY y el control de pago de las cuotas de condominio, así mismo la Junta de Condominio en conjunto con los Copropietarios vecinos dan fe de su apego a las normas de convivencia demostrando ser una persona de solvencia moral honesta y responsable, en virtud de lo cual emitimos la presente declaración a solicitud de la parte interesada. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2017” ante lo cual reconoció en su contenido y firma el mencionado instrumento. De la prueba testimonial se verifica que no existe contradicción entre lo alegado por la demandante y las deposiciones de la testigo; de igual manera, la testigo ratificó en su contenido y firma la constancia de residencia expedida por el Condominio Edificio CLEMY REGINA, demostrando con dichas pruebas que la demandante ocupa el apartamento signado con el N° 9 del Edificio CLAMY desde la fecha alegada, 1994. Así se declara.
De la evacuación de las ciudadanas AIMEE GONZALEZ SANCHEZ y MARITZA ESTERLINA GARCIA PAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.212.097 y 13.244.053 respectivamente, de este domicilio, ambas se encuentran contestes en que la demandante habita el inmueble desde el año 1994 hasta la presente fecha, por lo que al no existir contradicción ante lo alegado por la actora en su escrito libelar y sus deposiciones se acogen en todo su valor probatorio. Así se declara.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM
El abogado FRANCISCO ROMERO, en su condición de Defensor Ad Litem designado en la presente causa, en la oportunidad probatoria como prueba a favor de sus representados promueve la confesión espontánea de la demandante, al señalar en su escrito de demanda y sus respectivas reformas que inicialmente ocupó el inmueble en calidad de arrendataria hasta el momento que se percató de la nota marginal donde se declara nulo el documento de propiedad de los ciudadanos JOSE BADELL y TIBISAY MARIN, la sociedad INVERSIONES BADELL MORINE y GISELA RIOS, con quienes la demandante celebró el contrato de arrendamiento verbal.
Sobre la confesión el artículo 1401 del Código Civil, establece:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
De igual manera, el artículo 1405 del citado código, indica:
“Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”
Sobre la confesión de parte, se analizará su alcance en las consideraciones a realizar al fondo de la misma.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora para decidir hace previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES
La demandante ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ, solicita el reconocimiento y consolidación de propiedad verificada a su favor por USUCAPION ADQUISITIVA sobre un inmueble integrado por el apartamento distinguido con el número 9, del Edificio “CLEMY”, situado en el 4° piso, cuyo edificio está signado bajo el N° 14A-133, ubicado en la calle 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que desde el mes de octubre de 1994 ocupa el referido inmueble, inicialmente como arrendataria del mismo, en virtud del contrato de arrendamiento verbal suscrito por su persona y el ciudadano JOSE LUIS BADELL, titular de la cédula de identidad N° V-7.767.167, quien manifestó ser el propietario para la fecha mencionada del inmueble, siendo a este que se le canceló los montos correspondientes al canon de arrendamiento establecido durante el lapso de cinco (05) meses, aproximadamente hasta el mes de febrero de 1995; que desde esa fecha en adelante perdió todo tipo de contacto con el mencionado ciudadano. Que visto el lapso prolongado de tiempo transcurrido desde febrero de 1995 hasta la fecha de interposición de esta demanda, veintidós (22) años, de posesión pacifica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueño, que vista la necesidad de regularizar el derecho que le asiste la llevó a investigar el estado o situación jurídica del inmueble del cual (…) es poseedora legítima”, percatándose que el inmueble fue objeto de litigio tal como se verifica de la nota marginal estampada en la parte final del documento de compra venta, donde se lee: “28-06-99 n° 22 tomo 17. Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la demanda que por Nulidad de Contrato intentaran los ciudadanos María Tiziani In Scalabrini y Romeo Bazzani en contra de los ciudadanos José Badell, Tibisay Marín y la sociedad Inversiones Badell Marín y Gisela Ríos”, que según el contenido de la decisión, el ciudadano José Badell, quien para ese momento conoció como propietario no lo era, tal como se evidencia de la nota marginal estampada en el documento de propiedad, que en el tiempo transcurrido ha dado cumplimiento a todos los deberes inherentes a la posesión legítima del mismo como un buen padre de familia, los cuales cita a modo enunciativo: pago de los montos generados con ocasión a los servicios públicos (electricidad, pago de condominio correspondiente a cuotas ordinarias y extraordinarias, agua potable, aseo urbano, gas, entre otros), así como el pago de los impuestos aplicables al referido inmueble (inmuebles municipales).
Por su parte el Defensor Ad Litem de los demandados, ciudadanos MARIA TIZIANI BAZZANI IN SCALABRINI y ROMEO BAZZANI, abogado FRANCISCO ROMERO, esgrime como defensa que la demandante confiesa que la ocupación del inmueble objeto del proceso deviene de un contrato de arrendamiento verbal, que por tanto la demandante es una poseedora precaria, que por tanto no puede hablarse de posesión legítima, entendiendo la existencia de todos y cada uno de los elementos que la componen, toda vez que, como lo señala el mismo demandante, la razón por la cual la demandante ocupa el inmueble comenzó con una relación arrendaticia, que el arrendamiento, genera detentación o posesión precaria, toda vez que se posee en nombre de otro, posibilidad contemplada en el artículo 771 del Código Civil, por lo que mal puede señalarse como Legítima la Posesión de la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ, antes identificada o por lo menos la ejercida a partir de 1994. Que la posesión ejercida por la demandante, es precaria, lo cual se encuentra evidenciado de sus propios dichos.
Ahora bien, la prescripción está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
Por su parte el artículo 1961 ejusdem, determina:
“Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismo hayan hecho al derecho del propietario”.
Sobre la prescripción, el Procesalista ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, señala:
“…omissis…
la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
…omissis…
Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad será entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. En tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
a) continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente.
b) No interrumpida: La posesión se interrumpe cuando el poseedor contra su voluntad deja de usar la cosa
c) Pacifica: Conforme al artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos”, no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima
d) Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor…omissis…
e) No equivoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revertir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbre, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie”. Se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el corpus y el animus. “Es equivoca la posesión y no llega a ser legítima cuando, por ejemplo, aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno. Será también equívoca, si a través de sus actos el poseedor da a ver que tiene una relación distinta de la posesión respecto de la cosa”.
f) Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otro” (artículo 773, C.C.) Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad”
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil”
Ahora bien, aplicando las normas y la doctrina parcialmente transcrita, se observa que la demandante en su escrito libelar y sus reformas alega que ocupa el inmueble objeto de la demanda, desde el mes de octubre de 1994, inicialmente como arrendataria del mismo, en virtud del contrato de arrendamiento verbal suscrito por su persona y el ciudadano JOSE LUIS BADELL, titular de la cédula de identidad N° V-7.767.167, quien manifestó ser el propietario para la fecha mencionada del inmueble, siendo a éste a quien le canceló los montos correspondientes al canon de arrendamiento establecido durante el lapso de cinco (05) meses, aproximadamente hasta el mes de febrero de 1995; que desde esa fecha en adelante perdió todo tipo de contacto con el mencionado ciudadano. Que visto el lapso prolongado de tiempo transcurrido desde febrero de 1995 hasta la fecha de interposición de esta demanda, veintidós (22) años, de posesión pacifica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueño, que vista la necesidad de regularizar el derecho que le asiste la llevó a investigar el estado o situación jurídica del inmueble del cual (…) es poseedora legítima”, percatándose que el inmueble fue objeto de litigio tal como se verifica de la nota marginal estampada en la parte final del documento de compra venta, donde se lee: “28-06-99 n° 22 tomo 17. Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la demanda que por Nulidad de Contrato intentaran los ciudadanos María Tiziani In Scalabrini y Romeo Bazzani en contra de los ciudadanos José Badell, Tibisay Marín y la sociedad Inversiones Badell Marín y Gisela Ríos”, que según el contenido de la decisión, el ciudadano José Badell, quien para ese momento conoció como propietario no lo era, tal como se evidencia de la nota marginal estampada en el documento de propiedad de manera pacifica, ante la declaración realizada por la demandante y del análisis efectuado al escrito de propiedad anexo al expediente desde el folio siete (07) al folio doce (12);- se evidencia que la actora inicio ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, configurándose como una posesión precaria (en nombre de otro), desde 1994 hasta 1999, fecha en la cual a través de la nota marginal estampada en el documento de propiedad se percata que el bien inmueble le pertenece a los ciudadanos ACHILLE CHINALI y LILIA BADALIES DE CHINALI, lo cual es reiterado en certificación expedida por el Registro Público correspondiente, cesando desde esa fecha (1999) la posesión precaria e iniciándose la posesión legítima con ánimo de dueño, en tal sentido, computándose el tiempo transcurrido hasta la fecha en la que se dio inicio a la demanda (29 de marzo de 2016), diecisiete (17) años, siendo el tiempo necesario para la procedencia de la prescripción adquisitiva sin justo título el de veinte (20) años; en consecuencia, al no haber transcurrido íntegramente el tiempo requerido para su procedencia es imperativo declarar sin lugar la prescripción adquisitiva solicitada. Así se decide.
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