Se da inicio al procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de la demanda incoada por el profesional del derecho EDMUNDO BORGES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.713.119, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.276, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, en contra de las ciudadanas MARIA DE JESÚS RIVAS DE MONTIEL, HILDA ROSA MONTIEL DEL CASTILLO, ALEIDA DEL CARMEN, ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS y MARITZA CHIQUINQUIRA MONTIEL RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.378.845, 3.509.491, 4.698.021, 5.814.238 y 7.766.014, respectivamente, del mismo domicilio, para que convengan en pagarle la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 1.174.000.00), por concepto de Honorarios Profesionales judiciales, causados en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por BETSY DEL VALLE MONTIEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.979.894 contra las ciudadanas MARIA DE JESUS RIVAS DE MONTIEL, HILDA ROSA MONTIEL DEL CASTILLO, ALEIDA CHIQUINQUIRA MONTIEL RIVAS, ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS y MARITZA CHIQUINQUIRA MONTIEL RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.378.845, 3.509.491, 4.698.021, 5.814.238 y 7.766.014 y dicho juicio se encuentra contenida en el Expediente N° 57.755 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, así como la indexación de dichas cantidades de dinero o en su defecto sean conminadas a ello.

RELACION DE LAS ACTAS.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, se recibió y admitió la demanda, ordenando la intimación de las demandadas.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Alguacil Natural de este despacho, expuso que en fecha 13 del mismo mes y año, fueron intimadas las ciudadanas MARIA DE JESUS RIVAS MONTIEL, MARITZA MONTIEL RIVAS e ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS, ya identificadas, consignando las respectivas boletas debidamente firmadas.
En fecha 04 de agosto de 2016, la ciudadana MARITZA MONTIEL RIVAS, asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, consignó ante este Tribunal el Acta de Defunción de la codemandada ALEIDA MONTIEL PEÑA.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el demandante solicitó la intimación de los herederos conocidos de la causante, ciudadana ALEIDA MONTIEL PEÑA, ciudadanos RUBEN ANTONIO MARTINEZ MONTIEL y ERIKA DEL CARMEN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.404.327 y 15.465.811 respectivamente, e indicó dirección.
En fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando librar los respectivos recaudos de intimación.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que fueron intimados los ciudadanos RUBEN ANTONIO MARTINEZ MONTIEL y ERIKA DEL CARMEN MARTINEZ MONTIEL, venezolanos, titulares de la cedula de identidad, No. 12.404.327 y 15.465.811 respectivamente, de este domicilio, quienes se negaron a firmar las respectivas boletas de intimación.
En fecha 09 de noviembre de 2016 el demandante solicitó se de cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a dicha formalidad en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el actor solicitó se de continuidad al proceso en virtud que los demandados no cancelaron el monto intimado ni formularon oposición.
En fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado según sentencia interlocutoria dictada, ordena repone la causa al estado que se libren nuevamente los recaudos de intimación.
En fecha 26 de enero de 2017, la parte actora presenta ante el Tribunal, escrito de reforma de la demanda. Seguidamente, el 31 de enero de 2017, este Juzgado admite la reforma presentada.
En fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal dicto auto ordenando nuevamente la intimación de la parte demandada, y en fecha 05 de abril de 2017, el Alguacil expuso sobre la intimación de la ciudadana MARITZA MONTIEL RIVAS, MARIA DE JESUS RIVAS DE MONTIEL, ERIKA DEL CARMEN MARTINEZ, RUBEN ANTONIO MARTINEZ MONTIEL, antes identificados.
Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2017, fueron intimados los mencionados ciudadanos, MARITZA MONTIEL RIVAS, MARIA DE JESUS RIVAS DE MONTIEL, ERIKA DEL CARMEN MARTINEZ, RUBEN ANTONIO MARTINEZ MONTIEL. De la misma forma, en fecha 21 de abril de 2017 fue citada HILDA ROSA MONTIEL.
En fecha 04 de mayo de 2017, el Tribunal dicto auto librando cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS, para que comparezca ante este Juzgado.
En fecha 06 de junio de 2017, el demandante consigno en autos los carteles de citación publicados en el diario la Verdad y version final y en fecha 07 del mismo mes y año se agregaron a las actas previo su desglose. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado expuso que se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223.
En fecha 17 de julio de 2017, este Tribunal a solicitud de parte, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS, a darse por citada, designa como Defensor ad-litem de la mencionada codemandada, al profesional de derecho JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 130.325, siendo Notificado en fecha 01 de agosto del 2017.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la citación del profesional del derecho JESUS CUPELLO.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el defensor ad-litem, presentó escrito promoviendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y en fecha 17 de noviembre de 2017, la parte actora subsanó la cuestión previa formulada.
En fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal dictó sentencia resolviendo la cuestión previa promovida declarando que la misma fue debidamente subsanada. Por lo cual, en fecha 21 de mayo de 2018, el abogado JESUS CUPELLO, dio contestación a la causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el actor en su escrito libelar que en fecha 01 de Junio de 2011, fue admitida la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, la cual cursó inicialmente por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, incoado por la ciudadana BETSY DEL VALLE MONTIEL RIVAS, venezolana, titular de cedula de Identidad No. V.-7.979.894, contra las ciudadanas MARIA DE JESÚS RIVAS DE MONTIEL, HILDA ROSA MONTIEL DEL CASTILLO, ALEIDA DEL CARMEN LUIS PINEDA, ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS y MARITZA CHIQUINQUIRA MONTIEL RIVAS, ya identificadas anteriormente; que posteriormente dicho Tribunal de Municipio declinó su competencia a un Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiendo conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, quien dictó sentencia definitiva declarando la CONFESION FICTA y por ende CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, condenando en costas a las demandadas.
Que en dicho expediente consta todas las actuaciones realizadas por su persona como apoderado de la accionante, actuaciones estas tendiente a la defensa y hacer valer los derechos de su poderdante, así como todas las actuaciones subsiguientes producidas a fin de defender y conseguir una sentencia favorable a favor de la demandante, por lo que procede a estimar las actuaciones que a continuación se señalan por los montos estimados para cada una de ellas, tales como:
- Estudio y elaboración del libelo de la demanda, en fecha 27 de mayo de 2011, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00)
-Redacción y autenticación de poder por ante la notaria segunda de Maracaibo de fecha 03 de Junio de 2011, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)
-Diligencia de fecha 22 de junio de 2011, solicitando los recaudos de citación por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)
-Diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, solicitando recaudos de citación, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)
-Diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, solicitando en cómputo de los días de despacho transcurrido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,00)
-Diligencia de fecha 02 de julio de 2013, solicitando el pronunciamiento del Tribunal, según tiempo transcurrido de los días de despacho. DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)
-Diligencia de Fecha 21 de enero de 2015, solicitando la perención de la tercería interpuesta por el ciudadano LEONARDO MARTINEZ, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)
-Diligencia de fecha 21 de julio de 2015, solicitando copia certificada de la sentencia, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00)
-Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, asistiendo a mi poderdante BETSY DEL VALLE MONTIEL, solicitando entrega de dinero consignado, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
-Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, dejando sin efecto la solicitud de entrega de dinero, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
- Diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, solicitando copia certificada del expediente No. 57.755, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00)
- Diligencias de fecha 22 de junio de 2015, solicitando recaudos de citación, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)
- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, solicitando copia certificada del expediente No. 57.755, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00)
- Diligencia de fecha 12 de julio de 2015, solicitando se nombre partidor en la presente causa, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
- Diligencia de fecha 09 de octubre de 2015, solicitando recaudos de citación, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)
- Escrito de fecha 20 de junio de 2011, solicitando medida preventiva de enajenar y gravar del inmueble en cuestión, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)
- Diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, solicitando copia certificada, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
- Gastos ocasionados por peritaje y avalúo del inmueble, según recibo de pago de fecha 09 de junio de 2015, efectuado por los peritos nombrados y juramentados, ciudadanos DAGOBERTO LEON GONZALEZ, C.I. 4.744.750, WILLIAN CHAVEZ, C.I. 5.069.571 y el Ingeniero JAIME RODRIGUEZ LEAL, C.I. 10.679.031, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES. Que la sumatoria de los anteriores conceptos, hacen un total de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.174.000,00).

Posteriormente en fecha 26 de enero de 2017, el demandante reforma la demanda en lo que respecta al monto de las actuaciones, a saber:

- Estudio y elaboración del libelo de la demanda, en fecha 27 de mayo de 2011, UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (BS. 1.250.000,00)
-Redacción y autenticación de poder por ante la notaria segunda de Maracaibo de fecha 03 de Junio de 2011, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)
-Diligencia de fecha 22 de junio de 2011, solicitando los recaudos de citación por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
-Diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, solicitando recaudos de citación, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
-Diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, solicitando en cómputo de los días de despacho transcurrido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000,00)
-Diligencia de fecha 02 de julio de 2013, solicitando el pronunciamiento del Tribunal, según tiempo transcurrido de los días de despacho. CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
-Diligencia de Fecha 21 de enero de 2015, solicitando la perención de la tercería interpuesta por el ciudadano LEONARDO MARTINEZ, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
-Diligencia de fecha 21 de julio de 2015, solicitando copia certificada de la sentencia, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
-Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, asistiendo a mi poderdante BETSY DEL VALLE MONTIEL, solicitando entrega de dinero consignado, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00)
-Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, dejando sin efecto la solicitud de entrega de dinero, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
- Diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, solicitando copia certificada del expediente No. 57.755, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
- Diligencias de fecha 22 de junio de 2015, solicitando recaudos de citación, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, solicitando copia certificada del expediente No. 57.755, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
- Diligencia de fecha 12 de julio de 2015, solicitando se nombre partidor en la presente causa, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
- Diligencia de fecha 09 de octubre de 2015, solicitando recaudos de citación, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
- Escrito de fecha 20 de junio de 2011, solicitando medida preventiva de enajenar y gravar del inmueble en cuestión, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)
- Diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, solicitando copia certificada, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
- Gastos ocasionados por peritaje y avalúo del inmueble, según recibo de pago de fecha 09 de junio de 2015, efectuado por los peritos nombrados y juramentados, ciudadanos DAGOBERTO LEON GONZALEZ, C.I. 4.744.750, WILLIAN CHAVEZ, C.I. 5.069.571 y el Ingeniero JAIME RODRIGUEZ LEAL, C.I. 10.679.031, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 39.000,00).
Que la sumatoria de los anteriores conceptos, hacen un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.939.000,00). Asimismo, solicita la indexación de la presente demanda, de acuerdo a los índices de inflación según el Banco Central, mediante experticia complementaria del fallo.

Sobre la actuación de gastos por peritaje, ante la oposición formulada por el Defensor Ad Litem alegando la inepta acumulación de pretensiones, señalando que la actuación de gastos de peritaje corresponde a los costos del juicio, que deben ser tasados por la Secretaría del Tribunal donde cursa la demanda principal y no se configura como una actuación judicial realizada por el abogado intimante. Ante la oposición efectuada a través de la figura de la cuestión previa contenida en el 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, el demandante desiste de la referida actuación y el Tribunal en sentencia dictada el día 11 de enero de 2018, declara subsanada la cuestión previa alegada.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM

Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, solo el Defensor Ad Litem de la ciudadana ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS, presentó escrito de Contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo todo lo alegado por el demandante, asimismo se acogió al derecho a la retasa.

PRUEBAS PRESENTADAS

Abierta a pruebas la causa, según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el demandante promovió como prueba documental copia certificada de las actuaciones realizadas en la pieza principal, juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que corren insertas desde el folio 10 al folio 41 de la presente pieza de HONORARIOS PROFESIONALES, siendo admitida la misma salvo su valoración en la definitiva.

Por su parte, el Defensor Ad Litem alego el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual esta Juzgadora se pronunció afirmando que éste no es un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio, en el cual, quien sentencia está en el deber de conocer y aplicar en el fallo a dictar.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La parte actora en el presente juicio, presentó junto con el libelo copia certificada que corren insertas en los folios que van del 10 al 41 de las actas que conforman la pieza de honorarios del expediente numero 57.755, toda vez que las mismas constituyen las actuaciones y toda la actividad procesal desplegada por su persona como apoderado Judicial de la parte demandante, dichas actuaciones efectivamente se encuentran contenidas en el Expediente Principal N° 57.755 contentivo del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por la ciudadana BETSY DEL VALLE MONTIEL RIVAS, contra los ciudadanos MARIA DE JESUS RIVAS DE MONTIEL, HILDA ROSA MONTIEL DEL CASTILLO, ALEIDA DEL CARMEN MONTIEL DE MARTINEZ, ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS Y MARITZA CHIQUINQUIRA MONTIEL RIVAS, sobre este tipo de instrumentos el artículo 1.384 del Código Civil, establece: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hace fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”, en tal sentido, se acoge la misma en todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.

Descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA, de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas en copia certificada del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la ciudadana BETSY DEL VALLE MONTIEL RIVAS, contra los ciudadanos MARIA DE JESUS RIVAS DE MONTIEL, HILDA ROSA MONTIEL DEL CASTILLO, ALEIDA DEL CARMEN MONTIEL DE MARTINEZ, ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS Y MARITZA CHIQUINQUIRA MONTIEL RIVAS, causa la cual cursó ante este Tribunal, la cual se acogió en todo su valor probatorio, se evidencia que efectivamente el abogado EDMUNDO BORGES, representó a la ciudadana BETSY DEL VALLE MONTIEL RIVAS, en todas las actuaciones procesales que éste indica en su escrito libelar, representación que solo el profesional del derecho puede brindar a los justiciables, a tenor del ius postulandi, establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, causándose a su favor el derecho al cobro de honorarios profesionales. En consecuencia, se declara que el abogado EDMUNDO BORGES MACHADO, tiene derecho de cobrar los honorarios profesionales causados en ocasión a las actuaciones judiciales antes indicadas, derivadas de la condenatoria en costas en el juicio antes mencionado. Así se decide.

Ahora bien, sobre los honorarios profesionales del abogado que ha actuado en juicio, el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO Y LA CONDENA EN COSTAS”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, asienta:

“…omissis…Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.
…omissis…
Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”.

En tal sentido, para establecer el monto a cobrar por honorarios profesionales derivado del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguiera la poderdante del hoy demandante, habida cuenta que existen corrientes doctrinarias que señalan que el monto a cobrar es a razón de la estimación de la demanda y otra que establecen que es el monto condenado a pagar al perdidoso en la definitiva; sin embargo, esta Sentenciadora considerando que el juicio fundamento de esta acción de INTIMACION DE HONORARIOS versa sobre una PARTICION DE COMUNIDAD, estima que el monto sobre el cual se debe realizar la misma es la cantidad que arroja el bien a partir, que se determina a través del avalúo efectuado sobre dicho bien; en tal sentido, quien aquí sentencia, en atención al principio de notoriedad judicial, consistente en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, pasa a revisar las actas que conforman la presente pieza de honorarios y la pieza principal del juicio que origina el derecho al cobro, observando que en el juicio en el cual se fundamenta el demandante para su pretensión, se dictó sentencia definitivamente firme declarando con lugar la partición solicitada; asimismo, se constata que en la misma el Partidor designado realizó la partición correspondiente, siendo el monto partible la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 31/100 (BS. 3.684.818,31), y es sobre dicho monto que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…omissis…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, asienta:
“…omissis…
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo dictado, el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, constituido como tribunal de retasa, observa esta Sala Constitucional, que el mismo, en cumplimiento de la labor que le fue encomendada se atuvo al mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”, tal y como fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Cabe aclarar que, si bien la parte intimante de los honorarios profesionales al momento de efectuar su estimación, afirmó que el “valor de lo litigado” lo constituyó el monto arrojado por el avalúo de los bienes objeto de litigio presentado en el informe del partidor y, partiendo de ahí, efectuó una operación de ajuste para indexar lo que consideraba el monto adeudado, lo cierto es que, sobre tal circunstancia no existió en los fallos que dilucidaron acerca del derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, un pronunciamiento expreso. Así las cosas, y ante la imposibilidad de los jueces retasadores de efectuar pronunciamientos ajenos al quantum de las actuaciones estimadas, la actuación en base al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; estuvo ajustada a derecho, en razón de lo cual, actuaron dentro del ámbito de su competencia y por tanto no existieron las violaciones constitucionales delatadas por el accionante de la presente acción de amparo constitucional…omissis…”
Aplicando la norma y el extracto de la Sentencia Casacional parcialmente transcrita se evidencia que el demandante en la reforma de la demanda estima sus honorarios profesionales en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.939.000,00), apreciando igualmente que el valor del bien partible por tratarse la causa principal, tal como se ha dejado asentado con antelación en una PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, monta a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 31/100 (BS. 3.684.818,31), superando lo estimado al valor del bien a partir, esto es que el demandante para estimar sus honorarios no tomo en consideración lo dispuesto en el artículo 286, que estipula el máximo del porcentaje aplicado sobre el monto de lo litigado, que debe cancelar la parte perdidosa al abogado de su contraparte, indicando igualmente que dicho porcentaje no debe exceder del treinta por ciento (30%), ante lo cual tomando en consideración que la cantidad partible que arrojó el avalúo del inmueble es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 31/100 (BS. 3.684.818,31), el treinta por ciento (30%) de esta cantidad se representa en UN MILLON CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.105.445,49). Así se declara.
De igual manera, observa esta Sentenciadora que el demandante en su escrito de demanda y su reforma solicitó la indexación de la cantidad reclamada, en tal sentido, esta Juzgadora en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 282 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual señaló lo siguiente:
“Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).
…omissis…
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). (Resaltado del Tribunal)

En virtud del criterio jurisprudencial antes expuesto, considerando que estamos en presencia de una obligación dineraria a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por el demandante, en consecuencia conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante expertos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.105.445,49), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.