Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISIVA, seguida por la ciudadana MAGALY JUANITA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.843.347, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3768, seguido contra la ciudadana ISAURA B. SILVA S, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.637.653, del mismo domicilio.


RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de junio del 2014, el tribunal insto a la parte demandante, a consignar certificación del registrador, conforme lo dispone el artículo 691 del Código de procedimiento Civil

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas se observa, que el actor no realizó actuación alguna para dar cumplimiento con lo solicitado para la admisión de la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.


Aplicada la sentencia casacional antes citada al caso bajo estudio, se observa que desde el día 27 de junio de 2014, la parte actora no cumplió fielmente con lo solicitado por este Despacho Judicial a fin de admitir la demanda intentada, imposibilitando así la continuación regular del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado cuatro (4) años y 2 (2) meses, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consiguiente, este Juzgadora falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana MAGALY JUANITA CAMEJO contra la ciudadana ISAURA B. SILVA S. Así se declara.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, tras lo cual se tendrá terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.