Recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial signada con el No. TM-CM-10880-2015 demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA OLIVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.497.960, domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana IDALMIS PAULINA ROYS OLIVELLA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-83.454.768, del mismo domicilio; con quien contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Guajira, Municipio Guajira, hoy Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia.

La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de abril de 2015, y se ordenándose la notificación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la citación de la ciudadana IDALMIS PAULINA ROYS OLIVELLA, identificada ut supra; así como el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este Tribunal a los cuarenta y cinco días de Despacho después de constancia en actas el haber sido citada, para llevara efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha nueve (09) de abril de 2015, el ciudadano JORGE LUIS PIRELA OLIVELLA, asistido de abogado, consigno las copia fotostáticas, la dirección y los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la demandada, dejando constancia de ello el Alguacil Natural de este Despacho. Asimismo confirió poder Apud-Acta a las abogados en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS y LEONARD JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.717.470 y 3.927.476 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.511 y 13.568 respectivamente. Y en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, el mencionado funcionario notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fechas quince (15) y veinticinco (25) de mayo de 2015, el Alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por el actor para citar a la ciudadana IDALMIS ROYS OLIVELLA, quien no pudo ser localizada, por lo que el demandante solicito solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenado por el Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2015; dichos carteles fueron publicados en los diarios Panorama y Versión Final en fecha 29 de junio y 3 de julio del año 2015 respectivamente; consignados y agregados a las actas el diez (10) de julio del mismo año. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, el Tribunal designó defensor Ad-Litem a la abogada JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.532, quien fue citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de abril de 2016.

Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha veinte (20) de junio de 2016 y cinco (05) de agosto de 2016 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadano JORGE LUIS PIRELA OLIVELLA, asistido por el Abogado OSVALDO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.511, quien insistió en la continuación del proceso, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial. Posteriormente en fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, el mencionado ciudadano asistió al acto de contestación a la demanda, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, el Tribunal dictó resolución ordenando la designación de nuevo defensor ad-litem, y reponiéndo la causa al estado de dar contestación a la demanda.

En fecha treinta (30) de mayo de 2017, el Tribunal designó defensor Ad-Litem al abogado LUIS CAMACHO ASPRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.495.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, quien fue citado por el Alguacil de este Juzgado en fecha veinte (20) de diciembre de 2017.

En fecha doce (12) de enero de 2018, el demandante asistido de abogado asistió al acto de contestación a la demanda insistiendo en la continuación del proceso. Igualmente en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio LUIS CAMACHO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Ahora bien, estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, y admitidas en fecha quince (15) de febrero de 2018, y precluido dicho lapso las partes no presentaron informes.

Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, bloque 59, Edificio 1, apartamento 00-01, jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que con fecha 16 de diciembre de 1992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana IDALMIS PAULINA ROYS OLIVELLA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-26.893.295, por ante el jefe civil y secretario de la parroquia Guajira del estado Zulia, Municipio Autónomo Indígena Bolivariano Guajira, según consta en Acta de matrimonio No. 70.

• Que fijaron domicilio en la urbanización San Francisco, Bloque 59, edificio 1, apartamento 00-01, en jurisdicción de la parroquia Guajira del estado Zulia, Municipio Autónomo Indígena Bolivariano Guajira, los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía brindándonos cariño y comprensión cumpliendo cada uno con nuestros deberes y obligaciones, dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que la cónyuge ciudadana IDALMIS PAULINA ROYS, empezó a cambiar en su actitud mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales al extremo que dejo de cumplir con las obligaciones fundamentales de la ley que imponía como cónyuge, comenzando a reclamarle constantemente esa actitud de ella para con el ciudadano JORGE PIRELA, la cual se repitió en reiteradas ocasiones creándose entre el matrimonio una perfecta incompatibilidad, hasta el día diez (10) de septiembre del año dos mil (2000), cuando el ciudadano JORGE PIRELA, regreso a casa y ella, había recogido toda las pertenencias, colocándolas en la puerta de la casa y diciendo que se fuera que no quería vivir con el ciudadano JORGE PIRELA, que no lo soportaba, que no lo amaba y que por tal motivo cambio las cerraduras de las puertas para que no entrara el mencionado ciudadano.

• Que hasta la presente fecha la cónyuge haya depuesto su actitud, a pesar de las gestiones que ha hecho personalmente y a través de los familiares y amigos, pues la repuesta de la cónyuge es que no desea vivir mas con el ciudadano JORGE PIRELA y nunca lo dejara vivir mas en su hogar, incumpliendo con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

• Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres KELVINS LUIS, JORGE ADAULFO, JUAN CARLOS y BEATRIZ ELENA PIRELA ROYS, todos venezolanos, mayores de edad. En relación de bienes y gananciales no adquirieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles, por ello no hay nada que repartir.

• De los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran CAUSAL DE DIVORCIO, ya que los mismos encuadran de manera precisa y objetiva, en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil, en el cual trata de abandono voluntario, por estas razones solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une con todas las consecuencias que de ello se deriven fundamentado dicha acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación judicial de la demanda, el abogado LUIS CAMACHO, en su condición de Defensor Ad-Litem, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice los hechos manifestados en el libelo de la demanda, así como también el derecho invocado en la misma por ser inciertos e inaplicables.
• Por las razones de hecho y derecho manifestadas anteriormente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda y condenada en costas de la parte demandante en la sentencia definitiva que ha de proferir el Juzgado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:

• Acompañó al escrito libelar copia certificada de Acta de matrimonio N° 70, de los ciudadanos JORGE PIRELA y IDALMIS ROYS asentada el día dieciséis (16) de diciembre de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Guajira, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia.
• Igualmente acompañó copia certificada del acta de nacimiento No. 381, del ciudadano KELVIN LUIS ROYS OLIVELLA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copias certificadas del acta de nacimiento No. 1270, del ciudadano JORGE ADAULFO PIRELA ROYS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Igualmente consigno, copia certificada del acta de Nacimiento No. 1049, del ciudadano JUAN CARLOS PIRELA ROYS, expedida por la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
• Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO JOSE MALDONADO VILORIA, GALDYS MARGARITA CARDOZO y GREGORIA COROMOTO CARDOZO DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.971.208, 3.929.675 Y 7.796.814, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documentales consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridades competentes para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Las testimoniales fueron evacuadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual declararon:
La ciudadana GREGORIA COROMOTO CARDOZO, identificada ut supra, a las preguntas señaladas CONTESTO: 1) Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE PIRELA y IDALMIS ROYS desde aproximadamente quince años; 2) Que es cierto que ellos viven en domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Villa Bolivariana Bloque 59 edificio 01, apartamento 00-01, en la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia; 3) Que es cierto que de la unión matrimonial procrearon tres varones y una hembra, KELVIN LUIS, JORGE ADAULFO e IDALMIS PAULINA PIRELA ROYS, que en efecto son sus hijos; 4) Que es cierto que al principio todo era muy estable, luego se sabía que todo era un problema, hace diez años comenzó la indiferencia de ella, no le atendía, le lanzo la ropa a la calle, no le hacia comida, luego se sabia que todo era un problema; 5) Que es cierto que la ciudadana EDALMIS PAULINA ROYS se la pasa viajando para Colombia, actualmente esta en Colombia y no sabe cuando regresa.
Por otro lado la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, identificada ut supra, CONTESTO: 1) Que es cierto que los conoce desde hace diez (10) años; 2) Que es cierto que ellos viven ahí su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco Villa Bolivariana Bloque 59 Edificio 01, Apartamento 00-01, en la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia; 3) que ellos tuvieron tres hijos, tres varones y una hembra, de nombres KELVIN LUIS, JORGE ADAULFO e IDALMIS PAULINA PIRELA ROYS, que en efecto son sus hijos; 4) Que es cierto que conoce a los ciudadanos JORGE LUIS PIRELA e IDALMIS PAULINA ROYS, que al principio todo era una armonía entre ellos, luego se sabia que todo era un problema, de separación tiene bastante tiempo, aproximadamente diez (10) años; 5) Que es cierto que la ciudadana IDALMIS PAULINA ROYS, se la pasa viajando, muy poco se encuentra en el territorio venezolano, actualmente se sabe que esta en Colombia y no se sabe cuando regresa.
De las anteriores pruebas testimoniales se observa que las mismas fueron cumplida por el Tribunal comisionado, constando en actas la deposición de las ciudadanas GREGORIA CARDOZO y GLADYS CARDOZO DE BARBOZA, quienes en sus declaraciones afirmaron conocer a los ciudadanos JORGE LUIS PIRELA OLIVELLA e IDALMIS PAULINA ROYS OLIVELLA y saber de la situación que los conllevo a la separación, encontrándose contestes con lo señalado por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da el valor probatorio que se desprende de las mismas. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

• Niego, rechazo y contradigo los hechos manifestados en el libelo de demanda, así como también el derecho invocado en la misma por ser inciertos e inaplicables.
• Por las razones de hecho y de derecho manifestadas anteriormente, solicito sea declarada sin lugar la demanda y condenada en costas la parte demandante en la sentencia definitiva que ha de proferir este Juzgado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

En este sentido, procede este Juzgador a realizar las consideraciones pertinentes analizando la causal segunda del artículo 185 ejusdem. El autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis…se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano JORGE LUIS PIRELA OLIVELLA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debiendo demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

En este sentido, se aprecia que la parte actora, en el lapso probatorio efectivamente promovió la prueba de testigos; compareciendo los ciudadanos GREGORIA COROMOTO CARDOZO y GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, para declarar sobre el abandono físico o moral; al respecto de sus dichos se evidenció que saben que las partes son cónyuges, que cohabitaron en el domicilio que señalo el demandante; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres KELVIN LUIS, JORGE ADAULFO, JUAN CARLOS y BEATRIZ ELENA PIRELA ROYS; que la ciudadana IDALMIS PAULINA ROYS abandonó el hogar el día 10 de septiembre del dos mil (2000), y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal; lo cual refiere un abandono al deber de respeto y compresión que debe existir en un matrimonio.

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario, en relación a dicha causal se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana IDALMIS PAULINA ROYS, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA OLIVELLA, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.