Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO iniciado por el ciudadano MERVIN RAMON URDDANETA RUIZ, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario de Seguros Mercantil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.438.612; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido para este acto por el abogado en ejercicio de la profesión ALEXANDER SAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.963, y de este mismo domicilio, contra la ciudadana NEYVY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.975.263, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
La presente demanda fue admitida en fecha dos (02) de diciembre de 2014, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes a comparecer.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que asienta:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), estableció:
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el dos (02) de diciembre de 2015, fecha que fue admitida la presente demanda de divorcio ordinario y se ordenó la citación del demandado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) años, sin que se verifique por la parte accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, configurándose por tanto la perención anual consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.
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