EXP VI31-X-2018-000111
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
RECUSANTE: Abogada Janice Adarmes Lugo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.005.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
RECUSADA: Abg. CARMEN AURORA VÍLCHEZ CARRERO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
MOTIVO: Recusación en solicitud de divorcio por desafecto.
Se recibe en este Tribunal Superior y se le da entrada en fecha 13 de agosto de 2018, a expediente que contiene actuaciones relacionadas con recusación propuesta por la abogada Janice Adarmes Lugo, contra la abogada Carmen Aurora Vílchez Carrero, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, producida en solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana MARÍA GABRIELA VIRLA ALVARADO, contra el ciudadano MAURICIO ENRIQUE GALUÉ ABREU.
En fecha 13 de agosto de 2018, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 18 de septiembre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y celebrado el acto en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal el Superior jerárquico del Tribunal de la Juez recusada. Así se declara.
II
DE LA RECUSACIÓN
En escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2018 por la abogada Janice Adarmes Lugo, quien interviene en la solicitud de divorcio por desafecto como apoderada judicial de la solicitante MARÍA GABRIELA VIRLA ALVARADO, expuso:
“… ante la arremetida jurídica que Ud., ciudadana Carmen Aurora Vílchez C., ha desarrollado en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, me veo en la imperiosa necesidad de comparecer para plantear la incidencia de Recusación en su contra por considerar que se presentan elementos, motivos y causas en su contra de conformidad con lo establecido, tanto en las leyes procesales correspondientes como en los criterios sentados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ciudadana Juez, como es de su conocimiento le ha correspondido conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria donde quien suscribe, ciudadana Janice Adarmes Lugo, conjuntamente con la Dra. Ydmys Ávila García, tengo acreditada judicialmente la representación de una de las partes intervinientes, concretamente los asuntos judiciales que de seguida detallo:
VI31-V-2014-003223 Divorcio Ordinario. Fase de ejecución en lo que respecta a la Obligación de Manutención.
VP31-V-2017-000669 Juicio por Régimen de Convivencia Familiar iniciado por los ciudadanos Karl Heinz Krohn Guba, identificado con cédula de identidad N° 1.645.545 y Gladys Urdaneta de Krohn, con cédula de identidad N° 1.669.737. ambos venezolanos, cónyuges entre si, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e beneficio de sus únicos nietos, Sebastián Heinz y Alejandra Beatriz Krohn Delgado.
VP31-S-2017-000016 Solicitud de medidas anticipadas sobre patrimonio de la Comunidad Conyugal de los esposos Cepeda-Quintero.
VP31-J-2017-003608 Solicitud de Divorcio por desafecto iniciado por nuestra poderdante, ciudadana Thatiana Cris Quintero Cepeda, venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero en petróleo, identificada con cédula con cédula de identidad personal N° V- 12.621.449, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VI31-X-2017-000335 Cuaderno de oposición de tercero ajeno al proceso.
VP31-H-2017-002019 Solicitud de Disolución y liquidación de Comunidad Conyugal.
VP31-J-2017-002057 Solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesto por nuestra poderdante, ciudadana María Gabriela Virla Alvarado, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula d identidad personal N° 15.727.126, de profesión médico pediatra, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo.
VP31-J-2017-002149 Acuerdo de cambio de residencia internacional y establecimiento de las Instituciones Familiares.
Ahora bien, haré reseña sobre los diferentes incidentes que han venido sucediendo en esas causa (sic) judiciales, cuya prueba consta en el contenido de las respectivas actas de los asuntos señalados y que crean de por sí motivos graves para sospechar sobre la imparcialidad de su persona en los juicios que actuamos. Así lo denunciamos en esa oportunidad.
A través de su forma de actuar ha violado el legítimo derecho de defensa de mis representados, Karl Heinz Krohn Guba y Gladys Urdaneta de Krohn, igualmente el derecho a un debido proceso. Obsérvese, que en el asunto VP31-V-2017-000669 se manifestó que sus decisiones eran contrarias a los “más elementales principios de justicia y equidad”, debido a que con el solo dicho de la contraparte, ordenó la práctica de experticias psicológicas y psiquiátricas a nuestros poderdantes, y peor aún, a un tercero no interviniente en ese proceso, por esa razón, oportunamente se ejerció recurso de apelación el cual tuvo que ser ratificado debido a la falta de pronunciamiento oportuno.
En igual sentido, es oportuno recordar que la ciudadana Thatiana Cris Quintero Cepeda, venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero en petróleo, identificada con cédula de identidad personal N° V-12.621.449, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien representamos judicialmente ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su carácter de solicitante del asunto VP31-S-2017-000016, a finales del año 2017, en pleno ejercicio de sus derechos acudió personalmente ante la Inspectoría General de Tribunales, Oficina Regional de esta ciudad, para consignar denuncia contra su persona debido a que vulneró su derecho de propiedad sobre el patrimonio de la Comunidad Conyugal fomentada con su cónyuge.
También presentó la solicitud antes indicada para exigir que sea tratada jurídicamente en igualdad de condiciones que su contraparte, ciudadano Norman Oscar Cepeda Polanco, igualmente venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.195.944, casado, ingeniero mecánico, de este domicilio. Así se inició un procedimiento administrativo por su marcada desigualdad entre las partes en las causas identificadas: VP31-S-2017-000016, VP31-J-2017-003608 y VI31-X-2017-335.
Me reservo el derecho de consignar ante la Segunda Instancia que conozca de la presente recusación, copia del expediente administrativo que sigue mi mandante, Quintero Cepeda ante la Inspectoría de Tribunales.
Hay más. Ud. igualmente ha incurrido en constantes dilaciones indebidas, peor aún, en quebrantamiento de normas de orden público, tal y como lo sostuvo la Juez del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria dictada con motivo del recurso de apelación anunciado ante esta Instancia en noviembre de 2017 y que fue decidido según fallo definitivo del 30 de enero del año en curso.
Obsérvese, que la Segunda Instancia le ordenó a quien preside este Tribunal especializado, lo siguiente: “…sea más cuidadosa y preste mayor atención al ordenamiento jurídico de modo que no vuelva a incurrir en quebrantamiento de normas de orden público, puesto que alternan la tutela judicial, el debido proceso, y el derecho a la defensa.” (Subrayado propio)
Otro punto que estimo pertinente destacar es que su persona se ha pronunciado sobre nuestros pedimentos con retardo procesal; sin duda Ud. ha desnaturalizado el tutelaje efectivo de los derechos de los ciudadanos que representamos, ha afectado nuestro ejercicio profesional ante este Despacho Judicial, para cuya prueba basta con inspeccionar los asuntos con identificación alfanumérica: VP31-V-2017-000669, VP31-S-2017-000016, VP31-H-2017-002019, VP31-J-2017-002057 y VP31-J-2017-002149 que cursan ante este Despacho, para constatar nuestras actuaciones solicitando que la justicia sea pronta y efectiva.
Es obvio que Ud. Ciudadana Juez, ha generado trabas en los diferentes procesos judiciales donde he actuado como apoderada judicial, he esperado meses para que sean resuelva (sic) nuestras peticiones, de allí, que sostenemos que nuestros poderdantes han quedado sin justicia porque “una justicia tardía no es justicia.”
Como usuaria de la jurisdicción especializada denuncio que de su parte ha existido incumplimiento exagerado de los lapsos procesales, omisiones y errores inexcusables que me hacen dudar de su imparcialidad y objetividad ante nuestros planteamientos jurídicos. El Tribunal tiene el deber inexcusable de adoptar las determinaciones necesarias para garantizar el acceso a la justicia.
Es inaceptable que ante nuestros reiterados pedimentos, la Juez se (sic) autos justifique señalando que los problemas administrativos que aquejan al Sistema Judicial Venezolano obstaculizan su cumplimientos con los términos procesales para proveer las pretensiones. Nótese, que el asunto VP31-J-2017-002149 fue presentado en noviembre de 2017 ante este órgano jurisdiccional y no fue hasta marzo del año en curso, es decir, pasados tres (3) meses cuando se obtuvo una decisión definitiva en dicho asunto de jurisdicción voluntaria.
Destáquese, que este trato judicial no ocurre con otros colegas y/o usuarios del Sistema Especializado, quienes con asombrosa diligencia obtienen justicia pronta y cumplida, así se comprueba en el asunto N° VP31-J-2017-004098 que cursa también ante este mismo Tribunal. Ciudadana Juez, esa solicitud fue presentada ante la URDD de este Circuito el 14 de diciembre de 2017, a las 2:26 p.m, sin embargo, con inusitada celeridad procesal al día siguiente, concretamente el 15 de ese mismo mes, a las 3:39 pm., fue admitida, lo cual nos permite asegurar que existe distinción o preferencia para resolver los pedimentos de las partes que acuden ante este Tribunal, eso lo demuestra su anormal proceder.
Por todo lo expuesto, en este acto solicito su exclusión del conocimiento de las cusas antes indicadas, de acuerdo a lo previsto en las Leyes Adjetivas venezolanas hasta que se resuelva la presente incidencia por Recusación, muy especialmente en la identificada VP31-J-2017-002057 en la cual ha sido fijada la audiencia única para el día martes 13 del presente mes y año a las 9 a.m.”
A la recusación formulada, la abogada Carmen Aurora Vílchez Carrero, actuando en su carácter de juez, consignó escrito mediante el cual luego de identificarse expuso lo siguiente:
“… PRIMERO: La referida abogada hace uso de la recusación en contra de la ciudadana, Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, sobre asuntos que corresponden a este Juzgado, los cuales se identifican a continuación las siglas alfanuméricas; VI31-V-2014-003223, VP31-V-2017-000669, VP31-S-2017-000016, VP31-J-2017-003608, VI31-X-2017-000335, VP31-H-2017-002019, VP31-J-2017-2057 y VP31-J-2017-002149, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…me veo en la imperiosa necesidad de comparecer para plantear la incidencia de Recusación en su contra por considerar que se presentan elementos, motivos y causas en su contra de conformidad con lo establecido, tanto en las leyes procesales correspondientes como en los criterios sentados por el Tribunal Supremo de justicia…”.
Cabe destacar que la referida abogada hace referencia de varias causas que se sustancian ante este Tribunal, en este caso, es menester traer a colación lo establecido lo establecido lo establecido en el último párrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
... “En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez”…
SEGUNDO: Así mismo, la prenombrada abogada recusa a la jueza de este Tribunal sin calificación alguna, calificaciones que establece el artículo 31 de la LOPTRA, por aplicación supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, la cual establece lo siguiente:
(…)
Aun cuando, la recusación es un derecho utilizado para impugnar la actuación de un juez en un proceso, cuando la parte considere que no es apto por estar en duda su imparcialidad. Evidentemente, pareciera que esta no fuera la idea de la recusante, sino mas bien que se tratara de una estrategia para evitar que mi persona conozca de algún caso en el cual ella intervenga, por lo que cabe preguntarse ¿Será un mero capricho de la abogada recusante o realmente las partes dudan de mi parcialidad?.
Igualmente, me queda la duda, si se trata de una imparcialidad para resolver los asuntos, cómo es que en el caso concreto, es decir, en el caso donde fue presentada la recusación, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, signado con el número VP31-J-2017-002057, en el cual dentro del procedimiento se celebrará únicamente una audiencia única con las partes, con el propósito de dilucidar lo concerniente a las instituciones familiares con la presencia de las partes, cabe destacar que en la oportunidad fijada para la celebración de la misma comparecieron ambas partes, pero existiendo una recusación pendiente, fue necesario suspender la referida audiencia y por lo tanto postergar y alargar el proceso en un asunto en el cual estoy casi segura, y sin temor a equivocarme que las partes, en especial su defendida desconocía por completo la finalidad de lo sucedido, es decir, ignoraba lo que erala figura de la recusación planteada por su abogada y las consecuencias de la misma, observe (sic) el asombro de de ambos de ver interrumpida su audiencia y no haber logrado el objetivo por el cual plantearon su solicitud, por estos hechos siempre me he preguntado ¿De quien es el retardo en esta causa, sería por parte del Tribunal? No lo creo, pues siempre estuve en la disposición de celebrarla y garantizar así la tutela judicial efectiva de la que tanto ha dudado la recusante.
TERCERO: Por otra parte, tiene conocimiento la juez recusada que existe jurisprudencia reiterada, en la cual se habla de la recusación subjetiva, es decir, que da la posibilidad de plantear la recusación sin necesidad de que la misma se encuentre fundamentada en alguna causal de las señaladas anteriormente, criterio este sustentado según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principios taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Ahora bien, aun cuando las partes pueden hacer uso de esta herramienta fundamentada en la recusación subjetiva, es decir, podrán plantear la recusación, deberá cumplir la misma con los requisitos mínimos para su procedencia, entre ellos que la misma debe ser concreta y no genérica, tal como lo hice saber en la decisión dictada por el Tribunal en la cual se declaró la inadmisibilidad de la recusación, estableciendo lo siguiente: “Por lo que considera la jueza recusada que el escrito presentado carece de asidero jurídico y de calificación de afirmaciones, por demás genérico puesto que solicita la recusante textualmente lo siguiente: “… solicito su exclusión de las causas antes indicadas, de acuerdo a lo previsto en las Leyes Adjetivas venezolanas hasta que se resuelva la presente incidencia por recusación …”; por lo que resulta necesario declarar INADMISIBLE la solicitud de la recusación plateada (sic) por la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes Lugo, (…), siendo la falta de motivación legal que la recusación exceda al número de recusaciones permitido por instancia y asunto, es decir , que es relevante individualizar cada recusación, uno de los requisitos necesaria (sic) para la admisibilidad de esta figura, a los fines de poder garantizar el derecho a la defensa de la recusada y conocer las pruebas que quiera hacer valer; resultando imposible fundamentar hecho a hecho mi defensa en virtud a la forma y el fondo de la recusación planteada, y así pido respetuosamente sea analizado por la juez superior que conoce del caso.
CUATRO: Ahora bien, habiendo interpuesto la recusante un recurso de apelación en contra de la decisión de inadmisibilidad de la incidencia, y declarando con lugar el mismo resulta difícil elaborar una defensa detallada en contra de la recusación planteada en mi contra debido a los hechos antes mencionados y aunado al iter procedimental manejado en el asunto, resulta pertinente señalar que no logra descifrar la recusada el sentido y alcance de las afirmaciones de imparcialidad alegado por la recusante, pues han sido realizadas sin la coherencia mínima exigida y sin llegar a concluir cuales son los hechos concretos alegados. Ahora bien, lo que si me causa impresión, es que la abogada recusante ejerce en la materia desde hace mucho tiempo atrás, y así lo observé en mis funciones de secretaria dentro del poder judicial, las cuales ejercí en la misma materia en las extintas salas de juicio, por lo que me atrevo a asegurar que la recusante conoce mi trayectoria dentro del circuito judicial el cual es de dieciocho (18) años y un (1) mes para ser exacta y me asombra la actitud tomada por la abogada recusante, no solo en este caso sino en todos los asuntos llevando por este Tribunal y conocidos por mi persona, y realmente me impacta y me causa asombro la FORMA DE EJERCER el derecho por parte de la abogada recusante, con quien me atrevo no solo con ella, sino ante cualquier abogado que ejerza dentro del circuito a asegurar que sabe quien soy y de que manera he trabajado durante toda mi trayectoria, caracterizándome por ser una persona honesta y con un sentido de pertenencia del cual carecen muchos compañeros ¿Será eso un motivo para pretender alejarme del conocimiento de alguna causa que curse por ante el Tribunal que presido?.
QUINTO: Por último, así como lo hice saber en los alegatos de defensa, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero y titular de la cédula de identidad número 12.621.449, en otro asunto, asesorada por sus representantes judiciales entre esas la recusante en el presente asunto, se dedica a “inspeccionar” el funcionamiento y orden de las causas que ingresan a la Oficina de Recepción de Documentos para denunciar todo aquello que en su criterio viole o menoscabe intereses de terceros y, que dicha revisión, sin ser siguiera profesional del Derecho, es válida para sustentar denuncias de este tipo, esto es dicha denunciante conoce no sólo el trámite administrativo que debe dársele a las causas que ingresan sino también conoce de los lapsos que son exigidos y exigibles a cada una de las causas y en cada uno de los pedimentos que en justicia realicen las partes, de lo cual me atrevo a asegurar, que de dicha labor se encarga es la recusante de autos, desconozco cual es el interés de la misma, de actuar de esta manera en mi contra, pues siempre la vi como una abogada joven, respetuosa y con una trayectoria por delante, por pensar que trabajaba en un prestigioso bufete de abogados, pero al parecer eso no es determinante para conducir la manera de actuar de un individuo.
De lo anterior se evidencia a todas luces el manifiesto interés de la recusante no solo de asesorar a las partes e impulsarla a interponer denuncias, sino también las ganas de afectar los derechos y la trayectoria judicial de mi persona y de cualquier otra de quien pretenda alejar de alguna causa en la cual intervenga; por lo que en vista de la insistencia de la recusante en ampararse en señalamientos generales y vagos para defender intereses de carácter jurídico lo cual es válido en el ámbito jurisdiccional pero desdice de su buena fe para el logro de los mismos, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra y se impongan las sanciones correspondientes; aún cuando me atrevo a afirmar el malestar percibido por la recusación ”
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Analizadas las actuaciones, se observa que la abogada Janice K. Adarmes Lugo, formuló recusación contra la abogada CARMEN AURORA VÍLCHEZ CARRERO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con fundamento en doctrina de la Sala Constitucional y no en alguna de las causales que establece la legislación, alegando incumplimiento exagerado de los lapsos procesales, omisiones y errores inexcusables que a juicio de la recusante, genera dudas de la imparcialidad y objetividad de la Juez ante sus planteamientos jurídicos.
En este sentido, observa esta alzada que si bien los hechos narrados por la recusante no aparecen dentro de las causales de recusación, puesto que no se subsumen en causal alguna de las establecidas en forma taxativa por el legislador, tal como lo reconoce la recusante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio sentado, admite cualquier otra causal no expresamente indicada en la Ley.
Ahora bien, alegada la recusación por cualquier otra causal como lo determinó la Sala Constitucional, es importante destacar que también amerita una sustanciación para probar los hechos alegados que involucra la recusación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta será declarada con lugar si cumple con los requisitos de procedencia y se hubieran probado como habían sido los hechos alegados por quien proponga la recusación.
Con ello, respecto a la institución de la recusación, ha sostenido la doctrina que ésta obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez imparcial, y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de su parcialidad, y -se repite- esa sospecha debe ser demostrada, puesto que la imparcialidad de los jueces es una cuestión que atañe al orden público, y la justicia debe ser administrada lo más transparente posible, sin que quede duda alguna cuando se sospeche su imparcialidad o falta de probidad, pues estas faltas, en todo caso que así fuere, también acarrean responsabilidad administrativa que requiere ser juzgada por el órgano administrativo competente.
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec. Nº 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
En tal sentido, analizados los argumentos planteados por la proponente, se observa que inicia la presente incidencia con motivo a los diferentes incidentes que a su decir han venido sucediendo en las causas judiciales indicadas en su escrito, en las cuales conjuntamente con la abogada Ydamys Ávila García, tiene acreditada judicialmente la representación de una de las partes intervinientes, aduciendo a la recusada que dichos incidentes “crean de por sí motivos graves para sospechar sobre la imparcialidad de su persona en los juicios que actuamos”.
Entre las diversas irregularidades en las que dice haber incurrido la Juez recusada, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, retardo en el pronunciamiento sobre sus pedimentos, dilaciones indebidas, quebrantamiento de normas de orden público, errores y omisiones. Adicionalmente, arguye que la recusada “ha desnaturalizado el tutelaje efectivo de los derechos de los ciudadanos que representamos” y que en consecuencia ha “afectado nuestro ejercicio profesional”.
En razón a los argumentos esgrimidos por la recusante, resulta necesario para esta Superioridad, destacar que el principio del debido proceso es una garantía constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías procesales y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema legal, para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como está preceptuado en el artículo 26 de la Constitución y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem; pudiendo la parte ejercer los recursos de ley para restablecer el orden jurídico infringido.
A su vez, el artículo 255 de la Constitución, establece la responsabilidad personal de los Jueces y Juezas por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones; y por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva dicha responsabilidad.
Finalmente, se observa que la proponente de la recusación narra hechos que supuestamente ocurrieron en los diferentes procedimientos judiciales donde tiene atribuida la representación de alguna de las partes, lo que la hace sospechar de la imparcialidad de la juez actuante; las actuaciones esgrimidas solo aparecen en actas como hechos narrados por la recusante sin que aportara prueba alguna para demostrar sus dichos. En consecuencia, vista la ausencia de pruebas que dejen en evidencia los hechos que se le imputan a la juez recusada, no puede esta superioridad suponer su parcialidad en el caso concreto, pues tales hechos por sí solos -sin prueba alguna- no constituyen elementos de convicción que puedan comprometer la imparcialidad alegada; de modo que, ante la carencia de elementos fácticos que soporten la infundada recusación, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperiosos para esta superioridad declarar sin lugar la recusación formulada. Así se declara.
Asimismo, estima esta alzada que la recusación formulada no resulta temeraria, sin embargo, al ser declarada sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone el pago equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), para ser pagada en el lapso de tres días hábiles al bajar este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Janice K. Adarmes Lugo, contra la abogada CARMEN AURORA VÍLCHEZ CARRERO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de divorcio por desafecto presentada por la ciudadana MARÍA GABRIELA VIRLA ALVARADO, contra el ciudadano MAURICIO ENRIQUE GALUÉ ABREU. 2) IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), para ser pagadas por la recusante en el lapso de tres días hábiles al bajar este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. 3) Ofíciese a la Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° PJ0092018000027” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2018. La Secretaria,
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