EXP VC31-X-2018-000002


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo


RECUSANTE: AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMIREZ Y MARISELA GUADALUPE BPSCÁN VERGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.613.577 y 5.842.640 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTES: VARINA HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.172.

RECUSADA: INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, Juez Suplente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

MOTIVO: Recusación en incidencia de recusación.


Se recibe en este Tribunal Superior y se le da entrada en fecha 14 de agosto de 2018, a expediente que contiene actuaciones relacionadas con recusación propuesta por los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMIREZ Y MARISELA GUADALUPE BPSCÁN VERGEL, contra la abogada INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, Juez Suplente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, producida en incidencia de recusación planteada por los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMIREZ Y MARISELA GUADALUPE BPSCÁN VERGEL, contra la abogada Beverly Bohórquez, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta propuesto contra las ciudadanas ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ Y MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el único aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal en orden jerárquico un tribunal de la misma categoría del de la Juez recusada en segunda instancia. Así se declara.

II
DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2018 por los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMIREZ Y MARISELA GUADALUPE BPSCÁN VERGEL, asistidos por la abogada VARINA HERNÁNDEZ CEPEDA, para formular la recusación se fundamenta en los siguientes hechos:

“…Mis poderdantes en un gesto de gallardía consignaron escrito ante este despacho judicial a los fines de poner en cuenta a la Juez Superior Primero Inés Hernández, sobre la denuncia penal que formularon contra la juez temporal Beverly Bohórquez y contra la referida juez superior primero, basadas no solo por las graves situaciones originadas en la sustanciación y tramitación de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y así como de la recusación planteada contra la juez temporal del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y cuya incidencia conoce hoy este tribunal superior, y en virtud que la referida juez superior en un claro abuso de poder manifiesta que la denuncia (sic) no está incompleta y que no tiene conocimiento sobre la misma (sic), es pertinente ante el pronunciamiento de la referida juez de señalar que no esta incursa en ninguna causal, situación de la cual difieren mis mandantes, es por lo que por expresas instrucciones de éstos, RECUSO a la ciudadana INÉS HERNÁNDEZ PIÑA por encontrarse incursa en la causal genérica de haber sido denunciada ante la jurisdicción penal por mis mandantes y cuya circunstancia pone en riesgo no el derecho y la garantía del juez imparcial previsto en el artículo 49 numeral 3 constitucional, además de la evidente y clara predisposición y crisis de subjetividad mostrada cuando emite el auto ya señalado desconociendo la autoridad del Ministerio Público y de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al extremo que este circuito de protección y en especifico el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución a cargo de la Recusada Beverly Bohórquez y de la ahora Recusada Juez Superior Primero Inés Hernández, en OBSTRUIR UNA INVESTIGACCN PENAL QUE ADELANTA EL MINISTERIO PÚBLICO precisamente contra las situaciones denunciadas en fecha 19/07/2018 cuando se negaron a recibir un oficio de la referida Fiscalía, poniendo en claro su conducta y actitud de mantener la causa de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y sus incidencias bajo las sombras de los vicios que lamentablemente están arropando el mencionado sistema de protección. El mencionado expediente principal estuvo extraviado durante los primeros seis meses de este año, que ni los propios alguaciles pudieron consignar las notificación, pero para la parte demandada no hubo problemas en fecha 02/05/2018 en contestar demanda y oponerse a una solicitud de medida, surgiendo de inmediato la pregunta ¿Cómo es posible que si los alguaciles no podían consignar las boletas porque el expediente estaba extraviado; la parte demanda si pudo en tiempo record no solo ver el mismo sino consignar contestación y oponerse a dicha medida? Esto tiene como única explicación para mis mandantes, de la complicidad que surge precisamente del hecho que investiga el Ministerio Público.

Por tanto, al interponer denuncia ante el Ministerio Público conforme lo establece el Código Orgánico Procesal, el mismo surte efecto contra todos los denunciados y en consecuencia los funcionarios públicos denunciados, deben inmediatamente desprenderse de dicho conocimiento, para así dar paso a la garantía del juez Imparcial, no obstruir la investigación y no proceder de la manera incorrecta como la hoy recusada Juez Superior primero Inés Hernández lo ha hecho cuando dictó dicho auto. Esta causal no está prevista en el articulado de la Ley orgánica procesal del Trabajo, razón por la cual y en sintonía con la sentencia de la Sala Constitucional, las partes pueden recusar por cualquier causal que no esté prevista en la normativa respectiva. En razón de mediar denuncia de mis mandantes contra las referidas jueces Beverly Bohórquez e Inés Hernández, procedo por expresas instrucciones de los ciudadanos AVILO CHÁVEZ y (sic) MARISELA BOSCA recurarlas (sic) por haberlas denunciados y por representar dicha denuncia un acto de clara enemistad y de crisis de subjetividad por cuanto mis mandantes las consideran funcionarias no idóneas para conocer del asunto planteado, además de denunciar presuntas comisiones de hechos punibles…”

A la recusación formulada, la recusada, abogada Inés Hernández Piña, actuando en su carácter de Juez Suplente, consignó escrito mediante el cual luego de identificarse expuso lo siguiente:

“En el día de hoy, dos (03) de agosto del dos mil dieciocho (2018), presente en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo, la abogada INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, quien se identifica con la cedula de identidad Nº 7.827.775, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Juez Suplente encargada de este Tribunal Superior Primero, expone: Dado que he sido recusada, como veremos en adelante, paso de seguidas a rendir el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el articulo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como quiera, que mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2018, se consignó escrito recusatorio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual ha sido recibido por este Tribunal Superior Primero, en fecha 02 de agosto de 2018, donde la abogada VARINIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.172, actuando en nombre y representación de los ciudadanos AVILIO CHÁVEZ y MARISELA GUADALUPE BPSCÁN VERGEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 7.613.577 y 5.842.640, respectivamente, se hace menester precisar y analizar el contenido del mencionado escrito donde los recusantes plantean textualmente, lo siguiente:
“…Mis poderdantes en un gesto de gallardía consignaron escrito ante este despacho judicial a los fines de poner en cuenta a la Juez Superior Primero Inés Hernández, sobre la denuncia penal que formularon contra la juez temporal Beverly Bohórquez y contra la referida juez superior primero, basadas no solo por las graves situaciones originadas en la sustanciación y tramitación de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y así como de la recusación planteada contra la juez temporal del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y cuya incidencia conoce hoy este tribunal superior, y en virtud que la referida juez superior en un claro abuso de poder manifiesta que la denuncia (sic) no está incompleta y que no tiene conocimiento sobre la misma (sic), es pertinente ante el pronunciamiento de la referida juez de señalar que no esta incursa en ninguna causal, situación de la cual difieren mis mandantes, es por lo que por expresas instrucciones de éstos, RECUSO a la ciudadana INÉS HERNÁNDEZ PIÑA por encontrarse incursa en la causal genérica de haber sido denunciada ante la jurisdicción penal por mis mandantes y cuya circunstancia pone en riesgo no el derecho y la garantía del juez imparcial previsto en el artículo 49 numeral 3 constitucional, además de la evidente y clara predisposición y crisis de subjetividad mostrada cuando emite el auto ya señalado desconociendo la autoridad del Ministerio Público y de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al extremo que este circuito de protección y en especifico el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución a cargo de la Recusada Beverly Bohórquez y de la ahora Recusada Juez Superior Primero Inés Hernández, en OBSTRUIR UNA INVESTIGACCN PENAL QUE ADELANTA EL MINISTERIO PÚBLICO precisamente contra las situaciones denunciadas en fecha 19/07/2018 cuando se negaron a recibir un oficio de la referida Fiscalía, poniendo en claro su conducta y actitud de mantener la causa de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y sus incidencias bajo las sombras de los vicios que lamentablemente están arropando el mencionado sistema de protección. El mencionado expediente principal estuvo extraviado durante los primeros seis meses de este año, que ni los propios alguaciles pudieron consignar las notificación, pero para la parte demandada no hubo problemas en fecha 02/05/2018 en contestar demanda y oponerse a una solicitud de medida, surgiendo de inmediato la pregunta ¿Cómo es posible que si los alguaciles no podían consignar las boletas porque el expediente estaba extraviado; la parte demanda si pudo en tiempo record no solo ver el mismo sino consignar contestación y oponerse a dicha medida? Esto tiene como única explicación para mis mandantes, de la complicidad que surge precisamente del hecho que investiga el Ministerio Público.

Por tanto, al interponer denuncia ante el Ministerio Público conforme lo establece el Código Orgánico Procesal, el mismo surte efecto contra todos los denunciados y en consecuencia los funcionarios públicos denunciados, deben inmediatamente desprenderse de dicho conocimiento, para así dar paso a la garantía del juez Imparcial, no obstruir la investigación y no proceder de la manera incorrecta como la hoy recusada Juez Superior primero Inés Hernández lo ha hecho cuando dictó dicho auto. Esta causal no está prevista en el articulado de la Ley orgánica procesal del Trabajo, razón por la cual y en sintonía con la sentencia de la Sala Constitucional, las partes pueden recusar por cualquier causal que no esté prevista en la normativa respectiva. En razón de mediar denuncia de mis mandantes contra las referidas jueces Beverly Bohórquez e Inés Hernández, procedo por expresas instrucciones de los ciudadanos AVILO CHÁVEZ y (sic) MARISELA BOSCA recurarlas (sic) por haberlas denunciados y por representar dicha denuncia un acto de clara enemistad y de crisis de subjetividad por cuanto mis mandantes las consideran funcionarias no idóneas para conocer del asunto planteado, además de denunciar presuntas comisiones de hechos punibles…”
Es por lo que en este acto, categóricamente, Niego Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes lo manifestado por los mencionados Recusantes en el referido escrito de Recusación interpuesto ante esta Alzada en contra de mi persona, quien estando a cargo de este Tribunal Superior considero NO estar incursa en causal alguna de recusación, ni taxativa ni la genérica alegada por la recusante bajo el supuesto y presunto hecho, dizque, de haber sido denunciada ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido debo señalar enfáticamente, que a pesar de lo vago e impreciso de la recusación planteada, desconozco totalmente cual es la pretensión de fondo que persigue la recusante al interponer semejante recurso en mi contra, ya que el mismo se torna ambiguo, carente de toda veracidad y sin asidero jurídico alguno conforme a los presuntos hechos allí explanados por la recusante, donde pretende imputarme un comportamiento que se encuentra muy alejado de toda realidad, cuando lo cierto es que, en primer lugar, desconozco a todos y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, vale decir, NO CONOZCO PERSONALMENTE, NI DE VISTA, NI DE TRATO Y MUCHO MENOS DE COMUNICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA NI A LA PARTE DEMANDANTE, jamás los he visto ni como partes ni como personas, no los conozco ni sé quiénes son; en consecuencia, mal podría pretender la misma, endilgarme un comportamiento fuera de la realidad que solo existe en la mente de los recusantes y de su abogado (a) representante en la causa. En segundo lugar y no menos importante, INDICO QUE DESCONOZCO y evidentemente no he sido puesta en conocimiento ni tampoco, HE SIDO NOTIFICADA sobre alguna denuncia y mucho menos sobre algún tipo de investigación o procedimiento penal que recaiga en mi contra, por lo que, mal podría mi persona “obstruir una investigación que adelanta el Ministerio Publico” cuando ni siquiera tengo conocimiento formal sobre la existencia del mismo. En tal sentido, es oportuno destacar lo que ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia Venezolana (TSJ) donde se ha establecido de que no es suficiente para cuestionar la imparcialidad del juez, la sola solicitud o formulación de alguna denuncia, ya que no constituye por sí misma causal de recusación o inhibición establecida por nuestro legislador patrio y tampoco, puede ser considerada la misma como una causal genérica de manera acomodaticia de acuerdo al interés perseguido por la parte que la promueva, toda vez que la denuncia puede provenir de cualquier persona y la misma puede traer o NO consigo, efectos y consecuencias que sólo su receptor pudiera precalificar al momento de su recepción. En tal sentido, es imperativo afirmar que bajo ninguna circunstancia podría considerarse que la sola denuncia pueda considerarse causal de recusación e inhibición. En consecuencia, no le permito a la recusante ni a ninguna persona que cuestione mi honestidad, mi probidad ni mucho menos mi imparcialidad, ya que en cumplimiento de mis obligaciones en que ésta última pudiera estar comprometida no he dudado en hacer uso de las Instituciones Jurídicas, como lo es la inhibición tal y como en efecto, lo he hecho. Por otra parte, cabe resaltar que los recusantes pretenden traer como medio probatorio a su pretensión, una copia fotostática simple del supuesto o presunto escrito de ampliación de denuncia presuntamente consignado ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público, el cual carece de todo valor probatorio toda vez que el mismo se hace inidóneo e impertinente para la verificación de sus afirmaciones. En síntesis, RATIFICO CATEGIORICAMENTE que no me considero incursa en ninguna causal de recusación para el conocimiento sobre el referido asunto, el cual conozco hoy y que dicha recusación interpuesta conforme a lo antes explanado, luego de haberle realizado un breve análisis al contenido del referido escrito, podemos concluir y determinar que estamos en presencia de un comportamiento temerario, irrespetuoso, irresponsable e infundado por parte de todos y cada uno de los mencionados recusantes, quienes se hacen acreedores a ser apercibidos por ésta superioridad. En consecuencia, solicito a quien corresponda conocer sobre la misma que declare SIN LUGAR la presente recusación, con todos los pronunciamientos y consecuencias de Ley.”

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde así a este Tribunal Superior Segundo, conocer de la incidencia de recusación formulada, en este sentido, analizados los argumentos de la parte recusante y los alegatos de la Juez recusada, para decidir se observa que en el caso sub exámine, la apoderada judicial de los recusantes fundamenta la recusación en el supuesto fáctico que a su juicio afecta la imparcialidad de la Juez recusada, basado en el hecho de haber realizado denuncia contra ella por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que se traduce en un acto de clara enemistad y de crisis subjetiva.

Tales señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe consignado, en el cual niega, rechaza y contradice lo señalado en su contra y alega no estar incursa en causal alguna de recusación, ni taxativa ni genérica, por ser una persona honesta, apegada a la justicia con imparcialidad.

En la audiencia oral la representación judicial de los recusantes consignaron los siguientes medios probatorios:

1. Original de escrito de ampliación de denuncia penal Nro. F25-125373-2018, interpuesta ante la Fiscalía Vigésima Cinco del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos Avilio Segundo Chávez Ramírez y Marisela Guadalupe Boscán Vergel, contra los funcionarios judiciales Glenys Hidalgo, José Gregorio Nava González, Inés Hernández Piña y Beverly Bohórquez Martínez.

2. Original de escrito presentado en fecha 13 de julio de 2018, contentivo de denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales por los ciudadanos Avilio Segundo Chávez Ramírez y Marisela Guadalupe Boscán Vergel, contra el abogado José Gregorio Nava González Juez Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3. Fotocopia de escrito presentado en fecha 25 de julio de 2018, contentivo de segundo reclamo interpuesto ante la Inspectoría de Tribunales propuesta por los ciudadanos Avilio Segundo Chávez Ramírez y Marisela Guadalupe Boscán Vergel contra la abogada Beverly Bohórquez Hernández Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial

4. Impresión fotográfica de la red social Facebook.

Ahora bien, revisado el escrito de recusación y el informe de la Jueza recusada, se evidencia que los recusantes fundamentan su pretensión en el hecho de haber denunciado a la Jueza recusada ante la jurisdicción penal, cuya investigación lleva la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; anexando al escrito de recusación copia fotostática de supuesta denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hecho que a juicio de los recusantes hacen que la juez recusada deba “inmediatamente desprenderse de dicho conocimiento, para así dar paso a la garantía del juez imparcial, no obstruir la investigación penal y no proceder de la manera incorrecta como la hoy recusada…”; refiere que la causal no está prevista en la Ley, pero en sintonía con la sentencia de la Sala Constitucional puede recusar por cualquier causal, por lo que en razón “…de mediar denuncia de mis mandantes contra (…) e Inés Hernández, procedo por expresas instrucciones (…) a recusarlas por haberlas denunciados (sic) y por representar dicha denuncia un acto de clara enemistad y de crisis de subjetividad por cuanto mis mandantes las consideran funcionarias no idóneas para conocer del asunto planteado, además de denunciar presuntas comisiones de hechos punibles.”

En base a lo expuesto, esta superioridad previamente a resolver hace las siguientes consideraciones:

La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del Juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial. En este sentido, implica un acto judicial efectuado por las partes, por estar el juez o jueza incurso en alguna de las causales contenidas en la Ley, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación o inhibición previstas en la legislación.

Así, ha sido también la recusación definida por la doctrina como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

En este sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales y jurisprudenciales, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva con todas las garantías procesales, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces la parte recusante que demostrar sus afirmaciones, como sería la falta de idoneidad del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Al respecto, en relación con las causales de recusación a fin de comprender la procedencia o no de la recusación aquí planteada, es necesario indicar que el trámite de las recusaciones e inhibiciones, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada prevé sobre estas figuras, por lo que es necesario recurrir al artículo 452 de la mencionada Ley especial, norma en la que el Legislador estableció la supletoriedad de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a lo en ella previsto; al respecto, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que la norma misma indica en su artículo 31 “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…). 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y 7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

Sobre las causales de recusación, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, el cual estableció:

“En virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que los jueces pueden ser recusados por causas distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico, siempre que abarquen conductas que los haga sospechosos de parcialidad.

Dicho lo anterior, analizado el escrito de recusación y el informe rendido por la recusada, así como oídos los alegatos formulados en la audiencia oral por la parte recusante, y las pruebas acompañadas a la recusación se pasa a analizar el material probatorio aportado, el cual es el siguiente:

Con la finalidad de probar sus dichos la parte recusante acompañó al escrito de recusación copia fotostática simple de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en la audiencia oral consignó original de la misma; tal documentación no puede ser considerado un documento fidedigno o legalmente reconocido, con la validez necesaria para hacer valer lo alegado por los recusantes, para que tal instrumento se tenga como válido debe haber un pronunciamiento judicial mediante el cual se imputen los hechos denunciados; de modo que siendo una simple denuncia ante el Ministerio Público, por el principio de presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, como lo prevé el artículo 49.2 de la Constitución, la referida documental queda desechada de este procedimiento. Así se declara.

Igualmente, en la audiencia oral consignó fotocopia de segundo reclamo contra la abogada Beverly Bohórquez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre quien obra la incidencia de recusación en lo principal del juicio y motivo por el cual surge la presente incidencia, la cual con la misma argumentación anterior queda desechada de este procedimiento.

Consignó la recusante en la audiencia oral denuncia en original ante la Inspectoría de Tribunales contra el abogado José Gregorio Nava en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual resulta impertinente puesto que el nombrado juzgador nada tiene que ver en este procedimiento ni en el juicio principal que comporte alguna actitud relacionada con el juicio en cuestión, por lo que se desecha de esta incidencia la referida documental.

En la audiencia oral consignó la recusante copia de una página de Facebook, y alega amistad entre las juezas recusadas; medio probatorio sobre el cual la promovente no ha demostrado que la información contenida en la referida copia ha sido creada o utilizada por la juez recusada, por lo tanto, carece de la debida autenticidad y eficacia probatoria, quedando desechada como medio de prueba en este procedimiento, por no estar demostrada la credibilidad y fidelidad que evidencie la vinculación entre las jueces recusadas, abogadas Inés Hernández Piña y Beverly Bohórquez, todo conforme a lo que prevé el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica. Así se decide.

No existiendo algún otro medio probatorio que analizar aportado por las partes, para resolver se observa y así se aprecia, que en el caso bajo estudio la recusación obra contra la Juez Superior Temporal del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con fundamento en una supuesta denuncia penal en su contra y otros, por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuación que a juicio de los recusantes representa “… un acto de clara enemistad y de crisis subjetiva por cuanto mis mandantes las consideran funcionarias no idóneas para conocer del asunto planteado…”; causal que a todo evento requiere estar fundamentada en hechos precisos que deben ser demostrados con prueba fehaciente.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002 dictada en expediente Nº 01-1532, asumió el criterio de vieja data y estableció que:

(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta (…), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estadio pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable.

Asimismo, se observa que si bien la enemistad comporta un sentimiento negativo que conlleva a la causal de inhibición o recusación, ésta debe surgir del juzgador que está obligado a impartir justicia al dictar su decisión. En el caso bajo estudio se observa y así se aprecia, que la juez superior recusada en su escrito de informe alegó que niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes lo manifestado por el recusante, considera no estar incursa en causal alguna de recusación, que se pretende imputarle un comportamiento muy alejado de la realidad, que no conoce a las partes personalmente, ni de vista, ni de trato ni comunicación, que jamás los ha visto; que desconoce, por no haber sido puesto en conocimiento ni notificada de denuncia o alguna investigación o procedimiento penal en su contra y mal podría obstruir una investigación que adelante el Ministerio Público cuando ni siquiera tiene conocimiento de su existencia.

Ahora bien, como quiera que no es suficiente un simple alegato como la supuesta denuncia penal que a juicio de los recusantes la transforma “… en un acto de clara enemistad…” contra la recusada, y tal denuncia por sí sola no puede ser considerada enemistad manifiesta, siendo que la enemistad debe ser recíproca, y del estudio de las actas según lo expuesto por la recusada negó en toda forma los hechos y el derecho alegado por las recusantes, visto que no se presentan, ni se aportan elementos en los cuales se fundamenta la recusación; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión, los planteamientos alegados por los recusantes, no pueden tomarse como elementos capaces de surtir los efectos que se pretenden, motivado a que en la oportunidad señalada en el escrito de recusación, se formuló denuncia por parte de los ciudadanos Avilio Segundo Chávez Ramírez y Marisela Boscán, en cuanto al asunto signado con el número F25-125373-2018, lo cual no es un hecho que por sí sólo comprometa la imparcialidad de la juez recusada en segunda instancia; así como tampoco representar esa denuncia “… un acto de clara enemistad y de crisis subjetiva…” por cuanto la parte recusante considera que la funcionaria recusada en la instancia superior, no es idónea para conocer del asunto planteado.

Con respecto a este punto, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2038, de fecha 24-10-2001, en la cual dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, manifiesta:

“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”.

En razón de ello, en el presente caso, la sola denuncia penal no es motivo para que la Juez Superior deba inhibirse de conocer alguna causa, mucho menos motivos para ser recusada, puesto que con la sola denuncia no puede evidenciarse que esté dada una conducta irregular que de alguna manera comprometan su imparcialidad, ante la ausencia de elementos demostrativos que acrediten el mal proceder de la Juez recusada.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la representación legal de la parte recusante alegó que no está invocando una causal específica de recusación, citó a su favor jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, en la que se establece que el juez puede inhibirse o ser recusado por causales distintas a las establecidas en la ley, que los hechos narrados han creado desconfianza en sus mandantes por cuanto la jueza superior primero en un claro abuso de poder manifestó que no tiene conocimiento alguno sobre denuncia hecha en su contra, que se negó a recibir un oficio emitido por la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Zulia, que el expediente donde son parte sus representados estuvo extraviado durante los primeros seis meses del año, sin poderse consignar las notificaciones, sin embargo, para la parte demandada no hubo problemas cuando en fecha 2/5/2018 contestaron la demanda y se opusieron a una solicitud de medidas, es por lo que toda esta serie de incidencias le generan desconfianza a sus mandantes.
Observa esta superioridad que si bien los hechos narrados por la apoderada judicial de los recusantes no aparecen dentro de las causales de recusación, puesto que no se subsumen en causal alguna de las establecidas en forma taxativa por el legislador, tal como lo reconoce la recusante, la jurisprudencia de la Sala Constitucional por ella invocada, ciertamente, admite cualquier otra causal no expresamente indicada en la Ley.

Ahora bien, alegada la recusación por cualquier otra causal como lo determinó la Sala Constitucional, es importante destacar que en ese sentido, también amerita una sustanciación para probar los hechos alegados que involucra la recusación, pues de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta será declarada con lugar si cumple con los requisitos de procedencia y se hubiera probado como habían sido los hechos alegados por quien proponga la recusación.

Bajo el mismo orden de ideas, respecto a la institución de la recusación, ha sostenido la doctrina que ésta obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez imparcial, y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de su parcialidad, y -se repite- esa sospecha debe ser demostrada, puesto que la imparcialidad de los jueces es una cuestión que atañe al orden público, y la justicia debe ser administrada lo más transparente posible, sin que pueda quedar duda alguna cuando se sospeche su imparcialidad o falta de probidad de un juez, pues estas faltas, en todo caso que así fuere, también acarrean responsabilidad administrativa que requiere ser juzgada por el órgano administrativo competente, en nuestro caso corresponde a la Inspectoría General de Tribunales.

Vistos los argumentos planteados por la proponente de la recusación, es necesario destacar que el principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías procesales y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema legal, para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como está preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, y, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem; por tanto, en casos como el de autos si los recusantes sospechaban de la imparcialidad de la juez recusada, además de alteraciones del debido proceso, ha debido ejercer los recursos que la ley le da para su defensa, asunto que no aparece evidenciado en las actas del expediente que integra esta recusación.

En consecuencia, vista la ausencia de pruebas fehacientes que dejen en evidencia los hechos que se le imputan a la juez recusada, no puede esta superioridad suponer su parcialidad en el caso concreto, ante las vinculaciones y conjeturas que asumen como ciertas los recusantes, pues tales hechos por sí solos no constituyen elementos de convicción que puedan comprometer la falta de idoneidad alegada; en tanto que, lo alegado por los recusantes al carecer de elementos demostrativos que lo soporten de acuerdo con las causas alegadas, resulta insuficiente para demostrar que la recusada comporta una conducta contraria a la buena fe y el correcto ejercicio al que está obligada como es la probidad, honestidad e imparcialidad al administrar justicia, de modo que, ante la carencia de elementos fácticos que soporten la infundada recusación, opera a su favor la presunción de inocencia conforme a lo que prevé el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperiosos para esta superioridad declarar sin lugar la recusación formulada. Así se declara.

Decidido lo anterior, y por cuanto se estima que la recusación propuesta no resulta temeraria, sin embargo, en aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a las recusantes el pago equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), para ser pagadas en el lapso de tres días hábiles al bajar y ser recibido este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual se deberá librar la Planilla correspondiente. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la recusación propuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMIREZ Y MARISELA GUADALUPE BPSCÁN VERGEL, contra la abogada Inés Hernández Piña, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), para ser pagadas por las recusantes en el lapso de tres días hábiles al bajar este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. 3) Ofíciese a la Juez Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMIN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº PJ0092018000028” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2018. La Secretaria,