REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO : VP02-S-2016-007639
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000927


DECISION No. 164-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, STEPHANY HUYKE y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nros 56.820, 203.882 y 82.072, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.521.094, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Lago Country 3, Casa No 51, Sector Milagro Norte, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 01 de marzo de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 07 de marzo de 2018, bajo Resolución No. 170-2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: Se Declaro tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Privada; Se Admitió la acusación fiscal en su totalidad, en la causa que se le sigue al ciudadano CARLOS RAMON BRITO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; Se Admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; Se Admitió la acusación particular propia interpuesta por los profesionales del derecho Abogado OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO y la Abogada AURIMARY AIXA SALAS SANTOS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; Así mismo admitió la comunidad de las pruebas; Se mantuvieron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima en su debida oportunidad legal; finalmente se Ordeno la Apertura a Juicio Oral y Publico.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2018, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
En fecha 25 de septiembre de 2018 al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Quien suscribe la decisión) y la Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, (en su condición de Jueza Suplente Especial, en sustitución de la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien se encuentra Jubilada).
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Defensores Privados del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, STEPHANY HUYKE y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de ley de cada uno de los defensores, tal y como se desprende de los folios ciento treinta y ocho (138), ciento cincuenta y tres (153), doscientos quince (215), doscientos diecinueve (219), todos de la pieza No 1 y el folio ciento setenta y siete (177) de la pieza No 2; es por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de marzo de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 07 de marzo de 2018, bajo Resolución No. 170-2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta desde los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza No 2; así mismo, se evidencia que en fecha 11 de julio de 2018, comparecen ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la defensa privada del imputado de autos, dándose por notificados de la decisión recurrida, inserta al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza No 2; interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, en fecha 16 de julio de 2018 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, según consta a los folios uno (01) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ochenta (80) al noventa y uno (91) de la incidencia recursiva, se determina que el recurso fue interpuesto dentro del termino legal, es decir al primer (1°) día hábil siguiente, de haberse dado por notificados de la decisión recurrida. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que los recurrentes se fundamentan en el artículo 439 numerales 5° y 7º del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que el recurso de apelación se sustenta en el gravamen irreparable causado por la Jueza de Instancia al no pronunciarse en su fallo sobre las pruebas ofrecidas por la defensa y a su vez por incumplir la misma de formalidades esenciales que trastocan el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y el Principio de Seguridad Jurídica, por lo que esta Alzada considera que la defensa solo debió fundamentar su escrito recursivo en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no por lo previsto en el numeral 7; en virtud de ello esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el numeral 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITE solo el mencionado recurso por el numeral 5 del mencionado artículo, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y los Apoderados de la Victima de autos, no interpusieron escrito de contestación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los Abogados HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, STEPHANY HUYKE y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO promovieron, Copia simple del escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado en fecha 26 de octubre de 2017; Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de marzo de 2018 según el Asunto Principal: VP02-S-2017-008359; Copia Simple de la Decisión No 170-2018 de fecha 07 de marzo de 2018 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Copia Simple del Auto de Apertura a Juicio y Copia Simple de las Notificaciones de la Decisión, todo constante de cincuenta y tres (53) folios útiles; Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, STEPHANY HUYKE y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, en contra de la Decisión de fecha 01 de marzo de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 07 de marzo de 2018, bajo Resolución No. 170-2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se INADMITE por el numeral 7 ejusdem; asimismo, se deja constancia que no hubo contestación al Recurso de Apelación interpuesto, asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa privada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, STEPHANY HUYKE y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, en contra de la Decisión de fecha 01 de marzo de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 07 de marzo de 2018, bajo Resolución No. 170-2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE INADMITE el numeral 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la Defensa Privada en su escrito de impugnación, por considerarse improcedente.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.