REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000077
En fecha 24 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional (en apelación), interpuesta por el ciudadano LUÍS ÁNGEL PEREIRA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.030.979, debidamente asistido por el abogado Ramón Amilcar Torres Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.965, y como terceros adhesivos las ciudadanas: YUBAIRA CAROLINA IRENE GIL CALDERÓN y DANIELA MARIA PINEDA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.618.101 y 27.634.191, la primera asistida de abogada, y la segunda representada por su padre y representante legal ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.027, contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), Universidad Nacional Autónoma con domicilio en el Estado Mérida, representada por el abogado MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de Rector, titular de la cédula de identidad N° 4.595.968, y por los abogados Juan Carlos Sarache Balza, y Julio Cesar Checos Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.009, 247.549, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual admitió en un solo efecto, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2018, por el abogado Juan Carlos Sarache Balza, plenamente identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2018, cuya publicación in extenso se realizó el día 23 de marzo de 2018, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta e hizo extensivos sus efectos.
En fecha 31 de mayo de 2018, se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de marzo de 2018, el ciudadano Luís Ángel Pereira Campos, asistido por el abogado Ramón Amilcar Torres Torres, ambos identificados ut supra, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Universidad de Los Andes (ULA), con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expresó que, “(…) [es] bachiller graduado con una calificación promedio de 15 puntos, y curs[ó] [sus] estudios de bachillerato en la Unidad Educativa Colegio María Inmaculada, (…) con la intensión (sic) de continuar [sus] estudios y preparar[se] para un mejor futuro y desenvolvimiento en nuestra sociedad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…)[se] traslad[ó] a la ciudad de Mérida y procedi[ó] a inscribirse en el proceso de selección para optar a la inscripción de la carrera de Medicina, de la ilustre Universidad de Los Andes y consign[ó] ante la Oficina de Admisión Estudiantil OFAE, todos los recaudos exigidos para la presentación de las respectivas pruebas de admisión ya que este proceso tiene dos etapas de selección: LA PRIMERA: Es la prueba psicológica y LA SEGUNDA: Es la prueba de selección (la mal llamada Pina)”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[u]na vez que logr[ó] concretar la inscripción correspondiente al año 2016, fu[e] llamado a presentar la primera prueba que es la psicológica, en donde obtuv[o] un resultado favorable, este resultado no se refleja por una puntuación, sino se hace una estimación de la calificación del individuo aspirante a concursar la carrera y se considerara que aprueba la admisión en [esa] etapa, quien resulte con el criterio de recomendado, y [ese] es [su] caso, en donde se evidencia que el resultado de la prueba psicológica en la que se indica que aprob[ó] la prueba y qued[ó] recomendado (…)”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) una vez aprobada la prueba psicológica, que es un filtro para llegar a la prueba de selección, [le] correspondió presentar [esa] prueba que es la siguiente del proceso de admisión, no logrando obtener el puntaje exigido para la aprobación de la misma, según el criterio de selección de la Oficina de Admisión estudiantil de la ULA, en vista de que no apareci[ó] en los diferentes cortes de puntaje que hizo el ente anteriormente descrito referente a los seleccionados o a los que aprobaron la prueba de selección, realizando ocho cortes de los puntajes”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó que, “(…) [la] oficina encargada de la selección de los bachilleres aspirantes a ingresar a las carreras de la Universidad de Los Andes, en el proceso de los cortes sobre el puntaje de notas que obtienen los bachilleres en la prueba de selección, en el corte N° 7, aprueban la inscripción de una bachiller solamente con la aprobación de la prueba psicológica como se demuestra en la copia del séptimo corte (…) en ella se evidencia que [esa] bachiller no tiene ningún puntaje por la presentación de la prueba de selección (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, el ingresó de la referida bachiller “se [hizo] según el contenido del oficio UA032/18, de fecha 15/02/208 (sic); y en donde el beneficiado responde el nombre de ONTIVEROS ANGIE, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.869, desconociendo esta parte actora el contenido del oficio, ya que no [tuvieron] acceso a tener conocimiento del mismo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En tal sentido manifestó que tal situación se configuró en violación de los derechos constitucionales a la educación y a la igualdad. Con respecto a la violación al derecho a la educación indicó que, el referido derecho se encuentra establecido en los artículos 26 de la Declaración de los Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, refirió que “la Universidad de Los Andes a traves (sic) de la OFAE, en los diferentes procesos de admisión de bachilleres, aspirantes a cursar carreras de pre grado en esa casa de estudio ejecuta una serie de procesos destinados a limitar el ingreso de los bachilleres a cursar carreras a traves (sic) de la prueba de selección”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó que, “(…) al existir este tipo de conductas en los procesos de admisión de bachilleres a concursar carreras de pre grado, se viola flagrantemente el derecho a la educación establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más grave aún que no solamente [lo] está perjudicando a [él], sino también a los demás bachilleres que aprobaron la prueba psicológica de la carrera de Medicina en [ese] proceso, al quedar excluidos los mismos por no pasar la prueba de selección”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expreso que, “[e]s evidente la lesión del derecho constitucional porque se [le] está limitando [su] derecho a la educación, al no permitir[le] el ingreso como se hizo con la ciudadana ONTIVEROS ANGIE, anteriormente identificada, a la cual no se le exigió la prueba de selección, sino solamente la aprobación de la prueba psicológica para optar a su ingreso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, en cuanto a la violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, hizo referencia a la sentencia N° 898, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2002, a través de la cual se dejó sentado el reconocimiento del derecho de igualdad en tres modalidades, a saber: i) igualdad como generalización; ii) igualdad de procedimientos; iii) igualdad de trato.
Señaló además que, la referida violación “… se ha materializado al imponer[le] limitaciones para [su] ingreso a la Escuela de Medicina, mientras que a otras personas como la bachiller, ONTIVEROS ANGIE, anteriormente identificada, no le exigieron estas limitantes, por lo tanto no [hubo] una igualdad para todos los participantes en el proceso de Admisión (sic) para la carrera de Medicina de la Universidad de Los Andes, ya que al haber aprob[ado] [su] persona la prueba psicológica, deben ingresar[le] por poseer la calificación del promedio de notas exigidas para optar a dicha carrera”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, expuso su petitum y solicitó:
“Con base a las razones de hecho y los fundamentos de derecho, solicit[ó] [al] Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Mérida, la restitución de la situación jurídica infringida para garantizar el disfrute de [su] derecho constitucional a la educación y la garantía de igualdad y en consecuencia:
Primero: Admita la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante la violación de derechos y garantías constitucionales infringidas por parte de la Universidad de Los Andes.
Segundo: Declare con lugar la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante la violación de derechos y garantías constitucionales infringidas por parte de la Universidad de Los Andes.
Tercero: Se ORDENE a la OFAE de la Universidad de Los Andes, el aseguramiento de [su] derecho constitucional a la educación y ordene las diligencias conducentes a [su] inscripción como estudiante de la Escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes.
Cuarto: Con base a las facultades del Juez Contencioso Administrativo se DICTEN las medidas conducentes y necesaria (sic) a los fines de restituir la situación jurídica infringida para garantizar el disfrute de [su] derecho a la educación como estudiante de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de marzo de 2018, se celebró la audiencia constitucional en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Acto seguido el juez (sic) del tribunal requiere información de la secretaría (sic) acerca del motivo, hecho lo cual ordena dar inicio a la audiencia constitucional informándole a las partes el tiempo de sus exposiciones y el derecho que tienen a la réplica y contrarréplica en el transcurso de la audiencia, concediéndole la palabra a la parte accionante quien ratificó en cada una de sus partes junto con sus anexos el libelo de solicitud de amparo hecha por el accionante en vista de la supuesta violación flagrante que cometió la Universidad de Los Andes través de la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE), al quedar excluido de la inscripción a la carrera de medicina dictada por la escuela de medicina de la facultad de medicina, en violación del artículo 102 de la Constitución donde se establece el derecho a la educación que tienen todos los ciudadanos; de igual forma destacó la supuesta violación al derecho a la igualdad que tiene todos los ciudadanos ante la ley. Ambos puntos se refirió en su exposición, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la educación alegó que el accionante se inscribió formalmente ante la OFAE para tener derecho de presentación de las pruebas de ingreso a la carrera de medicina, luego fue convocado a la prueba psicológica que tiene esta carrera, la cual explicó tiene dos etapas, la primera es la prueba psicológica y la segunda la prueba de selección, y en tal sentido afirmó que el accionante presentó la psicológica quedando admitido en la misma donde la OFAE maneja un criterio para la selección donde se le toma las particularidades del bachiller siendo el caso del bachiller LUIS (sic) PEREIRA donde se le dio la de recomendado, es decir que admitido, luego la prueba de selección en vista de que [su] representado no logró obtener el puntaje según el criterio de la OFAE, por lo cual sostuvo que es una prueba excluyente que busca reducir a su minima (sic) expresión el ingreso, ya que esta prueba se hace a criterio que hace cada facultad, con la aprobación del consejo (sic) universitario (sic) cuyas normas afirmó son de rango sublegal, que no pueden estar por encima de normas constitucionales como lo es el derecho a la educación, aparte de esto muy en especial la carrera de medicina que tiene un reglamento de política matricular vigente y un instrumento de procedimiento especial de selección un filtro para un estudiante que quiere ingresar a estudiar esta carrera. Por otra parte refirió que estas prueba (sic) de admisión el gobierno de la República ordeño (sic) la suspensión de la aplicación de [esas] pruebas en las cuales los bachilleres aspiran a estudiar una carrera de pregrado y la ULA hace caso omiso amparada en el principio de la autonomía universitaria, e insistió que [esas] normas sublegales no pueden estar por encima del derecho a la educación que [tienen] todos y el cual [deben] poner en practica: en relación con segundo punto señaló que la violación a al (sic) garantía a la igualdad ante la ley resalto (sic) el proverbio que dice “ lo que es bueno pal pavo es bueno la pava”, con lo cual hizo referencia al caso de la ciudadana ANGIE ONTIVEROS (sic) la cual se inscribió sin haber presentado la prueba de selección, en una clara discriminación hacia el accionante, por lo tanto solicitó a [ese] tribunal declare con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta y oficie a la OFAE para que se ordene la inscripción del accionante. Acto seguido interviene la parte ACCIONADA quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes los argumentos de la parte accionante en razón de que la parte accionante señaló que su representada no le violó el derecho a la educacaión (sic) e hizo referencia que el derecho consagrado en el artículo 102 constitucional se complementa con el 103 ejusdem al cual dio lectura, con la venida del tribunal. Por otra parte señaló que en efecto el CNU y la OPSU estableció la modalidad de ingreso a través del sistema nacional de ingreso el cual tiene varios criterios para asignar los cupos a saber: toma en cuenta notas de bachillerato, ubicación geográfica del bachiller, el trabajo comunitario y dónde estudió el bachiller si es una institución publica (sic) o privada, luego emite un listado indicando la carrera y la universidad a la cual fue asignado. En el mismo orden señaló que de acuerdo al registro que lleva la ULA el bachiller esta asignado a varias carreras específicamente en el área de medicina desde el 2014 esta en lista de espera OPSU para ingresar a la carrera en [ese] caso la ULA, el bachiller tiene que esperar la posición de ingreso, y éste decidió inscribirse para tener derecho a la modalidad de ingreso de la ULA, la primera opción es para los que vienen de ese listado, de ese cupo es que oferta en el caso del bachiller el presente para estudiar la carrera en Trujillo, al inscribirse acepta la modalidad y el reglamento (sic) la carrera tiene como piso 50 puntos el corte para esa carrera quedo el 65.970 en Mérida y para Trujillo quedo en 50.92. También alegó que según lo expuesto por el accionante resulta que la bachiller ANGIE ONTIVEROS solicitó in (sic) reingreso o reincorporación, ya que ella se inscribió en el 1999, se le hace una prueba psicológica y en razón de eso es que se inscribe. Finalmente pidió sea declarada improcedente la solicitud de amparo, por estar incursa en la causal e inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo. Concedido el derecho de REPLICA LA PARTE ACCIONANTE señaló en relación con el lugar de origen del bachiller, que es un bachiller proveniente de la ciudad de Upata Edo. Bolivar (sic) con la intención de cursar esta carrera ya que otras localidades donde quedó seleccionado por otras carreras se le hace imposible la realización de los estudios, de igual forma manifestó que no puede haber ninguna aceptación o convenimiento por encima de un derecho constitucional, el hecho que haya aceptado presentar la prueba de selección no quiere decir que se le vaya a conculcar el derecho a la educación, son normas sublegales que no pueden estar por encima de normas de arraigo constitucional. LA PARTE ACCIONADA EN SU CONTRAREPLICA expuso que las condiciones que establece el sistema nacional de ingreso no las colocó la ULA sino el CNU y que el criterio es la ubicación geográfica del bachiller, las notas, actividades y finalmente si había cursado estudios en institución publica (sic) o privada, no es la ULA ni la OFAE quien establece [eso], resaltó que la ULA abre las posibilidades a todos los bachilleres, luego de ese proceso si quedan cupos se abre el proceso para presentar, la ULA no le esta negando el derecho a estudiar y lo hace en desarrollo del texto constitucional por ello insisto que el presente amparo debe ser declarado improcedente, y reiteró que el sistema nacional de ingreso sí prevé las pruebas no se hace violación a la norma de la OPSU, el bachiller puede volver a intentar la pruebas (sic) psicológica dura 2 años tengo entendido”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, al culminar la audiencia constitucional, el referido Órgano Jurisdiccional procedió a dictar, de manera inmediata, el dispositivo del fallo a través del cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, ordenó a la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE) de la Universidad de Los Andes a realizar en forma inmediata el proceso de inscripción en la Escuela de Medicina de la ciudad de Mérida y acordó la extensión de los efectos del fallo.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, publicó in extenso la decisión emitida en fecha 16 de marzo de 2018, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Ángel Pereira Campo, debidamente asistido por el abogado Ramón Amilcar Torres Torres, ambos plenamente identificados en autos, contra la Universidad de Los Andes.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“Así las cosas, pasa este tribunal a proferir su decisión en la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa que el instituto de amparo constitucional ha sido concebido por el constituyente para garantizar la efectiva en inmediata protección de los derechos y garantías constitucionales frente a cualquier violación o amenaza de violación de los mismos, incluso en protección de los derechos constitucionales que no figuren expresamente en el amplísimo catalogo constitucional vertido en nuestra carta magna, frente a lo cual todo juez está en el celoso deber de dar el tramite correspondiente dándole prioridad a tales denuncias de supuesta violación o amenaza de violación por sobre cualquier otro asunto y restablecer de inmediato la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, a cuyos efectos debe advertir que la solicitud contenga los requisitos propios que se exigen en esta materia y que la misma no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pueden operar incluso sobrevenidamente durante el tramite del procedimiento de amparo.
Por otra parte, considera este juzgador que a la institución del amparo constitucional pueden apelar aquellos justiciables que ciertamente experimentan una suerte de desamparo en sus derechos y garantías constitucionales, no obstante ello el principio de igualdad de las partes, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva obligan a garantizar semejantes derechos, incluso a quien se le imputa la presunta conculcación de las (sic) derechos o garantías, como manifestación palmaria de la presunción de inocencia. En todo caso el juez debe asegurar el debido proceso a quien acude por vía de amparo constitucional toda vez que quien recurre a la excepcionalísima vía de amparo constitucional lo hace por su condición de ser el más débil entre todos los débiles jurídicos de una sociedad.
Ahora bien, analizadas como han sido los alegatos en las exposiciones de las partes advierte este juzgador que nos encontramos frente a una acción de amparo constitucionales interpuesta por la presenta (sic) violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta violación del derecho a la educación y al principio de igualdad, consagrados en los artículos 102 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta negativa de la Universidad de Los (sic) Andes, por órgano de la Oficina de Admisión Estudiantil OFAE de dicha Universidad de permitirle al accionante su ingreso a la facultad y Escuela de Medicina, alegando mecanismos discriminatorios de selección.
En tal sentido ha podido apreciar [ese] tribunal del material probatorio ofrecido por las partes que efectivamente se está en presencia de una pretensión de ingreso por parte del accionante a la escuela de medicina de la Universidad de Los Andes, cuyo ingreso, en el caso de [esa] Universidad tiene 2 etapas, la psicológica y la de selección, en cuya primera etapa el accionante obtuvo una calificación de ‘recomendado’ y en la segunda una puntuación de 42.04, y en el caso de la ciudad de Mérida el corte se realizó en 65.970 puntos.
No obstante la parte accionante denunció tratos discriminatorios en la forma de ingreso de ciertos bachilleres, específicamente el caso de la ciudadana ANGIE ONTIVEROS, quien fue asignada solo con la prueba psicológica, lo cual fue refutado por la parte accionada en su exposición alegando que se trataba de un reingreso y no de una admisión.
Al respecto, [ese] tribunal luego del examen de Adimisión (sic) de dicha bachiller consignada como prueba por la parte accionada aunado a la respuestas dadas a este tribunal en el interrogatorio, observa que en estos casos de reingreso la persona que aspire a ello también requiere contar con la oferta de cupo, e incluso por vía de excepción, según se desprende de la notificación que se le realizó a dicha ciudadana, se le conminó a la prueba psicológica, de lo cual infiere este juzgador que las políticas de admisión en el caso de la ULA presentan cierta discrecionalidad en su aplicación, al menos en el presente caso.
En el caso del accionante este juzgador también aprecia que si bien la Universidad goza de plena autonomía en sus políticas de ingreso, éstas deben realizarse conforme a los principios consagrados en el texto constitucional y la normativa que a tal efecto se sancione no puede estar en contraposición con el espíritu del constituyente, con lo cual se quiere significar que el hecho de optar por los mecanismos de admisión internos de la ULA no puede comportar para el aspirante una suerte de repechaje o eliminatoria al estilo de las justas de los antiguos gladiadores romanos.
Por otra parte, resulta asombroso para este juzgador lo manifestado en audiencia por la representación judicial de la parte accionada en el sentido de que la Universidad de Los Andes tiene un RETRASO DE DOS (2) AÑOS en los ingresos de sus estudiantes, es decir, que quien es admitido o admitida luego de las políticas de ingreso ya mencionadas, solo después de 2 años es que comienza formalmente sus estudios universitarios, lo cual es deplorablemente atentatorio del derecho en sí mismo constitucionalmente consagrado.
En tal sentido, el suscrito juzgador considera que por ser efectivamente discrecionales y discriminatorias las políticas de ingreso de la Universidad, tal como lo reconoció el representante de la accionada, lo cual supone que [esa] Universidad cuenta con una mayor capacidad de ingreso de estudiantes; en aras de garantizar el supremo valor de la preeminencia de los derechos humanos, es este caso el derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional y tomando en cuenta que el Estado (sic) tiene entre sus fines garantizar el desarrollo de la persona humana, lo cual se alcanza entre otras cosas accediendo a una educación de calidad, estima que lo justo y procedente es DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia número 1.104 de fecha 6 de junio de 2007 de la honorable Sala Constitucional se ordena la extensión de los efectos del fallo respecto de quienes estén en similar situación del accionante, esto es, con el referido promedio en forma ascendente y que hayan presentado la referida prueba psicológica, los cuales deberán primeramente solicitarlo a este tribunal.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas [ese] tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: LUIS (sic) ANGEL (sic) PEREIRA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.030.979, asistido por el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado, en contra de la Universidad de Los Andes, por la violación del derecho a la educación y al principio de igualdad, consagrados en los artículos 102 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena a la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE) de la Universidad de Los Andes a realizar en forma inmediata el proceso de inscripción en la Escuela de Medicina de la ciudad de Mérida.
TERCERO: Se acuerda la extensión de los efectos del fallo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2018, cuya publicación in extenso se realizó el día 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Ángel Pereira Campos, debidamente asistido por el abogado Ramón Amilcar Torres Torres, ambos plenamente identificados en autos, en contra de la Universidad de Los Andes (ULA), y en tal sentido se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De igual manera, se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
De las normas y de la sentencia antes transcrita, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el Estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la Universidad de Los Andes, parte accionada en amparo. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2018, por el abogado Juan Carlos Sarache Balza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2018, cuya publicación in extenso se realizó el día 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, cabe destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Tratados Internacionales, y aún de aquellos que no se encuentren reconocidos de manera expresa, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, el ejercicio de la acción de amparo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando haya violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.
Por tanto, una violación actual o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, constituye el motivo de la acción de amparo, la cual debe ser inminente, inmediata, posible, realizable por el accionado, actual, reparable y no consentida, ex artículos 2, 6, ord. 2° de la Ley in commento.
Igualmente, la Sala Constitucional ha precisado con relación a la idea de lesión constitucional, que la misma está inmersa en la propia naturaleza del amparo, toda vez que dicha acción “...está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad...”. (Ver sentencia Nº 492, del 31 de mayo de 2000, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).
Cabe destacar que la lesión o agravio a un derecho o garantía constitucional puede provenir indistintamente de un acto jurídico, hecho u acto material, o incluso de la omisión, abstención o retardo tanto de particulares, como de los órganos y autoridades del Poder Público, y cualquier persona jurídica de carácter estatal.
En este sentido, se estableció además en la decisión N° 828, de fecha 27 de julio de 2000, (caso: Segucorp C. A y otros), lo siguiente:
“...Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
(…Omissis…)
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño”.
Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la educación y la igualdad, por cuanto la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE) de la Universidad de Los Andes (ULA) negó al ciudadano Luís Ángel Pereira Campos, el ingreso e inscripción en la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de la referida Universidad, dado que -a su decir- existen mecanismos discriminatorios de selección. Situación que a juicio de la parte accionante en amparo ha devenido en la violación de derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, se hace menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo”.
Los artículos antes citados establecen el derecho a la educación que tienen los ciudadanos, la cual debe ser de calidad, permanente, igualitaria en condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocaciones y aspiraciones, la obligatoriedad de la educación en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado, la gratuidad de la educación impartida en las instituciones del estado hasta el pre-grado universitario, la obligación de este para realizar una inversión prioritaria que atienda a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas, de crear y sostener instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación del sistema educativo, y de garantizar igual atención a las personas con necesidades especiales, con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
De lo anterior se evidencia la obligación que tiene el Estado de asegurar no solo el acceso y permanencia de los ciudadanos en la educación, sino su culminación en el sistema educativo en condiciones y oportunidades igualitarias, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocaciones y aspiraciones.
Asimismo, el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
El artículo anterior establece el derecho a la igualdad que tienen los ciudadanos, quienes no podrán ser discriminados por razones de raza, sexo, condición social o las que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento o ejercicio en condiciones de igualdad, debiendo la ley garantizar el goce de la misma adoptando medidas positivas a favor de personas que puedan ser discriminadas o marginadas, sancionando los abusos o maltratos que contra ella se cometan, dando a cada uno el trato oficial de ciudadano o ciudadana salvo las formulas diplomáticas sin reconocer títulos nobiliarios o distinciones hereditarias.
Ante tal circunstancia, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental efectuar un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si la Universidad de Los Andes ha incurrido en trasgresión de los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al derecho a la educación y a la igualdad ante la ley. En este sentido, procede este Órgano Jurisdiccional a esgrimir las siguientes consideraciones:
Riela inserto al folio cinco (5) del expediente judicial titulo de bachiller en ciencias expedido en fecha 25 de julio e 2014, al ciudadano Luís Ángel Pereira Campos, por la Unidad Educativa Colegio María Inmaculada, ubicada en la ciudad de Upata, Estado Bolívar.
Cursa inserto a los folios seis (6) y siete (7) del expediente judicial, notas certificadas del ciudadano Luís Ángel Pereira Campos, expedidas en fecha 11 de marzo de 2014, de cuyo contenido se desprende que el accionante en amparo obtuvo un promedio final en sus estudios de bachillerato de diecisiete (17) puntos.
Riela inserto del folio ocho (8) al nueve (9) del expediente judicial, constancia expedida por la Oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de Los Andes, en el que a través de una “Consulta de Solicitud”, se deja constancia que el accionante en amparo, presentó en los años 2014, 2016 y 2017 la prueba psicológica correspondiente, y que arrojó el resultado de “RECOMENDADO” en las dos primeras oportunidades, mientras que la última se encuentra en estado de “Evaluación”. Así mismo, se desprende que el referido ciudadano presentó en el año en curso (2018), prueba de habilidades específicas en la que arrojó una calificación de 42,041 en la carrera de medicina y el mismo se encuentra en condición “Por prueba de selección”.
Corre inserto del folio diez (10) al quince (15) del expediente judicial “LISTA DE ADMITIDOS PRIMER CORTE U2017 SEGÚN OFICIO UA010/17”.
Riela inserto del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente judicial “LISTA DE ADMITIDOS OCTAVO CORTE U2017 SEGÚN OFICIO UA44/18”.
Cursa inserto al folio dieciocho (18) y sesenta (60) del expediente judicial “LISTA DE ADMITIDOS SEGÚN OFICIO UA032/18” de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Angie Ontiveros ingresó a la carrera de medicina, núcleo Mérida, bajo la modalidad de “Psicológica Condición: Recomendado”.
De igual manera, riela inserto a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), comunicación suscrita por el Coordinador de Admisión Estudiantil de la Universidad de los Andes, en fecha 15 de febrero de 2018, a través de la cual le notifica al Director de la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE), de la admisión en el programa académico de medicina para el periodo U2017, a la ciudadana Angie Ontiveros, cuya modalidad de ingreso lo constituye la prueba psicológica (U2017), condición: recomendada.
Al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, obra agregada boleta de notificación de la ciudadana Angie Ontiveros Ramírez, signada con el alfanumérico CF. 1584 de fecha 6 de octubre de 2016, emanado del Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente: “…el Consejo de la Facultad de Medicina en su sesión ordinaria efectuada el día 6.10.16 (sic), conoció de su comunicación S/N° de fecha 27.07.16 (sic), solicitando Recuperación (sic) de Cupo (sic) Vía (sic) OFAE, para la Carrera (sic) de Medicina. Al respecto este Cuerpo (sic) acordó informarle, que por vía de excepción se decide que debe presentar la Prueba (sic) Psicológica (sic) donde debe ser recomendada”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente judicial, obra agregada constancia sin firma de ciudadana Angie Ontiveros, de la que se desprende que ha cursado en la Escuela de Medicina veintinueve (29) asignaturas y aprobó tres (3), así como se deja constancia que ha cursado doscientas veinte (220) unidades créditos y ha aprobado nueve (9).
Del análisis del acervo probatorio anteriormente señalado, este Juzgado Nacional observa que el ciudadano Luís Ángel Pereira Campos -parte accionante en amparo- presentó las pruebas correspondientes y requeridas a los fines de ser admitido, ingresar e inscribirse en la carrera de Medicina de la Universidad de Los Andes, y que el referido ciudadano resultó recomendado en la prueba psicológica, mientras que en la prueba de habilidades especificas obtuvo una calificación de 42,041 (folio 8 de la pieza principal del expediente judicial), no obstante a ello, la parte accionada en amparo lo excluyó del grupo de bachilleres admitidos en los cortes respectivos.
En añadidura, se evidencia que la Universidad de Los Andes aprobó el reingreso de la bachiller Angie Ontiveros, la cual según se desprende de actas fue asignada únicamente con la prueba psicológica.
Ante tales circunstancias, este Órgano Jurisdiccional observa -conforme lo alegado por el accionante en amparo- la existencia de irregularidades en la forma de ingreso y admisión a la escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes que conllevan a una situación discriminatoria por parte de la accionada en amparo contra el ciudadano Luís Ángel Pereira Campos al excluirlo y negarle su admisión e ingreso a la Escuela de Medicina, cuando consta en actas que este último presentó las 2 pruebas requeridas a tales efectos.
De tal manera, la actuación desplegada por parte de la accionada en amparo constituye una violación al derecho a la educación, a la vez que atenta contra la garantía constitucional a la igualdad ante la ley. Así se decide.
Ello así, esta alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional hacer referencia a la extensión de los efectos del fallo recurrido, respecto de quienes se encuentren en similar situación del accionante, realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas Yubaira Carolina Irene Gil Calderón y Daniela María Pineda Márquez.
En efecto consta a las actas que en la misma fecha que se celebró la audiencia constitucional, 16 de marzo de 2018, la ciudadana Yubaira Carolina Irene Gil Calderón, titular de la cédula de identidad N° 27.618.101, asistida de abogado, se adhirió a la solicitud de amparo constitucional a los fines de solicitar la extensión de los efectos del fallo dictado en la misma fecha, a favor de su persona, con fundamento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2675, de fecha 17 de diciembre de 2001, por encontrarse en la misma e idéntica situación, aun cuando no sea parte en el proceso.
Señaló además la adherente que “(…) en vista de que: 1) Particip[ó] en el proceso de admisión a la carrera de medicina en la Universidad de los (sic) Andes, con lo cual t[iene] idéntico vínculo jurídico con el agraviante. 2) [se] encuentr[a] en la misma situación que la parte accionante por lo cual [sus] derechos constitucionales al estudio de la carrera de medicina han sido igualmente lesionados. 3) no se ha producido la caducidad de la acción, concluy[e] solicitando sea admitida [su] intervención en la presente causa y que [le] sean extendidos los efectos de la sentencia fechada 16/03/2018 (sic) a favor de [su] persona de que se ordene el cumplimiento del fallo en los terminos (sic) señalados para el accionante”. Acompañó a su solicitud copia de la cédula de identidad (f. 66), certificación de calificaciones, expedidas en fecha 14 de diciembre de 2016, por la Zona Educativa del Estado Trujillo (fs. 67 y 68); copia del título de Educación Media General en Ciencias, expedido a la ciudadana Yubaira Carolina Gil Calderón, el 12 de diciembre de 2016, en la ciudad de Trujillo (f. 69); copia del título de Educación Media General en Administración Mención Procesamiento de Datos, expedido a la ciudadana Yubaira Carolina Gil Calderón, el 15 de julio de 2016, en la ciudad de Trujillo (f. 70); constancia expedida por la Oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de Los Andes, de la que se desprende que la ciudadana Yubaira Gil Calderón, presentó en el año 2016 y 2017 la prueba psicológica, resultando en la primera “RECOMENDADO”, y en la segunda “En Evaluación”. Así mismo consta que en la prueba de Habilidades Específicas presentada en el año 2018, obtuvo una nota de 44,97 (f. 71).
Con ocasión a lo anterior, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2018, acordó lo siguiente:
“De acuerdo por (sic) el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2675 de fecha 17 de diciembre de 2001, los efectos de la sentencia dictada en materia de amparo constitucional cunado (sic) las acciones son declaradas con lugar son extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación, así no sean parte en el proceso, este Juzgado Superior acuerda la extensión de los efectos del fallo dictado en fecha 16 de marzo del año 2018, asimismo Ordena (sic) a la Oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de los Andes (OFAE) a realizar en forma inmediata para este periodo, es decir año 2018 el proceso de inscripción en la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad de los (sic) Andes de la ciudadana YUBAIRA CAROLINA IRENE GIL CALDERON (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-27.618.101”. (Mayúsculas en el original).
Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2018, el ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.027, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente Daniela María Pineda Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 27.634.191, y con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, solicitó la adhesión al amparo constitucional y al efecto alegó que: “(…) por cuanto [su] representada [reunía] los requisito (sic) que se expresan en [la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, dictada en el expediente LP41-O-2018-000004] (…) [solicitó] se [dictasen] las medidas conducentes y necesarias para la inscripción de [su] representada en la carrera de medicina en la Universidad de los (sic) Andes y se [notificase] al rector de Universidad de los (sic) Andes de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Universidades (…)”.
Acompañó a su solicitud copia de la cédula de identidad de la ciudadana Daniela María Pineda Márquez (f. 98), certificación de calificaciones de la ciudadana Daniela Pineda expedida en fecha 25 de mayo de 2016, por la Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, (fs. 95 y 96); copia del título de Educación Media General en Ciencias, expedido a la ciudadana Daniela María Pineda Márquez, el 15 de julio de 2016, en la ciudad de San Cristóbal (f. 93); constancia expedida por la Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, de la que se desprende que la ciudadana Daniela Pineda cursó estudios en la referida institución, y obtuvo un índice académico de 18,7 puntos de primer a tercer año y 19,3 de cuarto a quinto año (f 94); constancia expedida por la Oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de los Andes, de la que se desprende que la ciudadana Daniela Pineda, presentó en los años 2016 y 2017 la prueba psicológica, que en la primera resultó “RECOMENDADO”, y en la segunda “En Evaluación”. Asimismo, consta que en la prueba de Habilidades Específicas presentada en el año 2018, obtuvo una nota de 50,018 (f. 97).
Con ocasión a lo anterior, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2018, hizo referencia a la sentencia 1104, de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estableció lo siguiente:
“(…) a los fines de resolver favorablemente o no el pedimento realizado a este tribunal aprecia este juzgador que en la decisión de amparo dictada en esta causa se estableció la extensión de los efectos del fallo “… respecto de quienes estén en similar situación del accionante, esto es, con el referido promedio en forma ascendente y que hayan presentado la referida prueba psicológica, los cuales deberán primeramente solicitarlo a este tribunal”; y en tal sentido ha podido evidenciarse de las actas de este expediente y de los anexos consignados que rielan a los folios 93 al 98, ambos inclusive, por el abogado WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, ya identificado, que su representada cumple efectivamente con los requisitos o limites de procedencia fijados previamente por este tribunal en su decisión ya mencionada (…), de lo cual se evidencia que se cumple (sic) los requisitos de procedencia respecto de lo ordenado por la referida Sala Constitucional y por este tribunal en su decisión de fecha 16 de marzo de 2018, publicada en fecha 23 de marzo de 2018. Y Así (sic) se declara.
Por las razones de hecho y derecho expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE y HA LUGAR la extensión de los efectos del fallo dictado por este tribunal en su decisión de fecha 16 de marzo de 2018, publicada en fecha 23 de marzo de 2018, solicitada por el abogado WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.027, en su condición de representante legal y padre de la adolecente (sic) DANIELA MARIA (sic) PINEDA MÁRQUEZ, venezolana de diecisiete (17) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 27.634.191, aspirante a cursar estudios de medicina en la Universidad de Los Andes en esta ciudad de Mérida, de acuerdo con lo establecido en la sentencia número 1.104 de fecha 6 de junio de 2007 proferida por la honorable sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Ordena a la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE) de la Universidad de Los Andes a realizar de forma inmediata y sin dilación alguna el proceso de inscripción en la Escuela de Medicina de la ciudad de Mérida para el presente periodo 2018 de la ciudadana DANIELA MARIA (sic) PINEDA MÁRQUEZ, venezolana de diecisiete (17) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 27.634.191, e informar a este Tribunal Superior dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación de las resultas de lo aquí ordenado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se acuerda notificar el texto íntegro de esta decisión al señor RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).
En esta perspectiva, resulta menester apuntalar por parte de quienes suscriben la presente decisión, que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en atención a la posición de ampliar efectos de decisiones de amparo en casos particulares a otros sujetos que no hayan participado de la relación jurídico procesal original, es posible abrir el alcance de la presente decisión para quienes manifiesten debidamente su interés de obtener la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Sala ha establecido que en los casos similares de amparo los cuales se haga válida su tramitabilidad, podrán hacerse extensivos los efectos de la decisión, en procura de garantizar el principio de celeridad procesal. Así entonces, ante la posibilidad de que medien otros amparos denunciando la misma situación, se ha determinado que, en situaciones análogas, y previo estudio de los presupuestos de admisibilidad y procedencia, se podrán extender los efectos de la decisiónn para aquellos que guarden y manifiesten debidamente su interés, previo cumplimiento de los presupuestos procesales. (Vid. Sentencias Nros. 2675 y 1104, de fechas 17 de diciembre de 2001 y 6 de junio de 2007, respectivamente).
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y evidenciado de las actas procesales que conforman el expediente judicial que las ciudadanas Yubaira Carolina Irene Gil Calderón y Daniela María Pineda Marqués, ambas plenamente identificadas en autos, se encuentran en situación análoga a la del accionante en amparo y que las mismas cumplen con los requisitos de procedencia, es por lo que este Juzgado Nacional determina que el pronunciamiento emitido por el iudex a quo referente a la extensión de los efectos del fallo respecto a las supra mencionadas ciudadanas resultó ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, se hace necesario indicar que en razón de que el proceso de inscripción a la escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes, para el proceso U2017-U2018, ha culminado, este Órgano Jurisdiccional establece que fueron plenamente tutelados los derechos y garantías invocados por la parte accionante en amparo en la presente causa, razón por cual se dan por culminados los efectos de la sentencia de primera instancia, específicamente, en lo atinente a la extensividad del criterio establecido a aquellas personas que se encontrasen en similar situación. Así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2018, cuya publicación in extenso fue realizada el día 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS ÁNGEL PEREIRA CAMPOS, debidamente asistido por el abogado Ramón Amilcar Torres Torres, ambos plenamente identificados en autos, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), con las modificaciones indicadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Se CONFIRMA de igual manera las decisiones dictadas en fechas 16 de marzo de 2018 y 20 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante las cuales se declaró ha lugar la solicitud de extensión de los efectos del fallo a las terceras adhesivas ciudadanas: YUBAIRA CAROLINA IRENE GIL CALDERÓN y DANIELA MARIA PINEDA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.618.101 y 27.634.191, y se ordenó la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE), realizar en forma inmediata y sin dilación alguna el proceso de inscripción en la Escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2018, por el abogado Juan Carlos Sarache Balza, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2018, cuya publicación in extenso fue realizada el día 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL PEREIRA CAMPOS, asistido de abogado, y como terceras adhesivas las ciudadanas: YUBAIRA CAROLINA IRENE GIL CALDERÓN y DANIELA MARIA PINEDA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.618.101 y 27.634.191, la primera asistida de abogada y la segunda representada por su padre y representante legal Wilmer Antonio Pineda Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.027.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2018, cuya publicación in extenso fue realizada el día 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS ÁNGEL PEREIRA CAMPOS, debidamente asistido por el abogado Ramón Amilcar Torres Torres, ambos plenamente identificados en autos, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), con las modificaciones indicadas en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se CONFIRMAN de igual manera las decisiones dictadas en fechas 16 de marzo de 2018 y 20 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante las cuales se declaró ha lugar la solicitud de extensión de los efectos del fallo a las terceras adhesivas ciudadanas: YUBAIRA CAROLINA IRENE GIL CALDERÓN y DANIELA MARIA PINEDA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.618.101 y 27.634.191, y se ordenó la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE), realizar en forma inmediata y sin dilación algún el proceso de inscripción en la Escuela de Medicina.
5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Provisoria,
Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria,
Ida Vilchez
Asunto Nº VP31-R-2018-000077
MCF/007/ccg.
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vilchez
Asunto Nº VP31-R-2018-000077
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