REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000226
En fecha 2 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ ARENAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.951, asistido por el abogado Luís Enrique Duarte Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.738, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 21 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2017, por el ciudadano Nelson José Arenas Romero, asistido por el abogado Cesar Augusto González Finol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.912, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2017 por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2017, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó Ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2017, el ciudadano Nelson José Arenas Romero, debidamente asistido por el abogado Luís Enrique Duarte Sandoval, ambos plenamente identificados en autos, consignó escrito de fundamentación a la apelación conjuntamente con cuarenta y un (41) folios de anexos.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha se dejo constancia que desde el día 2 de agosto de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 20 de septiembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14 de agosto de 2017 y 18, 19, 20 de septiembre de 2017, a los fines de que la parte recurrente consignara su escrito de formalización.
En fecha 16 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dejó constancia de la Reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, en virtud del abocamiento de la Jueza Suplente Dra. Keyla Urdaneta, y se difirió el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de febrero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, en virtud del abocamiento de la Jueza Nacional Dra. Perla Rodríguez, en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de junio de 2018, se dejó constancia que el día 14 de junio de 2018, fue recibida en la Secretaría de este Juzgado Nacional de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, diligencia suscrita por el ciudadano Nelson José Arenas Romero, asistido de abogado, mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
I
Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2017, por el ciudadano Nelson José Arenas Romero, asistido por el abogado Cesar Augusto González Finol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.912, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Nelson José Arenas Romero, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En efecto, el ciudadano Nelson José Arenas Romero, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 15 de octubre de 2013, Resolución N° 0079-10-2013, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe de Policía, por estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue notificada en fecha 18 de febrero de 2015.
Consta además de las actas procesales que el ciudadano Nelson José Arenas Romero, alegó que la mencionada resolución es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue notificado de los cargos que se le imputaban en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra; y como consecuencia denunció la violación al derecho que tienen las partes de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa; por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la administración no demostró los supuestos hechos que se le imputaban con relación al homicidio calificado; y por violación a la presunción de inocencia, al considerar que era responsable disciplinariamente de una serie de hechos sobre los cuales no existen elementos certeros suficientes para probar y demostrar su responsabilidad, y que por el contrario, existe una sentencia absolutoria definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le declaró inculpable, se le absolvió del delito de homicidio calificado en perjuicio del ciudadano Edixón de Jesús Bravo Pozo, y se le concedió la libertad inmediata, sin ningún tipo de restricción.
Que por las razones indicadas solicitó el actor: “PRIMERO: Se Admita el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, que el mismo sea tramitado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR, en la sentencia definitiva con lo demás señalamientos de Ley. Segundo: Se sirva ordenarle al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, que remitan a la mayor brevedad posible, los antecedentes administrativos que reposan en el expediente signado con el No. 054-2.013. Tercero: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN No. 0079-10-2.013, de fecha quince (15) de octubre de 2013, por haberse dictado en violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se anulen todos los actos administrativos de destitución los cuales constan acreditados en el expediente signado con el No. 054-2.013. Quinto. Le ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, proceda a reincorporarme inmediatamente a [su] sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones para la fecha en que ocurre [su] ilegal destitución por parte del referido Instituto. Sexto: Le ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, el pago de los salarios caídos dejados percibir con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la Institución desde el día de [su] retiro hasta la fecha de [su] reincorporación”.
De lo antes señalado se observa que, la resolución cuya nulidad se solicita fue dictada con ocasión a una averiguación administrativa de carácter disciplinaria que se le apertura al querellante, y que cursa en el expediente administrativo N° 054-2013, por la presunta comisión de faltas graves contempladas en el ordenamiento jurídico. Se observa además que, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción, sin que haya podido constatar en el expediente administrativo, los vicios alegados por el actor en su libelo de demanda, y sobre todo, la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución.
En consecuencia de lo antes indicado, y por cuanto en la oportunidad para dictar sentencia, observa este Juzgado Nacional que no consta en el expediente judicial, las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, dado que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, no consignó en su oportunidad las actuaciones administrativas, aun cuando le fueron requeridas por oficio N° 848-15, de fecha 19 de mayo de 2015, al momento de admitir la querella funcionarial interpuesta, y que si bien, fueron agregadas por el actor al momento de fundamentar el recurso de apelación, no obstante, se tratan de copias simples y parciales del expediente administrativo.
Es de hacer resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constatar si se garantizó o no el debido proceso y el derecho a la defensa al actor en el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Nacional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.
Ante tal circunstancia, se hace necesario señalar que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1257, de fecha de 12 de julio de 2007, el expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa, constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa, y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.
Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:
“…en la practica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que el expediente administrativo constituye una prueba de carácter fundamental dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como en el caso de autos, y que constituye además una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257, este Juzgado Nacional considera que, en ejercicio de los poderes del juez contencioso administrativo, debe ordenarse su incorporación a los autos, a los fines de dictar una decisión justa y equitativa.
Ahora bien, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que en cualquier estado de la causa el juez podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, con la intención de que sean incorporados a los autos el expediente administrativo para la mejor resolución de la controversia, en concordancia de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007).
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de que se oficie al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, remita el expediente administrativo disciplinario de destitución iniciado en fecha 31 de mayo de 2012, en contra del oficial Nelsón José Arenas Romero, relacionado con el caso de autos, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir la decisión.
En el caso de no recibirse el expediente administrativo solicitado, en el lapso anteriormente establecido, pasará este Juzgado a dictar sentencia con los elementos probatorios que cursan en autos.
Finalmente, se indica que una vez conste en autos lo requerido por este Juzgado Nacional, la parte querellante, previa notificación, podrá impugnar lo consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y líbrese el oficio respectivo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional
Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000226
MEC/007
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000226