REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2018-000053

En fecha 16 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.666, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA LOS SOLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de agosto de 2016, bajo el Nº 46, tomo 54-A, según se evidencia del instrumento-poder autenticado en la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia el 26 de enero de 2018, anotado con el Nº 48, tomo 23, de los libros de autenticaciones, contra de la decisión dictada por el REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, signada con el N° RP333-002, de fecha 30 de enero de 2018.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso de abstención o carencia interpuesto, y en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, al que ordenó remitir el presente expediente a los fines de que conociera del mismo.

En fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del presente expediente, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 10 de mayo de 2018, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y estableció que se pronunciaría sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, por auto separado, con arreglo al procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de mayo de 2018, este Juzgado Nacional declaró su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto; admitió el presente recurso; ordenó la aplicación del procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por último, ordenó notificar a las partes intervinientes.

En fecha 4 de junio de 2018, el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se librara la compulsa con la respectiva orden de comparecencia a los fines de gestionar la citación de la demandada.

En fecha 18 de julio de 2018, el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, antes identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversora Los Soles, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 19 de julio de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 18 de julio de 2018, el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversora Los Soles, C.A.”, presentó escrito de reforma de la demanda, contra el Registrador Público del Municipio Colina del estado Falcón, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

Manifestó que, “[e]l 2 de mayo de 2017, el Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón, en su sesión Nº 7 de esa misma fecha, aprobó y autorizó la enajenación para [su] representada de un inmueble representado por un lote de terreno ejido urbano ubicado en la calle en proyecto, sector Sábana Larga, en jurisdicción de la parroquia La Vela del municipio Colina del estado Falcón (…). Por el terreno antes descrito e individualizado, que el Concejo Municipal de Colina autorizó venderle a su representada, se pagó el precio de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.661,66)… ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “…[su] representada hizo lo necesario para que a través de la Sindicatura Municipal del municipio Colina se elaborara el documento de venta sobre el supra indicado inmueble, lo cual se hizo finalmente el 1° de diciembre de 2017. Ahora bien, cuando se presentó el documento en cuestión en la oficina del Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón para que las partes otorgantes lo firmaran y se procediera a su respectiva inscripción, se [les] notificó por parte de los funcionarios que allí trabajan, que esa oficina registral no tenía en ese momento sistema informático, y que sin ese sistema era imposible recibir el documento para procesarlo. Así las cosas, se intentó en todos y cada uno de los días subsiguientes presentar el indicado documento de venta para su inscripción en el registro y la respuesta fue siempre la misma, que en dicha oficina persistía la falta de sistema informático, requisito sine qua non para poder procesarlo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “…siendo ya 8 de diciembre de 2017, antesala del proceso electoral municipal a celebrarse el día 10 del mismo mes y año, y siendo que quien fue autorizado por el Concejo Municipal del municipio Colina para suscribir el documento de venta sobre el lote de terreno ya indicado, fue el ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ CORONADO, alcalde en ejercicio para el momento, fue que hubo la necesidad de solicitar la constitución y traslado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la sede del Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de constatar la veracidad de lo alegado por los funcionarios de dicha oficina pública, evidenciando el Tribunal ahí constituido que efectivamente no estaba disponible, por razones inherentes al mismo registro (…) motivo por el cual y a solicitud de parte, el mismo Tribunal se reconstituyó en esa misma fecha en la sede del despacho del Alcalde del Municipio Colina, dejando constancia de que el documento de venta redactado por la Síndica Municipal para la fecha, fue firmado en ese momento y en su presencia por el Alcalde y el representante de [su] poderdante, perfeccionándose de esa manera la venta del edificio ya previamente identificado…”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n fecha hábil posterior a la firma del documento de venta sobre el inmueble en referencia, [su] representante acudió a la oficina de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón con la intención de inscribirlo en la misma”. Indicó que “[l]uego de resuelto el problema que acontecía de la falta de sistema informático, el ciudadano Registrador Público del Municipio Colina le dijo a [su] representada que él no podía darle curso a la inscripción del documento de venta presentado pues el mismo no era del tipo de actos disponibles contemplados en el sistema registral, y que por lo tanto no era susceptible de ser inscrito en esa oficina de registro y se negó tan siquiera a recibirlo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[a]nte tal situación, el 26 de enero de 2018, el representante legal de [su] mandante optó por solicitar por escrito al Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, la inscripción y anotación en dicha oficina registral del documento de venta aludido, a lo cual el Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, ciudadano LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, respondió el 30 de enero de 2018, a través del oficio N° RP333-002, que “de acuerdo a los tipos de actos disponibles contemplados en nuestro sistema registral la referida inspección no es susceptible de ser inscrita por ante este Registro público”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “…cuando el Registrador Público del Municipio Colina negó la inscripción del documento de venta en virtud de su función calificadora, no sólo incurrió en una indebida aplicación de la norma ya que hizo alusión al artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, instrumento jurídico derogado, pues la normativa vigente es la Ley de Registros y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 (Extraordinaria) de fecha 19 de noviembre de 2014; la cual en su artículo 41 prevé la referida función calificadora del ciudadano registrador”.

Asimismo indicó que, “…el documento de la venta, ya perfeccionada, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón le vendió a [su] representada el lote de terreno ejido identificado, es un documento que reúne todos los requisitos para su inscripción y registro previstos en la Ley de Registros Públicos y del Notariado (…). Por otro lado, muy por el contrario a lo que expresa como excusa y pretexto el Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón para eludir su obligación y no inscribir y registrar el documento de venta que le fue presentado, aquí no se pretende ni se ha pretendido nunca registrar una inspección judicial, sino que lo que se quiere registrar es un contrato de VENTA sobre un inmueble, en el cual lo único que hizo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón fue dejar constancia de la firma de sus otorgantes, mediante su constitución y traslado a la sede de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón; por lo que no es cierto que una operación documental de compra venta no esté contemplada dentro de los tipos de actos susceptibles de ser inscritos en el Registro Público”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, luego de los argumentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley de Registros y del Notariado, y en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso “DEMANDA DE NULIDAD en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, (…) el 30 de enero de 2018, mediante oficio N° RP333-002, a través del cual negó la inscripción y registro del documento de venta que le fue presentado y aquí tantas veces aludido”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Negrillas y subrayado de la cita).

Así mismo solicitó que:
“Una vez como sea sustanciada la presente causa, solicit[ó] del Tribunal se sirva ordenar al ciudadano Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, ya identificado, que inscriba y anote en dicha oficina de registro el documento de venta a que se contrae la presente demanda, el cual aparece agregado en la solicitud N° 067/2017 emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, de fecha 8 de diciembre de 2017, agregado a este escrito libelar marcada “F”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dej[ó] indicadas las direcciones procesales donde se harán todas las citaciones y notificaciones: PARTE DEMANDANTE: Avenida 9A, Nº F-66, Quinta Los Primos, urbanización Irama, Municipio Maracaibo del estado Zulia. PARTE ACCIONADA: Calle 5 de Julio, entre calles 20 de febrero y Talavera. La Vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicit[ó] se practique la notificación en la persona del ciudadano LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.804.217, Registrador Público del Municipio Colina del estado Falcón, funcionario que dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda, designado mediante Resolución N° 616 de fecha 16 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, en la dirección indicada inmediatamente supra.
(…)
Finalmente, solicit[ó] que la presente DEMANDA DE NULIDAD sea admitida, que en el auto de admisión se decida que por tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares no será necesario el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que, una vez sea sustanciada conforme con el Derecho aplicable, sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.
(Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
II
LA COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2018, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, sin embargo, respecto al escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 18 de julio de 2018, por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bérmudez, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversora Los Soles, C.A., quien actúa como parte demandante en la presente causa, contra el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, se observa que el demandante pretende la modificación de la calificación del procedimiento incoado de forma que se ventile el asunto como una demanda de nulidad, razón por la cual resulta necesario determinar, en primer lugar, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de este tipo de procedimientos.

En tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimita la competencia por la materia de la siguiente manera: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar derechos o intereses públicos o privados”. (Negritas de este Juzgado Nacional).

En el caso de autos, las actuaciones administrativas que se pretenden impugnar mediante la demanda incoada, emanaron del Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, una oficina perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera, y de gestión, incorporado a la estructura orgánica indicado por el Presidente de la República (según lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Registros y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6156, de fecha 19 de noviembre de 2014) y se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores, Justicia y Paz.

En este sentido, al tomar en consideración la naturaleza del órgano demandado en la presente acción, se debe hacer referencia a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de “(…) las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicado el Registro Público del Municipio Colina, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que, en razón de la materia, el grado y el territorio, la competencia para el conocimiento del presente recurso corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, por cuanto la actuación administrativa impugnada emanó del Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón. Así de declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto al escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 18 de julio de 2018, por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bérmudez, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversora Los Soles, C.A., quien actúa como parte querellante, en la presente causa, contra el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:

Se hace oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

En relación a la reforma de la demanda la doctrina ha establecido que “…consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aun en errores de apreciación y la Ley le da el derecho de que rectifique”. (Vid. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. José Ángel Balzán. Editorial Sulibro, C.A., 2a. edición, pág. 350).

En relación a la reforma de la demanda la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 280, de fecha 28 de marzo de 2017 y publicada en fecha 30 de marzo de 2017, (caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) Vs. Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao y Germán García Velotini en su carácter de interventores del Banco Latino S.A.C.A. y contra Inversiones Banhoc, C.A.), estableció lo siguiente:

“(…) Por lo demás, no es una cuestión controvertida la propia facultad del accionante de ampliar o reformar el recurso (…) por él interpuesto, abstracción hecha de que su ejercicio se haya llevado a cabo de manera subsidiaria al recurso jerárquico.
No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.
Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial (…)”. (Ver sentencia de esa Sala N° 1547 del 14 de junio de 2006, reiterada en decisiones N° 1805 del 19 de julio de 2006 y 1716 del 31 de octubre de 2007). (Resaltado en el original).

De tal manera que la Sala Político Administrativa reiteró su criterio en el sentido que, en la reforma de la demanda, no puede modificarse totalmente la petición original al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer una nueva acción, y aclaró además que, tal exigencia no implica que se está agregando una limitación no prevista en la ley al derecho que tiene el actor de reformar la demanda, sino que es una consecuencia lógica que deviene del hecho de considerar que si se cambia la pretensión, el procedimiento, así como la parte pasiva de la misma, lo propio sería incoar una nueva demanda y no reformar la existente.

Ello así, se observa del contenido del escrito libelar primigenio, el cual corre inserto del folio dos (2) al cinco (5) del expediente judicial, que en el petitorio la parte actora solicitó lo siguiente: “Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente argumentadas, es por lo que, (…) acud[e] a [esta] competente autoridad, con la representación indicada, a los fines de interponer, como efectivamente lo [hizo] en [ese] acto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de la decisión dictada por el Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, ciudadano LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.804.217, mediante oficio Nº RP333-002 de fecha 30 de enero de 2018, a través del cual niega la inscripción y registro del documento de venta que le fue presentado y aquí ya tantas veces aludido. (…). Una vez como sea sustanciada la presente causa, solicit[ó] del Tribunal se sirva ordenar al ciudadano Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, ya identificado, que inscriba y anote en dicha oficina de registro, el documento de venta a que se contrae el presente escrito libelar”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la misma forma, corre inserto del folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) del expediente judicial, escrito de reforma de la demanda de cuyo texto íntegro se observa que recurrente solicitó lo siguiente: “Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente argumentadas, es por lo que (…) acud[e] a [esta] competente autoridad, con la representación indicada, a los fines de interponer, como efectivamente lo [hizo] en este acto DEMANDA DE NULIDAD en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, ciudadano LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.804.217, el 30 de enero de 2018, mediante oficio Nº RP333-002, a través del cual negó la inscripción y registro del documento de venta que le fue presentado y aquí ya tantas veces aludido. (…). Una vez como sea sustanciada la presente causa, solicit[ó] del Tribunal se sirva ordenar al ciudadano Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, ya identificado, que inscriba y anote en dicha oficina de registro, el documento de venta a que se contrae la presente demanda, el cual aparece agregado en la solicitud N° 067/2017 emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, de fecha 8 de diciembre de 2017 (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las pretensiones que deberán tramitarse por el procedimiento breve, y al efecto establece que:

“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
(…)
3. Abstención”.

Por su parte, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversia administrativas, y al efecto señala que:
“Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguiente:
1.- Nulidad de actos de efectos particulares y generales”.

Así las cosas, esta Alzada observa que con la reforma de la demanda se modificó el procedimiento que originalmente se había interpuesto, de recurso de abstención o carencia, el cual se regula por el procedimiento breve, a un recurso de nulidad, que se tramita a través del procedimiento común u ordinario del contencioso administrativo.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

En consecuencia, visto que en el caso de autos, el actor modificó por completo su acción, de abstención o carencia a recurso de nulidad con iguales supuestos de hecho, y que la demanda primigenia se tramita por el procedimiento breve, es decir distinto al ordinario por el que se regula la reforma de la demanda, este Juzgado Nacional, en aplicación de la doctrina emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que, lo conducente era que la parte actora desistiera de la demanda de abstención o carencia, e intentara una nueva acción de nulidad, en lugar de reformar la original. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 18 de junio de 2018, por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA LOS SOLES, C.A., contra el REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de julio de 2018, por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversora Los Soles, C.A.”, contra el Registrador Público del Municipio Colina del estado Falcón.

2. INADMISIBLE el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 18 de junio de 2018, por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, antes identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA LOS SOLES, C.A., contra el REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza



Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria,



Ida Vilchez
.
Asunto Nº VP31-N-2018-000053
MCF/222
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,


Ida Vilchez

Asunto Nº VP31-N-2018-000053