REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 0880-18

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSE GREGORIO ABREU UZCATEGUI y MARILYN COROMOTO URDANETA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.817.180 y 7.624.329 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Acompañaron con su postulación los siguientes documentos: Una copia certificada de acta de matrimonio No. 608 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos, 5.817.180 y 7.624.329, copia certificada del acta de nacimiento No. 238 expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento No. 2.650 expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del acta de nacimiento No. 514 expedida por la Unidad de Registro de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de julio de 2018 el Tribunal admitió la presente solicitud, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha diez (10) de agosto de 2018, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante el lapso correspondiente no ejerció oposición alguna.


II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En este sentido, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver según acta de matrimonio No. 608 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpos por más de cinco (5) años. En ese sentido, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO ABREU UZCATEGUI y MARILYN COROMOTO URDANETA FUENTES, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día once (11) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 608.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez Provisoria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,


Abg. Fabiana Villasmil Gotera.

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 pm) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 129.-
La Secretaria,

Abg. Fabiana Villasmil Gotera