REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
RESOLUCIÓN: INADMISIBILIDAD
Ha sido recibido escrito de solicitud de Inspección Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TM-MO-02218-2018, de fecha catorce (14) de agosto de 2018, constante de tres (03) folios útiles, se le da el curso de ley y se ordena formar expediente y numerarlo. A los fines de su admisión, este Oficio Judicial estima realizar las siguientes consideraciones:
Acude la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.174.458, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana Soraya Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.709, presentando ante este Órgano Jurisdiccional libelo de solicitud de inspección judicial en la siguiente dirección: local comercial Rapi Copy, ubicado en urbanización La Trinidad, local 15P-31, circunvalación número 2. Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la referida solicitud esta Jurisdicente lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De una lectura sosegada del memorial que compone la presente solicitud, este Tribunal aprecia que la peticionante narra una serie de hechos que ya acontecieron, se verifica del petitorio que quedó así: “Solicito motivada a lo antes expuesto sean tomada inspección judicial ajustada a la ley en donde existía el Local Comercial Rapi Copy ubicado en Urbanización La Trinidad Local 15P-31 Circunvalación 2 Frente a la Universidad Privada Rafael Belloso Chacin (URBE) para dejar constancia de los hechos sucedidos y acciones legales que se tomaran”. (Resaltado de este Oficio Judicial.
Los cimientos de esta postulación se basan en hechos que se concretaron por la acción personal de un ciudadano a quien señala como sujeto sustancial de un contrato de arrendamiento que los vincula con el inmueble que fue objeto de demolición, pero es el caso que el alcance de una solicitud como la mecanizada ‘inspección judicial’ comporta a nivel legal la actividad que realiza el juez en aquellos casos en los que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En conclusión el juez hará certificación de las cosas actuales. Lo contrario trasgrede el fin último de este medio de prueba extra litem.
A la par de lo advertido, la solicitud planteada ha sido expuesta de una forma muy ambigua, imprecisa, esto es, sin especificar ante este Tribunal los particulares delimitados de los cuales quiere dejar constancia la interesada, y del estado de necesidad que impulsa a ésta para que sea practicada la inspección en comentarios.
Finalmente, y de gran importancia, la peticionante detalló los insultos proferidos por el ciudadano Edgar José González, lo cual es considerado por este Despacho como una falta de respeto a la majestad de la justicia, en consecuencia, debido a los improperios mencionados se ordena testar el escrito inicial de solicitud y expedir por secretaria copia certificada del mismo para ser resguardado por la secretaria de este Tribunal.
Fuerza de las anteriores disertaciones este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de inspección judicial postulada por la ciudadana CLAUDIA FRONTUSO CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.174.458, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana Soraya Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.709.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18)
días del mes de septiembre de 2018. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 125.-
La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera
S-0897-18.
ZVG/CB.
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