Solicitud 866-18


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de septiembre del 2018
208° y 159°

Se recibe el presente asunto de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos bajo el No. TM-MO-006-18, contentivo de Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, introducida por el ciudadano ELVER ELIAS RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.146.596, domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, asistido por el abogado Luís Cañizalez Piedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.444.865, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 283.305, de igual domicilio. Por no ser contraria a derecho, el Tribunal la admitió en fecha 16-07-2018.
Aduce el peticionante que en fecha 08/09/1998, falleció en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, su progenitora Poligena Martínez Quintana, quien era de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E- 33.111.394, tal como se evidencia en el acta de defunción No. 896 expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, pero es el caso, que la referida acta adolece de un error material, por cuanto fue asentado el nombre del solicitante como ELMER ELIAS cuando lo correcto es ELVER ELIAS, tal como se desprende del acta de Nacimiento No. 3359175, de fecha 11/05/1978, expedida por la República de Colombia, donde se desprende que el peticionante nació en la República de Colombia, en fecha 10/04/1973, asentado su registro civil como RIVERA MARTINEZ ELVER ELIAS. En consecuencia, solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene lo conducente a los fines que sea corregido por ante la oficina civil correspondiente el error material delatado en el acta de defunción No. 896, correspondiente a su progenitora Poligena Martinez.
Para los efectos probatorios acompañó a la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción No.896, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, copia certificada del Registro de Nacimiento No. 3359175, expedido por la República de Colombia, registro Civil en fecha 11/05/1978, copia simple de la cédula de identidad del solicitante, original de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Luz Bendita Maracaibo Estado Zulia, de fecha 13/05/2018, a favor del solicitante de autos.
I.- DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

Admitido el presente asunto, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, de igual manera a los efectos indicados en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se ordenó publicar en un diario de la localidad, un único cartel emplazando a cualquier persona que pueda tener interés en el presente asunto, a los fines de la oposición respectiva.
En fecha 26/07/2018 la alguacil temporal expuso haber citado a la Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada en la materia, y en fecha 01/08/2018 el peticionante consigna en actas un ejemplar del Diario Panorama, de fecha 30/07/2018, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se agregó a las actas lo indicado.


II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Explanado lo anterior pasa este Tribunal a analizar lo alegado por el peticionante, observando quien aquí decide que como lo indica el accionante en su escrito de solicitud, existe un error material involuntario en el acta de defunción No. 896 perteneciente a su progenitora, en la cual el funcionario actuante estampo su primer nombre como “Elmer Elias” siendo lo correcto “Elver Elias”, y de un examen minucioso realizado a los documentos probatorios consignados en actas, se desprende la existencia del error delatado, en la tantas veces mencionada acta de defunción, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, en la cual se evidencia la trascripción del nombre del solicitante como “ELMER ELIAS” siendo lo correcto en relación al primer nombre “ELVER” y por cuanto en la sustanciación del presente asunto, no existió oposición alguna y fueron observados los parámetros indicados en la Ley, en consecuencia, resulta procedente la Rectificación de Acta de Defunción a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.
III.-DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción del No. 896, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, correspondiente a la finada Poligena Martínez, en el sentido que donde se lee “Elmer Elias” debe leerse “Elver Elias”.-Particípese de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes.- Así se decide.

Regístrese y Publíquese.-

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil remítase las copias certificadas correspondientes. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2018.- Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO. (Msc)
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. YASINDA ALBORNOZ CAPO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m). Anotada bajo el No. ____.-
} La Secretaria Temp,