Solicitud No. 853-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de agosto del 2018
208° y 159°
Ocurren por ante este Despacho, los ciudadanos QUIOMAR CECILIA RODRIGUEZ Y JULIO CESAR MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 12.693.968 y 9.786.868, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco Estado Zulia, asistidos por la profesional de derecho LINES MERCEDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.525.141 e inscrita en el IPSA bajo el No. 202.647, a los fines de solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, quienes aducen estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los peticionantes que en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 48, que a los efectos acompañaron a su solicitud, después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sur América del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron en unión armónica hasta que el mes de febrero del 2004 de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho por desavenencias surgidas durante la relación marital, y no han vuelto a reanudar su vida en común bajo ningún concepto, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto fáctico contemplado en la norma en que fundamentan su acción.
Adicionan que de esta unión procrearon dos hijos llamados EUNICE NOEMI MENDOZA RODRIGUEZ y SAMUEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, hoy mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 22.064.644 y 22.064.646 respectivamente, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 418 y 419 que rielan en actas, manifiestan haber adquirido un inmueble ubicado en el Sector Sur América, avenida 52, calle 149, No. 149-21 del Municipio San Francisco Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, de fecha 02/07/1997, anotado bajo el No. 3, Tomo 26, documento que riela en actas, en consecuencia, solicitan a esta Dependencia Judicial, sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 13/06/2018, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenado la citación del Fiscal del Ministerio Publico en materia especializada.
En fecha 01/08/2018 la Alguacil temporal expuso haber citado a la Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Cumplida la etapa de sustanciación correspondiente, pasa este Tribunal a proferir una decisión en el presente asunto:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Este Tribunal observa que existe la manifestación libre y espontánea de los cónyuges de autos, de disolver en divorcio el lazo matrimonial que los une, de los documentos consignados se evidencia el cumplimiento de lo estatuido en la Norma Sustantiva y Adjetiva en el presente asunto, ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión procrearon dos hijos hoy mayores de edad, como se evidencia en las actas de nacimiento que riela en actas, siendo este Tribunal funcionalmente competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, tal como lo ordena la Norma adjetiva, quien no manifestó opinión alguna sobre lo solicitado por los cónyuges de autos, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal no realiza pronunciamiento alguno sobre el bien adquirido en la comunidad conyugal por cuanto los accionantes deben realizar la liquidación de la comunidad posterior a la disolución del vínculo matrimonial mediante petición autónoma. Así se Decide.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos QUIOMAR CECILIA RODRIGUEZ SOLANO Y JULIO CESAR MENDOZA PEREZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 23 de julio de 1990, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 48, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. YASINDA ALBORNOZ CAPO. -
En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las una de la tarde (01;00 pm) anotado bajo el No._______
La Secretaria,