Exp. No. 161-15
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 161-15
PARTES SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER MOLINA RIOS Y LORENA BEATRIZ BRAVO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.530.242 y V-16.150.365, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MOLINA RIOS Y LORENA BEATRIZ BRAVO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.530.242 y V-16.150.365, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada DANIELE COMBATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.746, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en las actas que en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los solicitantes, posteriormente, mediante escrito de fecha catorce (14) de agosto del dos mil dieciocho (2018), los solicitantes requieren la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil, y por cuanto, consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos propuesta por los solicitantes, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, aunado al hecho que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio ambos admiten el hecho de no poseer bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Código Civil.
Ahora bien, dicho lo anterior, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Juzgador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MOLINA RIOS Y LORENA BEATRIZ BRAVO LINARES, antes identificados.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día seis (06) de agosto de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el No. 150. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARÏA,
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 114-18, siendo las once de la mañana (11:00 am) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARÏA,
JCC/
|