Solicitud No. 4099


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de 2018.
-208º y 159°-
Recibida como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia, junto con: copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RANDY XAVIER GONZALEZ ROMERO, copia fotostática del pasaporte de la ciudadana YANELIS GONZALEZ PEREZ; copia simple de documentación expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería bajo el serial No. 00326-18 de expediente No. RD-737-2018, constante de tres (03) folios útiles; y, copia certificada de Acta de Matrimonio No. 16, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), expedida por el Registro Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Guajira del estado Zulia; todo constante de nueve (09) folios útiles. Se le da entrada, fórmese solicitud y numérese. Realizada como fuera la revisión de la presente solicitud, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre la admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos RANDY XAVIER GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 25.345.510, y YANELIS GONZALEZ PEREZ, cubana, mayor de edad, titular del pasaporte No. J271071, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANDREIDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.922, a fin de solicitar a este Tribunal, declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Sentencia No. 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños (…)”.
Colorario de lo anterior, los Juzgados de Municipios resultan pues competentes para conocer de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, de la lectura de la solicitud presentada, advierte este tribunal, que el establecimiento del último domicilio conyugal el cual fue fijado en el municipio Mara del estado Zulia, y en ese sentido, se hace oportuno traer a colación lo previsto en los Artículos 47, 60, 754 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 140 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”
Artículo 754.- “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. “
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Subrayado propio)
Asimismo, la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001), Expediente No. 050 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
”(…) De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cual es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio (…)”
Ahora bien, en atención a las normas transcritas, en las cuales el legislador otorga la facultad a este Juzgado de declarar aun de oficio la incompetencia en razón del territorio, esto en virtud a la excepción de la inderogabilidad de la competencia por el territorio cuando intervenga el Ministerio Publico, pues al tener naturaleza de orden publico no puede ser relajado por convenio entre las partes, en consecuencia, establecido como fue que el ultimo domicilio conyugal se estableció en el municipio Mara del estado Zulia, según lo alegado por los solicitantes en actas, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para tramitar de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RANDY XAVIER GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 25.345.510, y YANELIS GONZALEZ PEREZ, cubana, mayor de edad, titular del pasaporte No. J271071, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANDREIDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.922.
SEGUNDO: SE DECLINA la presente solicitud a los TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozcan de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO. La Secretaria,

Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

En la misma fecha, se dicto y se publico el fallo que antecede, bajo el No. 10.

La Secretaria,

Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.