Solicitud No. 4096


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano NIVARDO IVAN CHACÍN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.512, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ ROQUE y ANGELLY ROSSIBEL CHACÍN DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.550.903 y 17.187.933, respectivamente, de este domicilio, asistido en dicho acto por el profesional del derecho LEANDRO MORA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.630.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, de este domicilio, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese. El Tribunal pasa a resolver sobre su procedencia, previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de Divorcio que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano NIVARDO IVAN CHACÍN VERA, quien dice actuar en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ ROQUE y ANGELLY ROSSIBEL CHACÍN DE GOMEZ, plenamente identificados en actas, representación derivada de poder registrado por ante el Registro Público del municipio San Francisco estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el No. 26, folio 124, Tomo 18, el protocolo de trascripción del presente año; con el propósito de solicitar la disolución del vinculo conyugal que une a los prenombrados ciudadanos, unión que se evidencia de Acta de Matrimonio No. 4, de fecha seis (06) de enero de dos mil seis (2006), expedida por el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre agregada a las actas en copia certificada.
Establece el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos); no obstante, en el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, referida a la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los “derechos” y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según el aludido Artículo 136 ejusdem, las partes se encuentran por norma general facultadas para obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio).
De igual manera el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, prevé: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Precisamente, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Es lo que se denomina capacidad de postulación “ius postulandi”, evidenciándose que el aludido ciudadano NIVARDO IVAN CHACÍN VERA, no es abogado, por lo tanto carece de la capacidad de postulación o representación, en tal sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154) (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0027 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil (2000), con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente No. 98-0378 (Caso: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (A.J.I.P.) contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. -P.D.V.S.A-.), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
"La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´.
“De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.”.

Asimismo, nuestra Sala Constitucional en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), estableció:
“(…) Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio (…)”
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0075 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 01-0015 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra C.V.G.), señaló:
“(…) Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente”.
“Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).
(…) capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado (…)”
(…) Ello así, a tenor del contenido literal del documento poder trascrito parcialmente ut supra, se evidencia que el mismo no es un poder general en “stricto sensus” (Sentido estricto), sino un poder especial referente única y exclusivamente a la “gestión y administración de sus bienes, habidos y por haber”, siendo general sus facultades en lo referente a dicha función o mandato sobre los indicados bienes, no siendo posible entender que tal mandato permita el ejercicio de acciones distintas a las de naturaleza de simple administración de bienes; así tenemos que nuestro Código Civil venezolano vigente establece respecto al Mandato, que:
“Artículo 1.687. El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
“Artículo 1.688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración”. (Resaltado propio).
Ahora bien, constata esta Juzgadora del estudio realizado que el ciudadano NIVARDO IVAN CHACÍN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.512, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, carece de capacidad de postulación al no ser abogado en ejercicio por lo que entiende esta Sentenciadora, que el instrumento poder consignado, si bien, indica la facultad de actuar ante la autoridad competente para solicitar sea declarado el divorcio, el mismo resulta insuficiente para acreditarle la representación de quien se erige como pretensor de la presente solicitud de Divorcio, resultando forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la referida solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO. La Secretaria,

Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el No. 01.
La Secretaria,

Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.