Solicitud No. 3055.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano MAOLIS MAYELA RINCON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.006.489, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIBEL JOSEFINA QUINTERO CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.965, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano ALEXANDER GAUXDY CONTRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.234.073, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 2006, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 293; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Ali Lebrum, Avenida 121, Calle 79J, Casa No. 115-21, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio La Cañada del Estado Zulia, que se separaron de hecho en fecha 20 de Octubre del 2010 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes por liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de Febrero del 2017, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y del ciudadano ALEXANDER GAUXDY CONTRERA OCHOA, a fin de que exponga por escrito lo que consideren pertinente con relación a la presente solicitud.
En fecha 06 de Julio de 2017, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Endecha 07 de Diciembre del 2017, el ciudadano ALEXANDER GAUXDY CONTRERA OCHOA, antes identificado, por medio de diligencia se dio por notificado de la presente solicitud.
En fecha 13 de diciembre del 2017, el tribunal por medio de auto ordena notificar al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico a fin de que exponga lo que crea conducente sobre la presente solicitud.
En fecha 07 de Agosto de 2018, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y hasta la presente fecha la referida fiscal no se pronunciado sobre lo solicitado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistentes en el acta de matrimonio y copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges; además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.-
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MAOLIS MAYELA RINCON MORALES y ALEXANDER GAUXDY CONTRERA OCHOA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 2006
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. GRISBEL BELLIO.
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. LA SECRETARIA TITULAR.
NSP/vf S-3055.
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