Expediente N° 11.154
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se admitió el RECURSO DE INVALIDACION, propuesto por el ciudadano MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.760.905, actuando en su propio nombre y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos MARIA CAMPANARO DE DI RADA y LORENZO DI RADA CAMPANARO, de nacionalidad italiana, portadores de la cédula de identidad No. E-81.801.300 y E-81.902.924 respectivamente, todos herederos del causante ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296; en contra de la ciudadana AMALIA DONATA CAMPANARO, mayor de edad, nacionalidad italiana, portadora de la cédula de identidad No. E-81.260.757, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1962, bajo el No. 93, Libro 52, Tomo 3, modificando sus estatutos sociales conforme a Actas de Asambleas generales extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fechas 29 de agosto de 1972, 14 de febrero de 1977, 06 de septiembre de 1978 y 12 de mayo de 1989, anotadas bajo los números 36, 36, 80 y 46, Tomos 3, 7-A, 16-A y 21-A, respectivamente, solicitando al Tribunal la declaratoria invalidación del juicio de resolución de contrato de venta que cursó por ante este Tribunal; acción que instaura de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de septiembre del año 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Alguacil Natural del Tribunal informó que citó a la co-demandada AMALIA DONATA CAMPANARO, y agregó el recibo de citación firmado.
En fecha 15 de diciembre de 2014, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual se admitió en fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal informó que citó a la co-demandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA), y agregó el recibo de citación firmado por el ciudadano Israel González. Y en fecha 19 de marzo de 2015, el abogado Aníbal José Baptista, se dio por citado en nombre de la co-demandada Amalia Donata Campanaro.
En fecha 22 de abril de 2015, la co-demandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA), presentó escrito de alegatos y cuestiones previas.
En fecha 29 de Abril del 2015, este tribunal dicto sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez por la materia.
En fecha 06 de mayo del 2015, el abogado Juan Parra Duarte Consigno escrito en el cual solicito por ante este tribunal la regulación de competencia de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2.015, este Juzgado dictó auto admitiendo el recurso de regulación de competencia y ordenó remitir las copias certificadas correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales por distribución correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 15 de Junio de 2.016, declaró Con lugar el recurso de regulación de competencia y por consiguiente declaró competente para conocer del presente asunto a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resultas que fueron recibidas por este Juzgado en fecha 08 de Diciembre de 2.016, mediante auto que ordena proseguir la causa en el estado que se encuentra, en fecha 17 de Abril de 2.017 el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de las partes y se libraron boletas de notificación, notificaciones que se configuraron en fecha 19 de Mayo de 2.017 y 14 de Noviembre de 2.017, respectivamente, en fecha 13 de Diciembre de 2.017, el Tribunal dictó auto ordenado la notificación del Procurador General de la República, y en virtud de lo cual en fecha 25 de Enero de 2.018 la parte actora presentó escrito solicitando la revocatoria del auto de fecha 13 de Diciembre de 2.017, en fecha 07 de Febrero de 2.018, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de febrero del 2018, este tribunal dicto sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°,6°,9° y 10° del artículo 346 y se ordenó la notificación de las partes, y en fecha 24 de Mayo de 2.018 se libraron las boletas de notificación, notificaciones que se configuraron en fecha 25 de Mayo de 2.017 y 13 de Junio de 2.018, respectivamente.-
En fecha 19 de Julio del 2018, el abogado JUAN PARRA DUARTE, identificado en actas, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Agosto del presente año el Tribunal dictó auto realizando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de Junio de 2.018 hasta el 01 de Agosto del presente año y se dictó auto admitiendo el escrito de prueba promovido por la parte actora para su apreciación en sentencia definitiva.-
En fecha 13 de Agosto de 2.018, este Juzgado dictó auto difiriendo la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte actora en su libelo de demanda afirma lo siguiente:
Que cursó por ante este Tribunal Expediente No 11.154, contentivo de la demanda incoada por la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANÓNIMA (COMDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre dem1952, bajo el No 93 libro 52, Tomo 3 modificados sus estatutos sociales conforme a actas de asambleas generales Extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 29 de Agosto de 1972, 14 de febrero de 1977, 06 de septiembre de 1978 y 12 de Mayo 1989, anotadas bajo los números 36, 80 y 46, Tomos 3, 7-A 16-A y 21-A, respectivamente, representada en ese momento por la ciudadana MERCEDES FUENMAYOR MONTILLA, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad Nº V 7.838.959. inscrita en el Inpreabogado bajo el 33.782, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial según otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 12 de Enero de 1995, anotado bajo el N 82 tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría por Resolución de Contrato por la venta de la parcela distinguida con el Nº MI-23, de la cual forma parte de mayor extensión del denominado parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo- Primera Etapa de Ampliación”, ubicada en jurisdicción del antiguo Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Que a dicha demanda le dio curso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 08 de Febrero 1996, y en fecha 23 de abril del mismo año, declino la competencia para el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa en fecha 31 de mayo de 1996 al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual cambio su denominación a Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que librados los recaudos de citación con fecha 10 de enero de 1997, el Alguacil de dicho Tribunal siendo aun Juzgado Segundo de la Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso consignando el recibo de citación de la demandada AMALIA DONATA CAPANARO, firmados por ella y los recaudos de citación del demandado ORLANDO DI RADA D AGOSTINO, manifestando que la demandada citada le había informado que ese señor había fallecido hacia tiempo. Ante esta exposición del Alguacil, la demandada COMDIMA, debió activar la citación cartelaria del demandado DI RADA, por lo menos, para poder integrar el proceso por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Que no fue esta la conducta procesal de la demandante por el contrario con fecha 27 de enero de 1997, la demandada AMALIA DONATA CAMPANARO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MENDEZ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.626, celebra con la demandante COMDIMA un convenimiento en la demanda, desde todo punto de vista irrito por no estar presente el demandado Orlando Di RADA D AGOSTINO, quien había fallecido el día 11 de marzo de 1992 como ya expuso anteriormente y luego en fecha 05 de marzo de 1997, se hace una pretendida ampliación del convenimiento irrito, en el cual la demandada AMALIA DONATA CAMPANARO, actuando como Vicepresidente de Inversiones Di rada, S.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Diciembre de 1991, bajo el N° 11, Tomo 37-A; el presidente de dicha empresa era Orlando DI RADA D AGOSTINO, constituye a dicha empresa en fiadora y principal pagadora (SIC) de las obligaciones contraídas o asumidas en el convenimiento de fecha 27 de Enero de 1997. Dichos actos fueron homologados por el Tribunal, siendo ya para ese momento Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Es el caso que, como puede constatarse en el Expediente Nº 11.154 que cursó por ante este Tribunal, y en el cual por medio de apoderados asumieron su carácter de herederos de nuestro causante el co-demandado ORLANDO DI RADA D AGOSTINO, este en ningún momento fue citado, ni personalmente ni por carteles, ya que éste había fallecido el 11/03/1992, 4 años antes de la introducción de la demanda, según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Defunción que se acompaña en Un (01) folio Útil y la cual consta, así mismo en las actas del expediente.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en fecha 13 de de Junio del 2018, el abogado Aníbal José Batista Rosario, actuando con el carácter de actas, se dio por notificado, configurándose de esta forma la última de las notificaciones de las partes sobre la sentencia interlocutoria proferida en fecha 21 de Febrero de 2.018, para resolver las cuestiones previas opuestas, comenzando a correr el lapso de apelación y vencido el mismo se inició el lapso para la contestación de la demanda conforme lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso dentro del cual la parte demandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO S.A (COMDIMA) y la ciudadana AMALIA DONATA CAMPANARO, haya comparecido por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna que pudieran obrar a su favor durante el lapso probatorio; y finalmente en cuanto a que la pretensión de la actora no es contraria a derecho al respecto observa esta Juzgadora:
Establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra las sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley. Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 327 ejusdem, prevé los presupuestos fundamentales para que opere el juicio de invalidación, a saber: 1) Que la sentencia u acto objeto de invalidación, sea de naturaleza ejecutoria o tenga fuerza de tal. 2) Que dicha sentencia u acto se encuentre incurso en alguna de las causales de invalidación previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la admisibilidad o no de la presente acción de invalidación, a los cuales evidentemente debe verificarse en primer lugar, la naturaleza ejecutoria de la sentencia.
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala como causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación….. (Omissis)”
Ahora bien, en el caso sub-examine, quien demanda la invalidación es el ciudadano MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA CAMPANARO DE DI RADA y LORENZO DI RADA CAMPANARO, en su condición de herederos del ciudadano ORLANDO DI RADA D’AGOSTINO, alegando que el de cujus nunca fue citado ni personalmente ni por medio de carteles, y el mismo había fallecido cuatro años antes a la interposición de la demanda incoada por la empresa COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COMDINA) contra la ciudadana AMALIA DONATA CAMPANARO y el ciudadano ORLANDO DI RADA D’AGOSTINO, causa en la cual fue celebrado convenimiento en fechas 27 de Enero de 1.997 y 05 de Marzo de 1.997, entre la empresa COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COMDINA) y la ciudadana AMALIA DONATA CAMPANARO, el cual fue homologado por el Tribunal en fechas 12 de Marzo de 1.997 y 31 de Octubre de 2.001, colocado en estado de ejecución conforme a auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2.001 y 30 de Noviembre de 2.001, y por cuanto no fue citado uno de los co-demandados en dicho juicio, es por estas razones que demanda la invalidación del referido fallo, con fundamento en la causal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que señalan, “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, configurándose de esta forma que la petición de la parte actor no resulta contraria a derecho, por cuanto de la revisión de las actas se constata que no se configuró la citación del ciudadano ORLANDO DI RADA D’AGOSTINO, co-demandado en el juicio principal y por ende el convenimiento solo fue suscrito por el actor y uno de los co-demandados, de lo que se desprende que se configura la invocación de cualquiera de las causales previstas para la procedencia del recurso de Invalidación, y la situación de que los hechos que se alegaron se subsumen en los supuestos de la norma constitutivos de la invalidación, supuestos necesarios por cuanto lo que se trata de atacar con el Recurso de Invalidación es la Cosa Juzgada, dicho en otras palabras, la garantía de la seguridad jurídica; en el caso sub-exámine, tal como se analizó en los particulares anteriores tales supuestos están dados y así se decide.-
Confirmándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA y consecuencialmente CON LUGAR LA DEMANDA DE RECURSO DE INVALIDACIÓN, incoada por el ciudadano MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA CAMPANARO DE DI RADA y LORENZO DI RADA CAMPANARO, contra de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO S.A (COMDIMA) y la ciudadana AMALIA DONATA CAMPANARO.
En consecuencia, se declara la Invalidación del juicio seguido por la empresa COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COMDINA) contra la ciudadana AMALIA DONATA CAMPANARO y el ciudadano ORLANDO DI RADA D’AGOSTINO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y por consiguiente la nulidad de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva dictadas en fechas 12 de Marzo de 1.997 y 31 de Octubre de 2.001, respectivamente y por ende la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes y una vez que quede definitivamente firme la sentencia así se ordena hacer de conocimiento mediante oficio al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines que estampe la respectiva nota marginal, acompañada con la copia certificada del presente fallo.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
M.Sc. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. GRISBEL BELLIO.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres (3) de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA TITULAR.
NSP/vf.
|