REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.116-2017.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el abogado MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.481, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDEMAR WELLING, identificados en actas, contra el ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.528.897, debidamente representado por la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.938, en su condición de Defensor Ad-Litem, con motivo del DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2.013, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, en fecha 03 de Noviembre de 2015, la parte actora mediante diligencia consignando los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, al efecto la Alguacil de ese Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2015 y 10 Agosto de 2016, estampó diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en virtud de lo cual en fecha 20 de Septiembre de 2016, la parte actora mediante diligencia solicito se libraran los Carteles de Citación de la demandada, los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2.016, en fecha 31 de Octubre de 2.016 la parte accionante estampó diligencia agregando los periódicos donde aparecen los carteles publicados, en fecha 15 de Noviembre de 2.016, el secretario del Tribunal estampó diligencia informando haber cumplido la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de Diciembre de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la designación de defensor Ad-Litem, en virtud de lo cual en fecha 15 de Diciembre de 2.016 el Tribunal dictó designando a la profesional del derecho, ciudadano HELI RAMON ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.637, en fecha 11 de Enero de 2.017, la Alguacil estampó diligencia informando haber notificado al defensor Ad-Litem, en fecha 16 de Enero de 2.017 el defensor ad-litem designado estampó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, por lo que en fecha 31 de Marzo de 2.017, la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la defensora judicial, los cuales fueron librados en la misma fecha, en virtud de lo cual en fecha 18 de Abril de 2.017, el alguacil estampó diligencia informando haber citado al defensora Ad-Litem, en virtud de lo cual en fecha 26 de Abril de 2.017, se llevo a efecto la audiencia de mediación no llegando las partes a ningún acuerdo, quedando el juicio abierto a la contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 10 de Mayo de 2.017, el Defensor Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2.017, dictó auto estableciendo los puntos controvertidos, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus escritos los cuales fueron admitidos por el Tribunal en fecha 28 de Junio de 2.017, vencido el lapso establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal dictó auto fijando la audiencia Oral para el 14 de Agosto de 2.017, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia oral, y ese Juzgado pronunció el dispositivo del fallo, dentro del lapso establecido en el artículo 121 Ejusdem, en fecha 19 de septiembre de 2.017, en fecha 22 de septiembre de 2.017 el defensor ad-litem estampó diligencia apelando de la sentencia, la cual fue escuchada por el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2.017, y conforme al sistema de distribución correspondió conocer sobre la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitido el expediente en fecha 04 de Octubre de 2.017, se fijó la audiencia oral, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de Octubre de 2.017 y en virtud de que el Defensor Ad-Litem no estuve presente el Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones desde el 15 de diciembre de 2.017, reponiendo la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, en virtud de lo cual en fecha 06 de Noviembre de 2.017 la Juez del Tribunal se inhibió del conocimiento de la causa y la causa fue distribuida nuevamente correspondiente seguir conociendo del asunto a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 17 de Noviembre de 2.017, se dictó auto designando como defensora Ad-Litem a la abogada DUILIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.938, en fecha 12 de Diciembre de 2.017, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado al defensor Ad-Litem, en fecha 18 de Diciembre de 2.017 la defensor ad-litem designado estampó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, en fecha 13 de Marzo de 2.018, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2.018, por lo que en fecha 31 de Marzo de 2.018, el alguacil estampó diligencia informando haber citado a la defensora Ad-Litem, en virtud de lo cual en fecha 07 de Junio de 2.018, se llevo a efecto la audiencia de mediación no llegando las partes a ningún acuerdo, quedando el juicio abierto a la contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 20 de Junio de 2.018, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el Tribunal en fecha 27 de Junio de 2.018, dictó auto estableciendo los puntos controvertidos, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus escritos los cuales fueron admitidos por el Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.018, vencido el lapso establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal dictó auto fijando la audiencia Oral para el 13 de Agosto de 2.018, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia oral, y ese Juzgado pronunció el dispositivo del fallo, dentro del lapso establecido en el artículo 121 Ejusdem, el Tribunal pasa a extender el fallo completo:

PUNTOS CONTROVERTIDOS.

1.- La insolvencia en los cánones de arrendamiento de los meses desde Abril de 2.010 hasta Septiembre de 2.015 a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), por parte del demandado.-

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Promueve copia certificada de Expediente Administrativo emanado de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, signado con el N° MC-00586/2013, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Promueve copia certificada de la resolución o providencia administrativa, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signada con el N° 00337 de fecha 25 de Julio de 2.013, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Promueve copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 89, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-
4. Promueve copia certificada de solvencia sucesoral emitida por el SENIAT, este medio probatorio se estima en todo su valor probatorio. Así se Decide.-
5.- Promueve copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-

PRUEBAS PARTE ACCIONADA:
1.- Invoca el mérito probatorio de todos los actos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Al respecto de la presente controversia este Juzgado trae a colación las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Ahora bien el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, se aprecia que la parte actora demanda conforme al ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento, téngase los cánones de arrendamiento comprendidos desde Abril de 2.010 hasta Septiembre de 2.015 a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin; por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos desde Abril de 2.010 hasta Septiembre de 2.015 a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), primeramente el Tribunal pasa a analizar la existencia de la relación arrendaticia y al respecto observa de las actas procesales que conforman la presente causa que el ciudadano JOHANNES WELLING WYCZYNSKI, parte actora en el presente proceso, celebró con el ciudadano ALFREDO PARRA CHAUSTRE, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 89, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-
Ahora bien existiendo una relación arrendaticia procede este Juzgado a analizar el pedimento realizado por la parte actora y al efecto se aprecia que la parte demandante fundamenta su pretensión en que la demandada se encuentra incursa en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidos a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin y a tal efecto reclama la entrega del inmueble.-
En lo que respecta al ordinal referido a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, la actora alega que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses desde Abril de 2.010 hasta Septiembre de 2.015 a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), , lo que configuran Sesenta y Seis (66) cánones de arrendamiento, al respecto se aprecia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 89, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en su cláusula Tercera que la misma dispone: “El canon de arrendamiento mensual es la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.300.000,oo), que el ARRENDATARIO se compromete a pagar por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días del mes, en moneda de circulación legal y en el lugar acordado por las partes. Cuando no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, EL ARRENDADOR podrá solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin dar ningún previo aviso..…. (Omissis), ahora bien nuestro ordenamiento Jurídico establece las obligaciones del arrendatario entre las cuales el artículo 1.592 del Código Civil dispone: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ahora bien conforme a lo antes expuesto se hace necesario precisar las formas en las cuales puede solicitarse la terminación de una relación arrendaticia, al respecto establece el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de cómo mínimo cuatro (4) mensualidades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a negar, rechazar y contradecir haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento comprendidos desde Abril de 2.010 hasta Septiembre de 2.015 a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), ahora bien no constando en actas que la parte demandada haya demostrado en actas la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados, y por ende no demostró que se encuentra solvente en la obligación que se le reclama, y aunado a esto durante el lapso probatorio la accionada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde Abril de 2.010 hasta Septiembre de 2.015, es por lo que al respecto esta Juzgadora en aplicación de la sentencia N° 1115 emanada de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, en la cual quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado y no constando en actas que se encuentra solvente en la obligación que se le reclama, por cuanto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el período de Abril de 2.010 hasta Septiembre de 2.015, y como quiera que los más mismo configuran más de cuatro (4) mensualidades, es lo que hace procedente el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se Decide.-
A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos demuestran hechos concretos que patentizan la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por consiguiente, al demostrarse el supuesto de hecho del artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe prosperar la demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por el abogado MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDEMAR WELLING, contra el ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, en consecuencia se condena a la parte demandada a: Primero: cancelar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.800,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Abril de 2.010 hasta el mes de Septiembre de 2.018, así como los cánones de arrendamiento que se sigan cumpliendo hasta la total entrega del inmueble; Segundo: entregar el inmueble objeto de la litis, libre de personas y junto con los bienes muebles que se especifican en el inventario anexo al contrato de arrendamiento, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se Decide.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano ALBERTO PARRA CHAUSTRE, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencida totalmente en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.

La Secretaria.-


ABOG. CRISBEL BELLIO.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. CRISBEL BELLIO.-