REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.3657-11
Consta de autos que el ciudadano OSCAR MANUEL TUA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.163.599, de este domicilio, representado por la abogado en ejercicio ANA PETTERZ CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.865, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demandó por LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, a las ciudadanas EVELYN CAROLINA TUA GONZALEZ, ELIZABETB CRISTINA TUA GONZALEZ, MARISCA CHIQUINQUIRA TUA GONZALEZ y ROSIRIS DE LOS ANGELES TUA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.379.585, V-9.718.526, V-10.406.086 y V-15.260.138, y de este domicilio, en su carácter de propietaria de uno de los vehículos participantes en el siniestro, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F 139.323,75).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, ordenándose la Citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación, y se ordenó librar los respectivos recaudos.
Trabada la litis por efecto de la contestación de la demanda, dentro de la secuela del procedo el Tribunal dicto sentencia el fecha 27 de julio de 2016, en la cual declaró la Inepta Acumulación de Pretensiones que resultan incompatibles entre si, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la Demanda.
Así mismo, se observa de las actas que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, ocurren el demandante OSCAR MANUEL TUA GONZALEZ, identificado en actas y los demandadas EVELYN CAROLINA TUA GONZALEZ, ELIZABETB CRISTINA TUA GONZALEZ, MARISCA CHIQUINQUIRA TUA GONZALEZ y ROSIRIS DE LOS ANGELES TUA GONZALEZ, identificadas en actas, con la asistencia de la abogado en ejercicio ANA PETTERZ CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.865, y realizan un acto de auto-composición que califican como acuerdo y piden al Tribunal, se sirva homologar la actuación celebrada.
Visto el acto de autocomposición procesal realizado por las partes, lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la pertinencia o conducencia de dicha actuación, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El convenio conforme a nuestro sistema procesal, constituye uno de los modos de auto composición procesal, de carácter bilateral, denominado por la doctrina como “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución convencional del proceso”, etc., lo que quiere significar, que además de la solución judicial de la controversia, existe la solución convencional, para poner fin al proceso, y dejar resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Nuestro Código Civil, define la Transacción como un contrato y tiene como finalidad ponerle término a un litigio o precaver un litigio eventual y se encuentra prevista en el artículo 1713, que la letra establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte, nuestro Código de Procedimiento Civil, regla la transacción judicial y refiere en su artículo 255, que:
“La transacción tiene entre las parte la misma fuerza de la cosa juzgada”.
El mismo Código, al fijar las pautas para la homologación de la transacción judicial, establece en el artículo 256, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materia las cuales no estén prohibidas las transacciones, si lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
No obstante, la facultad de las partes de componer la litis por medio de la Transacción, el Juez para proferir el auto homologatorio, debe verificar si el objeto de la Transacción no se encuentra comprendido dentro de las materias indisponibles, si las partes tienen legitimad para obrar en el proceso y si los apoderados intervinientes están acreditados con poder suficiente para transigir en el juicio.
Este Juzgado de una exhaustiva revisión de la sentencia dictada por este Tribunal declaro la inadmisibilidad de la Demanda. Por inepta acumulación de pretensiones extinguiendo el procedimiento liquidación y partición de comunidad hereditaria que cursaba en el expediente, lo que hace imposible para este órgano jurisdicciónal dictar un acto de homologación del Acto de Autocomposición Procesal celebrado dentro de una causa que no existe, en consecuencia, SE NIEGA la Homologación de la Transacción suscrita en actas, por los motivos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOA MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega la Homologación de la Transacción, por los motivos anteriormente señalados y expuestos.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PÍÑA
En la misma fecha siendo la once de la mañana (11.00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia interlocutoria bajo No.042-2018.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PÍÑA
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