TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°
SOLICITANTE: WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 162.458.-
ABOGADO ASISTENTE: WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 162.458.-
CÓNYUGE REQUERIDA: YOEXI CAROLINA RODRÍGUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.421.717, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.-
ASUNTO: DIVORCIO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre en fecha 5 de abril de 2018 el ciudadano WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZALEZ, antes identificado y actuando en nombre propio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana: YOEXI CAROLINA RODRÍGUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.421.717, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, alegando la incompatibilidad de caracteres o desafecto como causal de divorcio.
Narra el solicitante que, contrajo matrimonio con la nombrada YOEXI CAROLINA RODRÍGUEZ PIRELA, el día 5 de diciembre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 51, consignada en actas.
Continua manifestando el cónyuge demandante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Los Claveles del Sector San Antonio, Parroquia El Carmelo, Casa sin número, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Asimismo, explana el solicitante, que nunca procrearon hijos.
Con fundamento en la incompatibilidad de caracteres, y al consecuente desafecto surgido, requirió la admisión del presente proceso de Divorcio, todo conforme a lo establecido en la Sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana YOEXI CAROLINA RODRÍGUEZ PIRELA, antes identificada, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio. Peticionando igualmente, la notificación del representante del Ministerio Público competente.
En fecha 10 de abril de 2018, luego de su estudio y análisis, fue emitido pronunciamiento sobre la admisión de la misma todo con arreglo a las pautas establecidas en el criterio jurisprudencial fundamento de la acción propuesta. Esto, en virtud de que el solicitante alegó incompatibilidad de caracteres y desafecto como causal de divorcio y fundamento de la acción propuesta.
En tal sentido, se admitió por no resultar contraria a la Ley, al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de su cónyuge, la ciudadana YOEXI CAROLINA RODRÍGUEZ PIRELA, ya identificada, así como también la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha 17 de julio de 2018, se procedió a practicar la citación de la cónyuge, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, certificada por secretaría y agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 3 de agosto de 2018, se procedió a efectuar la notificación del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la persona de la abogada GENOVEVA DAAL, Fiscal Auxiliar Interino 32, según consta de la exposición efectuada por el Alguacil en fecha 6 de agosto de 2018, y certificada por secretaría en la misma fecha.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir, para lo cual se observa:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, como pronunciamiento preliminar, debe fijar su competencia para el conocimiento y decisión del proceso de divorcio contenido en estas actas. En tal sentido, se constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Los Claveles del Sector San Antonio, Parroquia El Carmelo, Casa sin número, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, observando además, que dicha solicitud fue presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, éste Tribunal con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152, la cual le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del solicitante lo constituye la extinción del vínculo matrimonial que le une con su esposa, la ciudadana YOEXI CAROLINA RODRÍGUEZ PIRELA, identificada con antelación en este fallo. Arguye el peticionario, la incompatibilidad de caracteres o desafecto, lo cual no resulto negado por su cónyuge en el proceso.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el criterio explanado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de diciembre del año 2016, en Expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Hugo Armando Carvajal Barrios contra Gladys Coromoto Segovia González, fundamento de la acción propuesta, y según el cual la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la referida Sala, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Considerando además, que por mandato expreso de la Sala Constitucional, la competencia de los tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, observando igualmente la incompatibilidad de caracteres señalada en autos, debe necesariamente esta sentenciadora, decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el Cuarto y Quinto Aparte del Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del criterio jurisprudencial referido. En consecuencia, este Tribunal acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto. Así se Establece.
Por lo tanto, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes planteados, de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos, y que han sido analizados con antelación, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos previstos y tipificados para declarar el Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070 referida en este fallo. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, que fue presentada por el ciudadano WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de su cónyuge, la ciudadana: YOEXI CAROLINA RODRÍGUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.421.717, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento. Se deja constancia que este fallo fue dictado en el lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez de Municipio,
Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 1001-2018, quedando registrada bajo el N° 23, siendo las nueve horas cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
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