Expediente N° 2469
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º-

Compareció el ciudadano LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.869.861, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 66.760, actuando de su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano PLINIO ALBERTO OLIVEROS QUEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.671.114.
Introdujo formal demanda en contra de la cónyuge de su patrocinado Ciudadana: MIRELYS DEL CARMEN CASTILLO MOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.210.639, residenciada actualmente en la Isla Canarias, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Playa de las América, Calle Alemania, Torviscas Alto, Residencia Caledonia Park, Reino de España, Bajo el N° 711, Código Postal 38660; por concepto de DIVORCIO, en base al ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por la causal de abandono voluntario.
En fecha once (11) de Julio del presente año (2018), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y determinó que el competente es el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Cabimas, estado Zulia, expediente signado con el N° 38659, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, bajo número de distribución 681-2018.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se acordó darle entrada, formar expediente y numeró. Dejándose establecido que por auto por separado se resolverá lo conducente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del análisis de las actas se desprende claramente que los cónyuges fijaron o tuvieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, Calle 16, Casa N° 15, Sector Tamare del Municipio Lagunillas del estado Zulia, todo lo cual resulta procedente para ésta Juzgadora subsumir el caso en concreto en el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Resaltado del Tribunal). En concordancia con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) mediante resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Los limites de la jurisdicción de los Jueces, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos Órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia. Por lo tanto, cada vez que se propone una demanda, o en el caso bajo estudio, una solicitud ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de competencia, debe declararse incompetente.
Evidentemente, sobre la base de los fundamentos legales expuestos y atendiendo al principio de Competencia Territorial, considerando que la misma es de carácter improrrogable, indelegable, de orden publico y aplicable de oficio, debe declararse este Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para esta Juzgadora alcanza solo el Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, con todo respeto se considera que el Tribunal de origen yerra o se equivoca al determinar en la parte dispositiva del fallo que el Tribunal Competente para conocer de la presente causa, es un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUICIPIO CABIMAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ya que nuestro ámbito de competencia es exclusivamente el Municipio Cabimas, es decir; no corresponde al territorio del Municipio Lagunillas, estado Zulia; sitio donde se encuentra ubicado el último domicilio de los cónyuges. Es por ello, que forzosamente ésta jurisdicente debe plantear de oficio la Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”.
De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, mediante sentencia de fecha once (11) de Julio del presente año 2018.
Analizada la situación planteada se considera procedente realizar la presente solicitud de Regulación de Competencia y remitirla inmediatamente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por ser un Tribunal Superior común a ambos juzgados, ya que de tratarse la presente demanda de jurisdicción voluntaria, el Juzgado competente sería el Juzgado del Municipio Lagunillas, por haber sido el último domicilio conyugal, de ser lo contrario, es decir, controvertida la causa, el Tribunal competente sería el Juzgado que se declaró incompetente, ya que de una simple lectura del escrito libelar se desprende o constata que la parte demandante, argumento: “…SU RELACION PERMANECIA EN PLENA ARMONIA, PERO EMPEZARON LOS PROBLEMAS Y DECIDIO LA CIUDADANA: MIRELYS DEL CARMEN CASTILLO MOLERO (…omissis…) SEPARARSE AMIGABLEMENTE. EL 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2009…” aunado a ello, se observa que el accionante en la parte petitoria solicitó que en la presente demanda, se libre una comisión internacional con carta rogatoria de exhorto a fin de que se practique la citación de la cónyuge demandada, es por ello que se respeta la decisión del Tribunal de Alzada, pero no se comparte, porque el Tribunal de la causa, hace una interpretación errada del contenido del escrito de demanda, que no se desprende del escrito libelar, ya que el demandante no alegó el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, -salvo mejor criterio- en el referido fallo de incompetencia se incurre en la violación de la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la prohibición expresa que tenemos todos los operadores de justicia, de suplir excepciones o alegatos de hechos no efectuados o invocados por los justiciables. En conclusión, la presente causa, ya sea de jurisdicción no contenciosa o contenciosa los Juzgados del Municipio Cabimas, no somos los competentes para el conocimiento de la referida causa. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PLANTEAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por ser un Tribunal Superior común a ambos juzgados.
TERCERO: No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 111-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

MVVM/mgd.-