Ocurren por ante este órgano Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la ciudadana ALIDA ROSA LOPEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V:4.704.455 domiciliada en le Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.967 y de su mismo domicilio solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras y bienchurías, la cual, según exposición del solicitante:
“…He construido a mis propias expensas y con dinero de mi particular peculio, unas mejoras y bienhechurias con ánimo de dueña sobre un lote de terreno que se dice ser Ejidos, ubicado en el Barrio: Unión Avenida 31, Casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual se encuentre dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Samuel Chirinos y mide veinte nueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts); SUR: Linda con familia Mármol López y mide veinte nueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts) metros; ESTE: Linda con Familia Mármol y mide Doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts), OESTE: Linda con Avenida: 31 y mide diez con 00 centímetros, (10,00 Mts). Dichas Mejoras y Bienhechurias consisten en: Una casa con techo de zinc con Riel, a dos aguas, piso de cemento, construida con Bloque Rojo, con todas sus paredes Frisadas, dos (2) puertas de Hierro y cinco (5) de Madera, Seis (6) ventanas de romanillas con Vidrios, la misma consta con las siguientes dependencias: Dos (2) cuartos, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, Un (1) Baño, cercado por su frente con alambre de ciclón con portón de hierro, por sus lados alambre de ciclón y estantillos de madera, por el fondo con bloques blancos, sembrado de árboles frutales. …”

Ahora bien, según lo expuesto por la solicitante viene poseyendo desde hace varios años, de manera real, pacífica, pública y de buena fe, con ánimo de dueña, por lo que se le trata como tal, como lo declara la solicitante. El terreno donde están edificadas las mejoras y bienchurías, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual esta Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente a la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número once (11) de la presente Solicitud.- .
Asimismo, el solicitante acompaña al escrito documento de bienhechurias, documento de levantamiento parcelario cursante a los folios dos (2), tres (3), cinco (5) y seis (6) de la presente solicitud.
En auto emitido en fecha 23 de Julio de 2018, se le dio entrada, se admitió la misma cuanto a lugar en derecho, se fija el Tercer día de despacho siguientes a la ya mencionada fecha, para la evacuación de las testimoniales promovidas en el petitorio, igualmente se oficio a la Sindico Procuradora del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de que realice la inspección del inmueble objeto del presente procedimiento para que emita su opinión.
El día veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para la presentación de los testigos promovidos, previo el anuncio de Ley, comparecieron los referidos testigos y se llevaron a efecto sus deposiciones.
En este orden de ideas, referente a las declaraciones rendidas por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA PARRA CAÑIZALEZ y SANTIAGO SALVADOR COLMENARES ambos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente; ahora bien, dichas declaraciones no arrojan elementos de convicción para esta Juzgadora por cuanto las mismas carecen de fundamentos sus dichos, no cumplen con las condiciones de tiempo, modo y lugar, evidenciándose que no están contestes los mismos; por lo que es forzoso para quien aquí juzga no dar valor probatorio a sus respectivas deposiciones. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, oficiada como fue la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud, siendo que riela al folio 11 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta que dicha representación municipal, manifiesta “…que los linderos y medidas coinciden con las observadas en sitio, según inspección realizada por el Inspector Técnico Julio Medina… con un área de construcción de: CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00 MTS) Para el momento de la inspección se encontraba presente la solicitante ya mencionada, las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito coinciden con las características señaladas en el escrito de solicitud de titulo supletorio, consideraciones que realizo para su conocimiento de su decisión, dejando a salvo los derechos de terceros.” Siendo que la presente comunicación emana de un organismo público, suscrita por la funcionaria pública competente, para este caso, y por ende, por ser éste un documento público, se le otorga pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En este sentido, dispone el Artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo, establece la norma del Artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Es así, que nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.).
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”

En el caso que nos ocupa, el solicitante, a criterio de esta Jurisdiscente demostró, la posesión sobre el inmueble objeto de declarar titulo supletorio de propiedad, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana ALIDA ROSA LOPEZ ARTEAGA, ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.