SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) se recibió y dio entrada a la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS, por distribución signada con el número 677-2018 ; presentada por la Ciudadana ALIDA SALUCCI RIVERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 10.599.306, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.730.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.421,de este domicilio.-
ALEGANDO: “….Consta en Acta de Nacimiento levantada ante el prefecto del municipio Cabimas del Estado Zulia bajo el N°3869, donde se evidencia el formal reconocimiento hacia mi persona, por parte de mi progenitor el Ciudadano TANCREDO SALUCCI NATOLE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: E-407.278…(OMISSIS). Por las razones antes expuestas, y por cuanto la omisión en que se incurrió afecta el fondo del documento de reconocimiento, como la raza el articulo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, es por lo que en mi nombre, yo, ALIDA SALUCCI RIVERO, antes identificada, acudo a su digna Autoridad para solicitar y de conformidad al Artículo 149 ajusdem, se proceda a la RECTIFICACION JUDICIAL del acta de reconocimiento N°3869, por cuanto la omisión afecta el fondo del Acta de reconocimiento de mi persona, la rectificación deberá hacerse en el sentido siguiente: 1)Que se identifique y agregue la nota marginal del reconocimiento en el acta signada con el número 3.869, ya que allí se omitió la firma de mi progenitor actualmente difunto, para subsanar dicha omisión y darle plena validez a esta acta para poder realizar los tramites legales que corresponda, tales como el apostillamiento de la misma para que surta efectos en el exterior. Por cuanto el error en que se ocurrió en el lugar una decisión de ipso iure o de pleno derecho no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma ruego que lamisca se tramite de manera breve tomando como pruebas suficientes los anexos adminiculados a este escrito, pues tienen carácter Público.. (OMISSIS)…(Negrillas y subrayado del tribunal).”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: ARTÍCULO 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Cpc.

Por otro lado, el ARTICULO 341 Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
Así mismo, está claro que en el mencionado Artículo se establece los supuestos bajo los cuales puede admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, cuestión esta que se da en el presente caso.
Ahora bien, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece los requisitos que debe tener toda demanda, y ha sido criterio reiterado en sentencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que el mencionado artículo “persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente”.
Por todo lo dicho, sostiene esta Juzgadora que en el libelo de demanda presentado por la Ciudadana ALIDA SALUCCI RIVERO, antes identificada, no cumple con los requisitos formales que establece el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, será Inadmitida de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, que no se dan los supuestos exigidos por la Ley, en la cual se inscribe todos aquellos procesos que requieren la aportación de determinados elementos para su admisibilidad, en el caso que nos atañe es cumplir fehacientemente los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional, pasa a señalar el porque considera que no se cumplieron los requisitos formales exigidos por la Ley que debe expresar toda solicitud o demanda.
En lo que se refiere al Ordinal 4° del mencionado artículo El objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende, es muy importante la claridad en este aspecto, por cuanto la no precisión puede dar lugar a considerar que hay incertidumbre en el objeto de la pretensión y pudiera conllevar a sucumbir la acción, por la carencia de la determinación del objeto
Igualmente en relación al Ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Entonces, la parte solicitante falla en la precisión de los mencionados requisitos, pues la narración es un tanto confusa.
En igual forma, la parte medular del libelo es la narración de los hechos y circunstancias en que se pretende fundamentar la acción, con sus pertinentes conclusiones, significando esto último que no sea una narración desorganizada o desarticulada de hechos, como lamentablemente es el caso que marras, sino que sea una narración organizada, hasta sistemática, de los hechos, que hagan posible conocer lo que se pretende y poder así calificar jurídicamente la acción.
En ese sentido, los presupuestos procesales son una preposición inseparable que denotan precedencia, dentro de un proceso jurídico y pueden definirse como aquellos antecedentes o requisitos de forma y de fondo necesarios para que un juicio tenga una formal validez y existencia jurídica.
En otras palabras, los presupuestos procesales generales le dan vida a todos los juicios y en ese sentido, son los requisitos básicos para cualquier juicio sin importar su naturaleza, son:
1.- Escrito de demanda, formulado y presentado legalmente.
2.- Competencia del Juez para conocer el juicio.
3.- Capacidad procesal del actor y del demandado y debida personalidad de quienes los representan en el juicio cuando no comparecen personalmente.
Es así, que esta Jurisdicente observa – salvo mejor criterio- que la solicitante ALIDA SALUCCI RIVERO, antes identificada, yerra en su pretensión y desvirtúa totalmente la misma, ya que pretende que se subsane un acto que nunca se materializó, fue inexistente, pues no se puede corregir o subsanar algo que no existe, ya que el Ciudadano TANCREDO SALUCCI NATOLE, está fallecido actualmente y es sólo él, el único que podría subsanar tal omisión, es decir, firmar el presunto reconocimiento. ASI SE DECIDE
Por otra parte, la ya mencionada solicitante, también expone en el libelo que el Ciudadano TANCREDO SALUCCI NAPOLE, realizó el formal reconocimiento a su persona según consta en el Acta N°3869, emanada por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; pero llama poderosamente la atención que de la simple lectura del referido instrumento se evidencia que la Ciudadana ALIDA SALUCCI RIVERO, no aparece incluida entre los hijos presuntamente reconocidos por el de-Cujus, TANCREDO SALUCCI NAPOLE, haciendo esto, aún más no procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, y a fines pedagógico para esta operadora de Justicia, la parte solicitante ante identificada, no escogió la figura jurídica idónea, pertinente para hacer valer su presunto reconocimiento, lo que hace la misma no prospere en derecho. Además la presente solicitud y el pretendido petitorio, jamás se puede tramitar de manera breve, ya que no es una decisión de pleno derecho, ya que de actas se evidencia una cantidad de personas (hijos y esposa) que pueden verse perjudicada por la decisión que halla de dictarse. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas para este Órgano Jurisdiccional es deber insoslayable declarar en la dispositiva la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, de conformidad al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-