SENTENCIA DEFINITIVA

Del estudio y análisis de la diligencia, presentada por la abogada en ejercicio ALYZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 132.839, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMEDEO FERRERI GUTIERREZ, ya identificado, parte solicitante en la presente solicitud; se constata que existe un error material en la Sentencia de Rectificación de Acta de Defunción, dictada por este tribunal en fecha 14 de Agosto de 2018, signada con el Numero 167-18, en la cual se declaro procedente la Rectificación de Actas solicitada.

La concepción doctrinaria de los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

En el presente caso, se constata la existencia de un error material manifiesto, considerándose como tales: aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ya que se constata un error material involuntario en la trascripción del numero correspondiente al Acta de Defunción a rectificar, en el cual erróneamente se coloco así: “…Procedente la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción número 259 del Libro N° 2, Año: 1986, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…OMISSIS…SEGUNDO: Se ordena estampar la nota marginal respectiva en el acta de defunción número 259 del Libro N° 2, Año 1986, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…..OMISSIS…”, siendo lo correcto “…Procedente la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción número 359 del Libro N° 2, Año: 1986, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…OMISSIS…SEGUNDO: Se ordena estampar la nota marginal respectiva en el acta de defunción número 359 del Libro N° 2, Año 1986, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…..OMISSIS…”.

Es por ello, que a juicio de éste Juzgador –salvo mejor criterio- se puede subsanar algún error involuntario, a través de la vía de la subsanación de un error material, con base a la fundamentación jurídica, establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; cuando no sea procedente el contenido de lo establecido en el artículo 252 ejusdem, resultándose igualmente que es inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial.

Con base a lo antes expuesto, partiéndose de que el error material planteado no afecta ningún proceso por tratarse de un error material derivado en una solicitud de jurisdicción voluntaria, de Separación de Cuerpos, en consecuencia, éste Juzgador considera procedente subsanar el error material involuntario del que adolece la sentencia N° 167-18, de fecha Catorce (14) de Agosto del año 2018, emitida por éste órgano jurisdiccional, estableciéndose que donde aparece trascrito: el numero del “…Acta de Defunción N° 259 del Libro N° 2, Año 1986, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…”, debe leerse “…Acta de Defunción N° 359 del Libro N° 2, Año 1986, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…”, como subsanación derivada de ésta decisión, debido a que la referida sentencia no resolvió correctamente como fue solicitado expresamente en su etapa inicial, cumpliéndose de esta forma con principio finalista que debe de tener toda decisión, formando parte ésta como complemento de la anterior decisión. Así se establece.-