SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 618-2018; presentada por los ciudadanos: GERAMEL SEGUNDO COLINA CALDERA y SIKIU KARINA SANDREA BLOEDOORN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.006.499 y V- 13.839.871 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO GUANIPA NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.994, en la cual solicitan se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

ALEGANDO: “….En fecha Diez de Julio del año Dos Mil Quince (10/07/2015); contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia… (Omissis)…. Después de contraído el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Punto Fijo, Calle J, Manzana I, casa número 176, Sector Nueva Rosa, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día quince de febrero del año Dos Mil diecisiete (15/02/2017), situación que persiste hasta la fecha, habiendo una ruptura de hecho, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley declare nuestro DIVORCIO, situación ésta tipificada en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente. Hacemos constar que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien a repartir.-

En fecha 20 de Julio de 2018, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Público y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.
En fecha Primero (01) de Agosto de 2018, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público se dio por citado en la presente causa y en la misma fecha el Alguacil realizó exposición consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Agosto de 2018, presentó escrito la Representación Fiscal donde expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos: GERAMEL SEGUNDO COLINA CALDERA y SIKIU KARINA SANDREA BLOEDOORN.-
Vencido como se encuentran los lapsos legales procesales es por lo que pasa esta juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
Del análisis de la presente solicitud, así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los contrayentes, a fin de que sea procedente la declaración de divorcio planteada.
Asimismo, los cónyuges solicitantes tal como se señaló al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 693-15 en el Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión se desprende que la misma por mandato constitucional es de carácter vinculante, y todos los jueces de la Republica, tienen el deber de acatarla inclusive para las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta Sentenciadora, el caso in comento, se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos, el hecho cierto que los cónyuges solicitantes piden a este Órgano Jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial que los une, en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil, pero que por la decisión antes comentada se puede acudir e invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Siendo así las cosas, estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este Órgano Jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. ASI SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: GERAMEL SEGUNDO COLINA CALDERA y SIKIU KARINA SANDREA BLOEDOORN, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común por una separación de fáctica de la vida conyugal (el deber de los esposos de convivir) y por mutuo consentimiento decidieron separarse y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-