SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número BV-MC-4242-2018; presentada por los ciudadanos HECTOR RAMON VARGAS TORRES y ANTONIA RAMONA COLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.019.557 y V- 4.712.674 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.073, en la cual solicitan se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “….Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Cabimas, Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 1.976… (OMISSIS), fijando nuestro domicilio conyugal en la Avenida 22, Sector R-5, número 145 de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado
Zulia. De dicha unión matrimonial hemos procreado dos
(02) hijos, quienes llevan por nombre HECTOR JOSE VARGAS COLINA y KARINELLY DEL CARMEN VARGAS COLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-
14.235.222 y V- 13.361.099, respectivamente, quienes en la actualidad son mayores de edad, siendo de advertir por otro lado que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes que repartir o liquidar. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra vida en común se interrumpió y ceso definitivamente desde el día 28 de mayo del año 2010, cuando nos separamos, haciendo cesar toda convivencia entre ambos y sin que hasta la fecha, tal comunidad de vida se haya restablecido en modo alguno, configurándose de esta forma una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida conyugal que alcanza a 7 años y 9 meses aproximadamente, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de cinco años desde nuestra separación definitiva, presupuesto necesario para la admisión de la presente causa…(OMISSIS):-
En fecha 01 de Marzo de 2018, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Público, y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.
En fecha 07 de Marzo de 2018, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público se dio por citado en la presente causa y en la misma fecha el
Alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Marzo de 2018, corre inserta diligencia del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde instó a los solicitantes a consignar las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio y solicitó que se notificara nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Marzo de 2018, mediante auto el Tribunal instó a los solicitantes a consignar las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio.
En fecha 25 de Mayo de 2018, corre inserta diligencia del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, absteniéndose a dar opinión hasta tanto se cumplan con los recaudos ordenados en el referido auto.-
En fecha 28 de Junio de 2018, corre inserta diligencia de la Ciudadana fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones de la presente causa.
En fecha 29 de Junio de 2018, mediante auto, se le dio entrada y se ordenó agregar dicha diligencia en el presente expediente.
En fecha 26 de Julio de 2018, el Ciudadano HECTOR VARGAS, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MELEAN, identificado en autos, presentó diligencia consignando las copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados en durante el matrimonio, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 27 de Julio de 2018, mediante auto del tribunal, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Agosto de 2018, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público se dio por citado en la presente causa y en la misma fecha el Alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Agosto de 2018, corre inserta diligencia del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde no estableció oposición alguna a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los Ciudadanos HECTOR RAMON VARGAS TORRES y ANTONIA RAMONA COLINA,
ambos ya identificados.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos HECTOR RAMON VARGAS TORRES
y ANTONIA RAMONA COLINA ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de Cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, procreando dos (2) hijos, que llevan por nombres HECTOR JOSE VARGAS COLINA y KARINELLY DEL CARMEN
VARGAS COLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-
14.235.222 y V- 13.361.099, respectivamente, quienes en la actualidad son mayores de edad, siendo de advertir por otro lado que durante su matrimonio no adquirieron bienes que repartir o liquidar.
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia en fecha Ocho (08) de Agosto del presente Año Dos Mil Dieciocho (2018), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que se cumplen con los extremos de Ley requeridos en el Artículo 185- A del código Civil, para que prospere en derecho la presente solicitud de Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HECTOR JOSE VARGAS COLINA y KARINELLY DEL CARMEN VARGAS COLINA, antes identificados. ASI SE DECIDE.-
|