En fecha Once (11) de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015), se recibió por distribución número BV-MC-1948-2015, la solicitud, donde la Ciudadana NILDA ROSA BORREGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.776.730, domiciliada en Sector Punta Gorda, Calle San Martín, Casa N°6, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.401, con domicilio procesal en: Avenida Cristóbal Colón (Arterial 7), Planta Alta, Local N°4, Diagonal a IMPOL, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Revisadas como han sido las actas del presente expediente, se observa que desde el día Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015), fecha en que la parte solicitante consigno Poder Apud- Acta añas abogadas en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO Y VICMARLYS VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.401. y 230.722, hasta el día de hoy Dieciocho (18) de Septiembre del 2018, han transcurrido Dos (02) años y 9 meses, sin que la parte Solicitante haya impulsado la presente solicitud, como puede determinarse

tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ
SE DECIDE