REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 159°
Recibidas como ha sido las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado Juzgado, en la causa que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD GROENING y LUCILA PANTIN DE HAUSCHILD, contra la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT, C.A, ya identificados en autos en el expediente signado con el Nro. 09192/17, nomenclatura particular de este Juzgado Accidental.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para sentenciar la inhibición planteada, esta Juzgadora pasa a hacerlo previo el establecimiento de los hechos alegados y claramente demostrados por las partes y en razón a ellos observa lo siguiente:
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior antes mencionado mediante diligencia se inhibe de conocer la presente causa signado con el Nro. 09192/17, numeración particular del Tribunal (Folio 66 y 67).
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto la funcionaria inhibida, en virtud del vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de la designación de un Juez Accidental en la presente causa, y libró oficio Nro. 472.17, (folio 68 y 69).
En fecha siete (7) de noviembre de 2017, la alguacil del Tribunal consignó el acuse de recibo de la comunicación Nro. 472.17, (folio 70 y 71)
En fecha diecisiete (17) el abogado Miguel Cova, ya identificado, sustituye poder a la abogada Yolanda Josefina Lugo Suárez, ya identificada. (Folio 72 al 74).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, se agregó a los autos oficio Nº 028.18 emanado de la Rectoría de este Estado, (folio 75 y 76).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, la jueza Minerva Domínguez, se abocó al conocimiento y ordenó la notificación de las partes, (folios 77 al 80)
En fecha quince (15) de febrero de 2018, la alguacila del tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD, LUCILA PANTIN, (folios 81 al 83
En fecha primero de marzo de 2018, la alguacila del Tribunal consignó Boletas de notificación sin firmar por PUNTA BALLENA IMPORT, (folios 84 al 86)
En fecha 14 de marzo de 2018, la abogada María Fernández, solicitó la notificación por cartel de la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT, folio 87.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, el tribunal ordenó la notificación por cartel de la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT, (folio 88 al 91)
En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, la apoderad de la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT, se dio por notificada, (folio 92).
En fecha primero de junio de 2018, se agregó a los autos oficio donde el Juez Rector Dr. Jaiber Alberto Núñez, pone al conocimiento a la funcionaria inhibida de que la profesional del derecho ADELNNYS VALERA CARRILLO, aceptó conocer la presente causa, en virtud de que el nombramiento como Jueza Accidental de la Dra. Minerva Domínguez fue dejado sin efecto, (Folio 93 y 94).
En fecha trece (13) de junio de 2018, la Juez Accidental designada, constituye el Tribunal, y se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y libró las boletas correspondientes, (folios 95 al 98).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, la alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada actora, (folios 99 al 101).
En fecha veinte (20) de julio de 2018, la alguacila del Tribunal consignó Boletas de notificación sin firmar por la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT, (folios 102 al 104).
En fecha treinta (30) de julio de 2018, la apoderada de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de la nueva Jueza.
LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Consta en autos específicamente en diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que riela a los folios 66 y 67 del presente asunto que la Jueza Inhibida en su declaración expresa lo siguiente:
“Por cuanto recientemente tuve conocimiento que mi hermano KAMIL SALMEN HALABI desde el día 23-02-2011 es apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES T.B.C. MARGARITA, C.A., la cual se menciona en el libelo de la demanda como la empresa que le dio en venta al ciudadano MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD parte actora co-actora en el presente juicio, el inmueble sobre el cual se realizaron las obras que fueron presuntamente ejecutadas por la parte demandada PUNTA BALLENA IMPORT, C.A., que asimismo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado cursa expediente N° 24.426 en e cual los ciudadanos MIGUEL FRITZ HAUSCHILD y LUCILA PANTIN DE HAUSCHILD intentaron acción contra la referida empresa – representada por mi pariente-; que existe estrecha relación entre este caso y el llevado por el juzgado antes mencionado, tal y como emana del escrito de oposición de la cuestión previa aportado en la presente causa por la parte accionada, en donde se hace referencia a una comunicación emitida por la empresa antes nombrada y que según información reposa en aquel expediente, por lo cual estimo que mi hermano-el profesional del derecho antes mencionado- tiene evidente interés en las resultas de este proceso y que por lo tanto me encuentro impedida legalmente para juzgar en este caso…”
Asimismo, consta que mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 02.11.2011 en el expediente N° 08164/11 (f.278 al 281, 2da pieza), fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual estimo que mi hermano- el profesional del derecho antes mencionado- tiene evidente interés en las resultas de este proceso y que por lo tanto me encuentro impedida legalmente para juzgar en este caso y en consecuencia en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, situación éste que encuadra en las causales Nros. 01 y 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”
Esta inhibición obra en contra de ambas partes, ciudadano MIGUEL FRITZ HAUSCHILD y LUCIA PANTIN DE HAUSCHIL, parte actora y la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT, C.A. parte demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (cursivas del Tribunal)
ALEGATOS DE LAS PARTES
Por su parte la actora y demandado no manifestaron en la oportunidad establecida en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, su allanamiento o contradicción a que la Jueza Inhibida siga actuando.
CARGA DE LA PRUEBA
Vista la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, es deber de la misma según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho o el hecho extintivo de su obligación. Por tal motivo considera quien aquí juzga que la Jueza inhibida debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
PRUEBAS DE LA JUEZA INHIBIDA
La declaración o confesión espontánea de la Jueza Inhibida mediante declaración de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que riela al folio 66 y 67 del presente asunto, donde la funcionaria inhibida manifiesta que es hermana del abogado KAMIL SALMEN HALABI, quien a su vez, es el apoderado del la empresa sociedad mercantil INVERSIONES TBC. MARGARITA, C.A, que fue la empresa que le vendió a la parte actora el inmueble sobre el cual presuntamente se realizaron las obras, lo cual consideró la funcionaria como una justificación para inhibirse de seguir conociendo. Ahora bien, es cierto que la Jueza Inhibida es hermana del abogado KAMIL SALMEN HALABI, lo cual es un hecho publico y notorio conocido por esta Juzgadora, por lo tanto no debe ser objeto de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no obstante y como así lo hizo valer la funcionaria inhibida en su declaración, el fallo de fecha 29 de noviembre de 2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció como una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, lo que a criterio de quien aquí juzga y en aplicación de la referida sentencia, debe dársele valor probatorio a la declaración de la funcionaria inhibida en relación a los hechos declarados. Así se decide.
DERECHO
Establecidas las prueba como se dijo, este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo Patrio.
Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
De la norma transcrita se puede evidenciar el deber o la obligación que tienen los funcionarios judiciales de desprenderse de manera voluntaria de un asunto sometido a su conocimiento cuando conozcan que en ellos existe alguna causal de recusación, igualmente se evidencia la forma en que debe hacerse la misma.
El artículo 82, numerales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 82.-“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
“1° “Por parentesco de consaguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación de una de las partes.”
“4° “Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Según las normas transcritas, es causal de recusación o inhibición de un Juez, el parentesco de consaguinidad con algunas de las partes y que los mismos parientes tengan interés directo en el pleito.
Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.
Se infiere de la norma transcrita el deber del Juez a quien corresponda conocer la inhibición de declararla con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.
HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
En ese orden de ideas, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza Inhibida y examinar si la inhibición fue realizada de forma legal, es decir, en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte final y fundada en una causa legal, ya que es requisito sine-quanon que la inhibición esté ajustada en lo establecido en nuestro ordenamiento patrio, para poder declararla procedente como se dijo antes, en tal sentido se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, lo cual se cumplió debidamente por la Jueza inhibida, en su acta de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que riela al folio 66 y 67, cumpliéndose así con el primer requisito exigido, es decir la inhibición fue hecha en la forma legal, seguidamente esta Juzgadora pasa a revisar si los hechos por los cuales invoca la causal se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa que la Jueza Inhibida en su declaración voluntaria mediante acta, manifestó que el abogado KAMIL SALMEN HALABI, tiene interés directo en el presente juicio por ser el apoderado de la empresa que vendió el inmueble a la parte actora del presente juicio y al que presuntamente le hicieron las obras y debido a que es público y notorio que entre el mencionado profesional del derecho y la funcionaria inhibida existe un parentesco de consanguinidad, lo cual es del conocimiento de quien Juzga, en este orden de ideas, se concluye, que se demostró el segundo supuesto de hecho exigido, es decir los hechos expuestos se subsumen dentro del supuesto de hecho de los ordinales 1 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la causa legal en la que fue fundamentada la inhibición de la funcionaria, quedando así demostrados todos y cada uno de los hechos alegados y en hombros del sentenciador la carga de declarar con lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición. Así se decide.
MOTIVACION
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, y al encontrarse la jueza inhibida en una situación que le genere el deber de desprenderse voluntariamente del conflicto sometido a su estudio, ésta debe hacerlo sin esperar a que la recusen, como así lo hizo la funcionaria inhibida, quien luego de revisar las actas procesales del presente asunto evidenció que su hermano KAMIL SALMEN HALANI, interés directo en el presente pleito lo cual se ha constituido en el medio, como un hecho público y notorio conocido por quien hoy decide la presente inhibición. Por ello establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de subsumir los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, se evidencia de los autos que se levantó el acta como lo indica el mencionado artículo 84 ejusdem, y se explicaron los motivos y circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibió.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la Jueza inhibida manifestó lo que a su criterio causó su inhibición, tal como se desprende de su declaración de fecha 25-10-2017. Por tales motivos, considera quien aquí sentencia que la Jueza inhibida se encuentra incursa en dichas causales y su inhibición fue propuesta en forma legal. De tal modo verificados por este Juzgado Accidental los requisitos establecidos por la ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (3:00 PM). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,
DRA. Adelnnys Valera Carrillo
La Secretaria,
Abg. Maria Isabel León Larez
Exp. Nº 09192/17
AVC/ML
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