REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ y MARIANO FAÑANAS LUNA, españoles, mayores de edad, portadores de los pasaportes Nros. PAA452577 y BB370110, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Jumbo, Nivel paseo, oficina Nº 06, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.992 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.941.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-03-2010, quedando asentada bajo el Nº 05, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29878641-8, representada legalmente por su Director-Gerente, ciudadano LUIS RAFAEL FERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.091.333; y la ciudadana MARIA EUGENIA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.030.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la Sociedad mercantil empresa AGAPE, C.A., los abogados ADAFEL ENRIQUE MARÍN y MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.054.880 y 14.543.560, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.132 y 221.426, respectivamente. De la ciudadana MARIA EUGENIA ROLDAN, el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, ya identificado.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ADAFEL MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil empresa AGAPE, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14-12-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04-04-2018 (f.167, 2ª pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10-05-2018 (f. 169, 2ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 11-05-2018 (f. 170, 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 16-05-2018 (f. 171, 2ª pieza) en la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, compareció a dicho acto el abogado ALCEDIS BRITO, apoderado judicial de la parte actora y no compareció la parte la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual el acto fue declarado FINALIZADO.
En fecha 12-06-2018 (f. 172 al 184, 2ª pieza), compareció el abogado MANUEL ALEJANDROOROZCO PINTO, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., y presentó escrito de informes.
En fecha 12-06-2018 (f. 185 al 200, 2ª pieza), compareció el abogado ALCEDIS BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 25-06-2018 (f. 201 al 206, 2ª pieza), compareció el abogado ALCEDIS BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó de observaciones a los informes presentados por su parte contraria.
Por auto de fecha 26-06-2018 (f. 207, 2ª pieza), el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 25-06-2018 exclusive.
Por auto de fecha 23-07-2018 (f. 208, 2ª pieza), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva denominada TERCERA.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 23-07-2018 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
1° PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ y MARIANO FAÑANAS LUNA en contra de la sociedad mercantil empresas AGAPE, C.A. y la ciudadana MARIA EUGENIA ROLDAN, todos previamente identificados.
En fecha 10-07-2015 (f. 32, 1ª pieza) previa distribución la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 15-07-2015 (f. 33 y 34), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la sociedad mercantil empresas AGAPE, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ y la ciudadana MARIA EUGENIA ROLDAN, para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de los demandados se hiciera, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; y en relación a la medida preventiva solicitada, advierte que se proveerá por auto aparte en cuaderno separado una vez consta en autos las copias necesarias para la apertura del mismo.
En fecha 16-07-2015 (f, 35, 1ª pieza) el abogado ALCEDIS BRITO, en su carácter de autos, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario, solicita copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para fines legales que le interesan a su representada, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16-07-2015 (f. 36), siendo retiradas las mismas en fecha 16-07-2015 por el abogado solicitante, tal como se evidencia de la diligencia cursante al folio 37 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 29-07-2015 (f. 38) el abogado ALCEDIS BRITO, apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas respectivas para su certificación y posterior elaboración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación de las demandadas.
Por auto de fecha 03-08-2015 (f. 39) el Tribunal ordenó librar las correspondientes compulsas de citación para la parte demandada.
En fecha 12-08-2015 (f. 40) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia de que le fue suministrado el medio de transporte a objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 14-08-2015 (f. 41 al 74) compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar compulsas de citación libradas a la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDAN y a la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., respectivamente.
En fecha 30-11-2015 (f. 75) compareció la abogada MARÍA EUGENIA ROLDAN, parte demandada en el presente procedimiento, y mediante diligencia se dio por citada en la causa.
En fecha 30-11-2015 (f. 76) compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, y en representación de la parte co-demandada, sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., mediante diligencia se da por citado en la presente causa, y asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación (f. 77 al 79).
En fecha 30-11-2015 (f. 80) mediante diligencia la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDAN, parte demandada, otorgó poder apud acta al profesional del derecho MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO.
En fecha 01-12-2015 (f. 81 al 104) el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., y asimismo asistiendo a la ciudadana MARÍA EUGENÍA ROLDAN, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representadas.
En fecha 01-02-2016 (f. 105) mediante diligencia el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue resguardado por la secretaria del Tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-02-2016 (f. 106) el abogado ALCEDIS BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria del Tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante nota secretaria de fecha 22-02-2016 (f. 107) se dejó constancia que se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO (f. 108 al 210), así como el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado ALCEDIS BRITO (f. 211 al 270).
Mediante diligencia de fecha 25-02-2016 (f. 271) el abogado ALCEDIS BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición e impugnación de las pruebas consignadas por la parte demandada (f. 272 al 274), del cual se evidencia que el apoderado actor se opuso a la admisión de las pruebas marcadas con las letras “A”, “F”, “O”, “Q”, “T”, “U”, “Y”, “Z”, “AE” y “AF”.
Por auto dictado en fecha 03-03-2016 (f. 275 al 277) el tribunal de la causa declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas planteada por el abogado ALCEDIS BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 03-03-2016 (f. 278) el Tribunal de la causa ADMITE las pruebas promovidas por el abogado ALCEDIS BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 03-03-2016 (f. 279) el Tribunal de la causa ADMITE las pruebas promovidas por el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2016 (f. 280) el abogado ALCEDIS BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, APELA del auto dictado en fecha 03-03-2016 que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 11-03-2016 (f. 281) el Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado ALCEDIS BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y ordena remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas de las actuaciones que indique el apelante, así como las que señale el Tribunal en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 16-03-2016 (f. 282) el apoderado actor, indica al tribunal las actuaciones que deberán ser remitidas al tribunal de alzada a los fines que conozca el recurso de apelación ejercido, consignando a tales efectos las copias fotostáticas correspondientes para su certificación y posterior remisión.
Por auto de fecha 18-03-2016 (f. 283) el tribunal ordena remitir al Tribunal de Alzada las actuaciones respectivas para que conozca y decida el recurso de apelación planteado, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 15-768 de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 04-04-2016 (f. 285 al 303) el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, en su carácter de autos, consignó los documentos originales de los documentos marcados “A”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, comprobantes de transferencias, conversiones de facebook marcada “U”, conversación sostenida con la actora y la ciudadana Gretel Salcedo, prueba marcada con la letra “Y”, boleta de notificación del CICPC, pruebas marcadas con la letra “Z, fotografías tomadas mediante la inspección judicial contenida en el expediente Nº 10482 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia; asimismo solicita que las referidas pruebas sean resguardadas en la bóveda del tribunal.
Por auto de fecha 06-04-2016 (f. 304) el tribunal de la causa el tribunal insta al apoderado judicial de la parte demandada que aclare lo concerniente a las pruebas consignadas en fecha 04-04-2016 ya que de las mismas se observa que no fueron consignadas las documentales marcadas “O”, “R” y “Z” y asimismo se observan documentos marcados dos veces con las letras A, P, Q y S.
Mediante diligencia de fecha 11-04-2016 (f. 305) el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, apoderado judicial de la parte demandada, aclaró lo relativo a lo instado por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 11-04-2016 (f. 306) el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, solicitó al Tribunal se oficie a la Superintendencia de Servicios de certificación electrónica (SUSCERTE), a los fines de que realice una experticia forense a los correos electrónicos y conversación de facebook que se encuentran insertos en el expediente para aclarar y/o verificar su autenticidad e integridad del mismo puesta en duda por la parte demandante, dicha solicitud fue negada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 13-04-2016 (f. 307) y asimismo insta al abogado solicitante a consignar los fotostatos respectivos para poder resguardos los documentos originales en la caja de seguridad del Tribunal.
En fecha 25-04-2016 (f. 308) mediante diligencia el abogado ALCEDIS BRITO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-07-2015 hasta el 25-04-2016 ambas fechas inclusive, asimismo solicitó copias certificadas de las diligencias cursantes a los folios 285 y 305, consignando a tales efectos las copias fotostáticas correspondientes para su respectiva certificación.
Mediante diligencia de fecha 26-04-2016 (f. 309) el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias fotostáticas respectivas para su certificación, con el objeto de que el tribunal resguarde los originales consignados en fecha 04-04-2016.
Por auto de fecha 02-05-2016 (f. 310) el tribunal de la causa acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado ALCEDIS BRITO, dichas copias fueron retiradas en fecha 02-05-2016 por el abogado solicitante, tal como se evidencia de la diligencia cursante al folio 311 de este expediente.
Por auto de fecha 02-05-2016 (f. 312) el tribunal ordenó cerrar la primera pieza del expediente, y abrir una nueva pieza denominada SEGUNDA.
2ª PIEZA
Por auto de fecha 02-05-2016 (f. 2) el tribunal acordó expedir por secretaría el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALCEDIS BRITO en fecha 25-04-2016, dejándose constancia que desde el día 10-07-2015 hasta el 25-04-2016 ambas fechas inclusive, transcurrieron 98 días de despacho.
Por auto de fecha 16-05-2016 (f. 4) el tribunal ordena certificar las copias simples consignadas por el abogado MANUEL OROZCO.
En fecha 28-06-2016 (f. 5 al 7) se agregó a los autos el oficio Nº 263-16 de fecha 17-06-2016 emanado del Juzgado de Alzada, mediante el cual solicitan a copias certificadas de las actuaciones que se indican en el oficio a los fines de poder decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado ALCEDIS BRITO, apoderado judicial de la parte actora; asimismo se exhorta al tribunal de la causa a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28-06-2016 (f. 8 al 10) el tribunal ordena dar respuesta al oficio Nº 263-16 de fecha 17-06-2016 emanado del Juzgado de Alzada.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2016 (f. 11) el abogado ALCEDIS BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas de las documentales marcadas “A”, “F” y “O” a los fines de su certificación y remisión al tribunal de Alzada.
En fecha 18-07-2016 (f. 12) compareció el alguacil del tribunal de la causa, y consignó debidamente recibido y sellado oficio Nº 0970-15.768 de fecha 18-03-2016 librado al Juzgado Superior Civil.
Por auto de fecha 04-10-2016 (f. 14) el tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 385-16 de fecha 19-09-2016.
Consta a los folios 15 al 88 de la presente pieza, expediente signado con el Nº 08884/16 nomenclatura del Tribunal de Alzada, del cual se desprende decisión dictada en fecha 12-07-2016 mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALCEDIS BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03-03-2016 por el tribunal de la causa y se confirmó la decisión apelada.
Por auto de fecha 04-10-2016 (f. 89) el Tribunal le advierte a las partes intervinientes en el presente juicio que a partir de la fecha del auto exclusive, comenzó a computarse el lapso para presente los respectivos informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 90 al 102 de esta pieza, escrito de informes presentado en fecha 31-10-2016 por el abogado ALCEDIS BRITO, apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 103 al 107 escrito de informes y anexos presentados en fecha 31-10-2016 por el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A.
En fecha 14-11-2016 (f. 108 al 111) compareció el abogado ALCEDIS BRITO, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 15-11-2016 (f. 112) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 15-11-2016 inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 113 al 154 de esta pieza, decisión dictada en fecha 14-12-2017 por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta; NULO el contrato de compra venta objeto del presente juicio y se CONDENÓ en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó la notificación de las partes intervinientes en juicio por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad establecida en la ley.
Mediante diligencia de fecha 23-02-2018 (f. 155 al 160) el abogado ADAFEL MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.132, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., y asimismo se da por notificado de la decisión dictada en fecha 14-12-2017 y APELA de la misma.
Por auto de fecha 27-02-2018 (f. 161) la nueva jueza designada en el Tribunal de la causa, se avoca al conocimiento de la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de tres (3) días para que las partes interpongan recusación con ella.
Por auto de fecha 05-03-2018 (f. 162) el tribunal a los fines de la prosecución de la causa, ordena notificar a la parte actora o a su apoderado judicial de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-12-2017. Las boletas de notificaciones libradas cursan a los folios 163 y 164.
En fecha 20-03-2018 (f. 165) compareció el abogado ALCEDIS BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada en fecha 14-12-2017.
En fecha 03-04-2018 (f. 166) compareció el abogado ADAFEL MARÍN apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., y mediante diligencia APELÓ nuevamente de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14-12-2017; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04-04-2018 (f. 167), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal de Alzada a los fines de que conozca y decida el recurso de apelación ejercido.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-12-2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y Nulo el contrato de compra venta autenticado en fecha 03-10-2014, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…VII.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Una vez analizado el material probatorio traído a los autos, pasa este Tribunal a determinar el thema decidendum, el cual está básicamente referido a la pretensión del apoderado de los actores de que se declare la nulidad del documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 3 de Junio de 2.014, anotado bajo el N° 49, Tomo 73, y como consecuencia sea condenado en costas la parte demanda. Todo ello, con base a los alegatos expuestos en su demanda, que se reducen al hecho de que es falso que sus representados hayan recibo suma alguna por concepto de precio de la venta, el cual además resultó irrisorio respecto al valor real del inmueble, que María Eugenia Roldan, y la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., montaron todo un negocio fraudulento de venta en perjuicio de sus representándos (sic), por cuanto la referida ciudadana era abogada de la Empresa Ágape, C.A., y ésta a la vez era la que administraba los bienes de su representada, motivo por el cual se encontraba inhabilitada para comprar el inmueble.
Todos estos alegatos aparecen negados, rechazados y contradichos por los demandados, quienes afirmaron que los hechos alegados en el libelo de la demanda son falsos y alevosos, ya que la parte actora prefería transferencias, no solo a ella sino a terceros con su autorización y que los pagos se realizaron a través de depósitos y transferencias, que ambas partes estuvieron de acuerdo en el precio de la venta, por cuanto las condiciones de dicha casa no eran las mas idóneas, por cuanto se encontraba inhabilitada, por no estar apta para vivir en ella, que entre sus representados y la parte actora existió una oferta valida y subsiguiente aceptación del objeto y precio de la venta. Finalmente, solicitan sea declarado sin lugar la medida preventiva de secuestro solicitada, y sin lugar la demanda de nulidad del contracto de compra venta, que se condene en costa a la parte actora, y se ordene la debida protocolización del documento autenticado identificado anteriormente.
Así las cosas y cumplida en el fallo con una de las tareas impuestas a esta juzgadora, corresponde entonces emitir pronunciamiento acerca de todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, respecto a la declaratoria de nulidad peticionada.
Pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre en cuanto a la declaratoria de nulidad pretendida respecto al documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de Junio de 2.014, anotado bajo el N° 49, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, como argumento fundamental de su demanda, el apoderado de los actores, arguye que nunca se pago (sic) el precio irrisorio del inmueble, que la venta fue fraudulenta en perjuicio de sus representados, por cuanto la ciudadana María Eugenia Roldan, era abogada de la Empresa Ágape, C.A., y ésta a la vez, era la que administraba los bienes de su representados, motivo por el cual se encontraba inhabilitada para comprar el inmueble.
El apoderado judicial de los demandados, sociedad mercantil Empresa Ágape, C.A., y la ciudadana María Eugenia Roldan, negaron que el precio que se estableció era irrisorio, por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo en el precio de la venta, ya que las condiciones de dicha casa no eran las mas idóneas, por cuanto se encontraba inhabilitada, por no estar apta para vivir en ella, que entre sus representados y la parte actora existió una oferta valida y subsiguiente aceptación del objeto y precio de la venta, así mismo, negaron que no se haya cancelado el precio de la venta, por cuanto la parte actora prefería transferencias, no solo a ella sino a terceros con su autorización y que los pagos se realizaron a través de depósitos y transferencias.
Cumplida como está la valoración de las pruebas aportadas al proceso, y dado que se ha demandado la declaratoria de nulidad del documento de venta autenticado, con fundamento al alegato principal de que nunca se pago el precio irrisorio de la casa, y que la venta fue fraudulenta, por cuanto la ciudadana María Eugenia Roldan, era abogada de la Empresa Ágape, C.A., y ésta a la vez, era la administradora de los bienes de los demandantes. Esta sentenciadora en aras de emitir un fallo en los términos que le impone el numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estima oportuno adicionar las siguientes consideraciones a cuyos efectos observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, “El contrato puede ser anulado: Primero: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y Segundo: Por vicios del consentimiento.
En congruencia con lo anterior, el artículo 1.146 eiusdem prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”.
En este mismo orden, el artículo 1.148 del Código Civil señala:
“El error de hecho produce la anulabilidad del contrato, cuando recae sobre una cualidad de la cosa, o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido las causas únicas o principales del contrato”.
Bajo este prisma normativo tanto la Doctrina nacional como la extranjera, han sido constantes en definir al dolo “como al conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato”.
Por otra parte se entiende que esas “maquinaciones” incluyen el engaño, la astucia, o la confabulación, circunstancias éstas que en criterio de esta juzgadora deben ser demostradas procesalmente hablando por aquella de las partes que la alegue en su favor, siguiendo la regla de actividad probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo el artículo 1154 del Código Civil señala lo siguiente:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado”.
Al hilo de lo antes señalado, la doctrina patria refiriéndose a los llamados vicios del consentimiento ha precisado lo siguiente:
“Se refieren a los motivos que determinan perturbándolo, ese proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así, una verdadera relación de causalidad entre los motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido éste último si no hubiese actuado el motivo perturbador. (Melich Orsini J.) (2006) Doctrina General del Contrato Pp. 143”.
En ese sentido se desprende que el actor alude como hechos constitutivos del presunto dolo, que la venta realizada entre la ciudadana María Eugenia Roldan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Concepción López Rojas y la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., fue un negocio fraudulento, lo cual se desprende de todos y cada uno de los actos de preparación de dicha (sic) acto, a saber: que nunca se pago (sic) el precio irrisorio del inmueble, que la venta fue fraudulenta en perjuicio de sus representados, que la ciudadana María Eugenia Roldan, era abogada de la Empresa Ágape, C.A., y ésta a la vez, era la que administraba los bienes de su representados, motivo por el cual se encontraba inhabilitada para comprar el inmueble.
El apoderado judicial de la parte demandada, se excepciona de lo expuesto en la demanda, alegando que si pagó el precio de la venta, por cuanto la parte actora prefería transferencias, no solo a ella sino a terceros con su autorización, por intermedio de pagos realizados a través de depósitos y transferencias, negaron que el precio que se estableció era irrisorio, por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo en el precio de la venta, ya que las condiciones de dicha casa no eran las mas idóneas, por cuanto se encontraba inhabilitada, por no estar apta para vivir en ella.
En este sentido del material probatorio aportado y valorado por este Tribunal se desprende, la venta pura, simple, perfecta e irrevocable realizada por la ciudadana María Eugenia Roldan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.030.443, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Concepción López Rojas, mayor de edad, casada, española, portadora del pasaporte N° AAP716901, según poder autenticado en la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 23 de Octubre de 2.013, inscrito bajo el Tomo 190, N° 48, a la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, marcada con el número 15, en el parcelamiento residencial “EL RETIRO”, situado en el sector denominado Taguantar, municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área de Terreno de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados, (801,33 Mts2), y la vivienda localizada en su superficie, contratada para su construcción por ellos mismos, el área total de la vivienda es de cuatrocientos ocho metros cuadrados, (408 Mts2), como quedó demostrado del merito que arrojó la documental debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3-10- 2.014, anotada bajo el N° 49, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Así se establece.
La Constitución de la Compañía Anónima denominada EMPRESA AGAPE, C.A., cuyo objeto es la inversión en cualquier tipo de empresa de naturaleza comercial, de servicios, o industrial de licito comercio, explotación del ramo de la construcción en general, fabricación, remodelaciones, proyectos, ante-proyectos, publicidad en general entre otros, como se evidencia del merito (sic) que arrojó el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 5, Tomo 10-A, en fecha 10 de Marzo de 2010. Así se establece.
La propiedad de los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS, de una (1) parcela de terreno, marcada con el número 15, en el parcelamiento residencial “EL RETIRO”, situado en el sector denominado Taguantar, municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área de Terreno de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados, (801,33 Mts2), y la vivienda localizada en su superficie, contratada para su construcción por ellos mismos, el área total de la vivienda es de cuatrocientos ocho metros cuadrados, (408 Mts2), por venta que le hiciera la sociedad mercantil Desarrollo Nueva Esparta Country Club, C.A., lo cual se evidencia del merito (sic) que arrojó el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nº 04, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo 5, correspondiente al Primer Trimestre del año 2006. Así se establece.
El egreso por CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,00), según cheque N° 32145426 del Banco Banesco, a favor de Desarrollos Mariano Mar, C.A., por la inicial compra casa # 15, Maranda, deuda pendiente de Mariano Mar, C.A., como se evidencia del merito (sic) que arrojó la copia fotostática del comprobante de egresos que riela al folio 31. Así se establece.
Los poderes otorgados por la ciudadana Concepción López Rojas, actuando en su propio nombre y en representación de Mariano Fañanas Luna, y en su condición de Directora Ejecutiva de la sociedad mercantil Desarrollos Mariano Mar, C.A., a la ciudadana María Eugenia Roldan, todos plenamente identificados, como se evidencia del merito (sic) que arrojó los documentos debidamente autenticado por la Notaría de Pampatar de este Estado, en fecha 23 de Octubre de 2.013, bajo el N° 48, Tomo 190; y en fecha 28 de Febrero de 2.013, bajo el N° 58, Tomo 27; Así como del merito que arrojó el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 12 de Julio de 2.012, anotado bajo el N° 9, Folios 69 al 76, Protocolo Tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre del 2.012, respectivamente. Así se establece.
El poder conferido por el ciudadano Mariano Fañanas Luna, en su propio nombre y en representación como Director de la sociedad mercantil Desarrollos Mariano Mar, C.A., a la ciudadana Concepción López Rojas, plenamente identificados, como se desprende del merito (sic) que arrojó el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 8 de Abril de 2.011, quedando anotado bajo el N° 8, folios 63 al 75, Protocolo Tercero, Tomo 1, correspondiente al segundo Trimestre del año 2.011. Así se establece.
La hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor del Banco Bolívar, hasta la cantidad de seiscientos millones de bolívares, (Bs. 600.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos Mariano Fañanas Luna y Concepción López Rojas, constituido por una parcela de terreno marcada con el N° 15, en el parcelamiento Residencial el Retiro, con un área de terreno de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados, (801,33 Mts2), y la vivienda localizada en su superficie cuya área total de construcción es de cuatrocientos ocho metros cuadrados, (408 Mts2), como se demostró del merito (sic) que arrojó el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 13 de Febrero de 2.007, anotado bajo el N° 47, Folios 318 al 327, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2.007. Así se establece.
Así las cosas tenemos también, que del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal quedó demostrado una serie de abonos realizados mediante la modalidad de depósitos, a la cuenta N° 01750319710300000116, perteneciente a la sociedad mercantil MarianoMar, C.A., por los montos de bolívares, 100.000,00; 50.000,00; 107.883, 70; y 16.000,00, respectivamente, como se evidencia del merito (sic) que arrojó las copias de los cheques N° 32145426, 24145387, 30211059, 29065049, 49,153820, 42190350, 14352105, 35286199, y 16841867, girados contra la cuenta N° 01340221382211039220, a nombre de Empresas Ágape, C.A., y el último de los referidos contra la cuenta nro. 0134-0563-86-5631033043, a nombre de la ciudadana Salcedo Sánchez Gretel Nataly, así como los comprobantes de egresos consignados para tal fin. Así se establece.
De igual forma se demostró los abonos por la modalidad de transferencias de terceros en banesco por los montos de 243.540,00; 108.000,00; y, 3.000,00; a la cuenta N° 01340563865631033043, y por los montos de 243.540,00; 109.600, a la cuenta N° 01340359773591057143, como se evidencia del merito (sic) que arrojó los recibos de transferencia números. 400157213, 400187675, 406993170, 406913460, y 407074662, respectivamente.
Así pues considera esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la parte actora pretende la nulidad de la venta realizada por la ciudadana Maria Eugenia Roldan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Concepción López Rojas, a la empresa Ágape, C.A. En ese sentido se desprende que el actor alude como hechos constitutivos del presunto dolo, que la venta realizada entre María Eugenia Roldan, y la sociedad mercantil Empresa Ágape, C.A., fue un acto fraudulento, lo cual se desprende de todos y cada uno de los actos de preparación de dicha venta, a saber: que sus representados no recibieron suma alguna por concepto de precio de la venta, el cual además resultó irrisorio respecto al valor real del inmueble, así mismo sostuvo, que la ciudadana María Eugenia Roldan, era abogada de la Empresa Ágape, C.A., y ésta a la vez era la que administraba los bienes de su representada, motivo por el cual se encontraba inhabilitada para comprar el inmueble.
Así las cosas, con respecto a la venta se observa que en el caso de marras se desprende de las actas del instrumento mediante el cual consta la compra venta del inmueble objeto de litigio, que fue vendido por la ciudadana María Eugenia Roldan, actuando como apoderada judicial de la demandante, a la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., por un precio de ochocientos mil bolívares, (Bs. 800.000,00), realizándose el pago de quinientos ocho mil bolívares, (Bs. 508.000,00), mediante cheque del Banco Banesco, bajo el N° 32145426, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0221-38-2211039220; y el saldo restante de doscientos noventa y dos mil bolívares, (Bs. 292.000,00), a la fecha de la protocolización del documento; así mismo trasluce el hecho que la parte demandada en su escrito de contestación señala que es totalmente falso y alevoso que la parte actora no haya recibido suma alguna de dinero por concepto de la venta. Pareciera existir contradicción en los hechos alegados, ya que alegó que su representado canceló el precio de la negociación, cuando el contrato de compra venta requiere del cumplimiento de los requisitos del artículo 1.474 del Código Civil, en el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, cuyo pago nunca se configuró, por cuanto en el caso de marras, consta copia fotostática del cheque N° 23145426, por el monto de bolívares 100.000,00, a la orden de DESARROLLOS MARIANOMAR, C.A., girados contra la cuenta N° 0134-0221-38-2211039220, perteneciente a EMPRESAS AGAPE, C.A., y su comprobante de egresos, lo cual es discordante con lo manifestado por la parte demandada en el documento de compra-venta que se pretende anular, ya que en el mismo indicaron que fue cancelado la cantidad de quinientos ocho mil bolívares, (Bs. 508.000,00), con el mismo cheque en mención, el cual fue emitido a un tercero que no forma parte de la negociación y por un monto muy inferior al indicado, lo cual se convierte en un elemento discordante y patente del fraude existente.
En cuanto, al resto de los abonos efectuados bajo la modalidad de deposito como se desprenden del merito que arrojaron las copias fotostáticas de los cheques número 24145387, 30211059, 29065049, 49,153820, 42190350, 14352105, 35286199, y 16841867, girados contra la cuenta N° 01340221382211039220, de Empresas Ágape, C.A., y el último de los referidos, contra la cuenta N° 0134-0563-86-5631033043, a nombre de la ciudadana Salcedo Sánchez Gretel Nataly, así como los comprobantes de egresos consignados para tal fin, y los recibos de transferencias 400157213, 400187675, 406993170, 406913460, y 407074662, por los montos de 243.540,00, 108.000,00 y 3.000,00, a la cuenta N° 01340563865631033043, y por los montos de 243.540,00 y 109.600, a la cuenta N° 01340359773591057143, deja demostrado los abonos a un tercero ajeno a la negociación de compra-venta, como lo es, la sociedad mercantil Mariano Mar, C.A., y la ciudadana Gretel Salcedo, y el pago pendiente por la venta de la casa N° 15, en la Urbanización Ágape, MAKANDA, siendo esto, discordante con lo establecido en la negociación de compra-venta, por cuanto en ella se estableció la venta de una (1) parcela de terreno marcada como la número 15 en el parcelamiento residencial “EL RETIRO”, situado en el sector denominado Taguantar, Municipio Díaz de este Estado, lo cual se convierte en otro elemento discordante y patente del fraude existente.
Así mismo, quedó demostrado que parte de los abonos realizados por la empresa Ágape, C.A., a Desarrollos Mariano Mar, C.A., se efectuaron para el pago de boletos aéreos de la ciudadana Conchi del Valle Rojas, y por un préstamo de dinero producto de un accidente de tránsito, como se evidencia de las conversaciones vía Chat, entre los correos electrónicos conchilopezrojas@yahoo.com, y agape.c.a@gmail,com, cursantes a los folios 185 al 192, de la primera pieza del presente expediente.
Ahora, los demandados nada probaron al respecto, pues no consta en autos probanza alguna que haya permitido desvirtuar la presunción de los actores de que no le fue pagada suma dineraria alguna por concepto de la venta celebrada por la ciudadana María Eugenia Roldan, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Concepción López Rojas, y la EMPRESA AGAPE, C.A., por el inmueble identificado con el N° 15, en el parcelamiento residencial “EL RETIRO”, situado en el sector denominado Taguantar, Municipio Díaz de este Estado. En tal sentido, y dado como ha resultado de la conducta probatoria desplegada por los demandados en el presente juicio, forzosamente debe este Tribunal establecer que la declaración de las partes suscritoras en el contrato cuya nulidad se demanda, no es veraz y arropa un negocio doloso, cuya intencionalidad evidente era la disminución económica del patrimonio de los ciudadanos CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS y MARIANO FAÑANAS LUNA. Por lo tanto, aprecia esta sentenciadora una evidente discordancia entre la voluntad declarada por las partes contratantes y la voluntad real de los propietarios del inmueble, pues el precio de la venta de ochocientos mil bolívares, (Bs. 800.000,00), no fue pagado a los propietarios por la venta del inmueble objeto del presente juicio.
En consecuencia, este Juzgado declara procedente la pretensión de los actores que en este particular se dirime y nulo, y por ende se demostró la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídico valido, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del documento autenticado mediante el cual consta el contrato de compra-venta realizado entre la ciudadana María Eugenia Roldan, en representación de la ciudadana Concepción López Rojas y EMPRESAS AGAPE, C.A., el cual corre inserto ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3-10- 2.014, anotada bajo el N° 49, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en consecuencia, se declara nula dicha venta, y se repone los derechos que sobre el bien de autos le corresponden a los ciudadanos Concepción López Rojas y Mariano Fañanas Luna, plenamente identificados. Así se establece.
VIII.- DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS y MARIANO FAÑANAS LUNA, contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA ROLDAN, y la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A.
SEGUNDO: Se declara NULO el contrato de compra-venta, autenticada en fecha en fecha 3-10- 2.014, anotada bajo el N° 49, Tomo 73, por ante la Notaría Pública de Pampatar.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso. (…)”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la parte actora solicita en su demanda la nulidad de la venta realizada por su mandante MARÍA EUGENIA ROLDAN, a EMPRESAS AGAPE, C.A., lagando como causales: El dolo, falta de consentimiento, incapacidad de los contratantes para celebrar la compra venta y un supuesto daño.
- que alegan los accionantes que la referida venta es producto de una combinación fraudulenta y dolosa; que ellos no recibieron precio alguno; el cual, además resulta irrisorio respecto al valor real del inmueble vendido;
- que la mandataria MARÍA EUGENIA ROLDAN, estaba inhabilitada para comprar el inmueble porque administraba los bienes de los vendedores.
- que sus representados rechazaron los hechos libelados referidos, por cuanto se trató de una venta pura y simple mediante el consentimiento legítimamente manifestado por el precio legalmente convenido, sin que haya habido ninguna combinación dolosa y fraudulenta; habiéndose efectuado los depósitos bancarios y cancelaciones a terceros con autorización de la vendedora; por lo que en la realidad de los hechos la compradora si pagó el precio convenido a la vendedora.
- que la sentencia apelada resulta evidentemente incongruente, infectada del vicio de ultrapetita, y además su parte dispositiva es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez a quo, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; no habiendo apreciado las pruebas promovidas por las partes según las reglas de la sana critica , como lo ordena el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 numeral 5º, 244 y 320 eiusdem.
- que dicha sentencia es incongruente, viciada de ultrapetita, por cuanto los demandantes fundamentan en su pretensión y el petitorio de la misma solicitando la nulidad de la venta por dolo, ausencia de consentimiento e incapacidad de la mandataria para comprar el inmueble que administraba propiedad de los vendedores.
- que con la simple lectura de los hechos constitutivos de la pretensión de los actores se evidencia claramente que no demandan la nulidad de la venta en referencia por tratarse la misma de un acto fingido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídico válido, con evidente discordancia entre la voluntad declarada por los contratantes y la voluntad real de los propietarios del inmueble por no haberse pagado el precio de la aludida venta, en cuya hipótesis, estaríamos en presencia de una demanda por simulación de venta en los términos y condiciones del artículo 1281 del Código Civil, en cuyo supuesto fáctico la pretensión se fundamentaría en demostrar el actor el “animus simulando” y que en la realidad no hubo transmisión de propiedad de la vendedora a la compradora, la cual tampoco, pagó el precio de la compraventa.
- que en cuyo caso como lo afirma la sentencia apelada del a quo, habría discordancia entre la voluntad declarada y la voluntad real de los contratantes, lo cual no se corresponde con los hechos libelados, por cuanto los actores demandan la nulidad de dicha venta alegando las figuras del dolo, ausencia de consentimiento e incapacidad de la mandataria para comprar el inmueble que administraba propiedad de la vendedora; supuestos estos de hecho totalmente distintos en cuanto a sus efectos y consecuencias jurídicas.
- que el fallo recurrido es también evidentemente contradictorio en sus términos envuelve lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como una contradictio in terminis, ya que, por una parte, expresa que el contrato de venta “…no es veraz y arropa un negocio doloso, cuya intencionalidad evidente era la disminución económica del patrimonio de los ciudadanos Concepción López Rojas y Mariano Fañanas Luna.
- que se demostró la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídico válido, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del documento autenticado mediante el cual consta el contrato de compra venta realizado entre la ciudadana María Eugenia Roldan, en representación de la ciudadana Concepción López Rojas y Empresas Ágape, C.A.
- que la contradicción en que incurre la juzgadora a quo es por demás de evidente, que se hacen la interrogante siguiente: Si el fallo recurrido expresa que la venta cuya nulidad demanda los actores “…no es veraz y arropa una negocio doloso,…”, entienden, en sana y elemental lógica jurídica, que el contrato como tal existe, pero el consentimiento de la vendedora estaría –supuestamente-viciado por dolo, lo cual conllevaría –de ser cierto- a una nulidad relativa del contrato.
- que como se explica, que a continuación la sentenciadora expresa que existe: “una evidente discordancia entre la voluntad declarada por las partes contratantes y la voluntad real de los propietarios del inmueble, pues el precio de la venta de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), no fue pagado a los propietarios por la venta del inmueble objeto del presente juicio.”. “…y por ende se demostró la existencia de una acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídico válido, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del documento autenticado mediante el cual consta el contrato de compra – venta realizado entre la ciudadana María Eugenia Roldan, en representación de la ciudadana Concepción López Rojas y Empresas Ágape, C.A…”
- que el fallo recurrido no solamente es contradictorio en su motivación, sino que además, resulta evidentemente incongruente, por cuanto la pretensión de los actores es la de obtener la nulidad de dicha venta por estar viciado el consentimiento de la vendedora por dolo, alegando además ausencia de consentimiento e incapacidad de la mandataria para comprar el inmueble que supuestamente administraba.
- que de ninguna forma ni manera se desprende del texto de la demanda, que los actores hayan demandado la nulidad de dicha venta por simulación, lo cual no solamente vicia el fallo recurrido ante esta alzada de incongruente sino también de ultrapetita, por lo que a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil solicita que el mismo sea anulado por esta superioridad debiendo decidir el fondo del presente litigio como lo ordena el artículo 209 eiusdem.
- que es oportuno aclarar que la normativa del artículo 1481 numeral 3º del Código Civil no resulta aplicable en el caso de autos, por la sencilla razón de que la codemandada María Eugenia Roldán, no es parte como compradora en la referida compra venta, donde actuó como apoderada (mandataria) de la vendedora.
- que resulta por demás de evidente su falta de cualidad para sostener el presente juicio de nulidad de compra venta, ya que, ella no fue parte contratante en la aludida compraventa; simplemente actuó como apoderada (mandataria) de la vendedora por lo cual, la demanda ha debido incoarse únicamente contra la empresa compradora.
- que como sostiene la reiterada doctrina de la Casación Civil, por tratarse de cualidad (ad causam) de un presupuesto procesal de orden público, puede el juzgador en cualquier estado y grado del juicio, aun de oficio, declarar la falta de cualidad tanto activa como pasiva, criterio este, -vinculante- que también sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- que ciertamente la juzgadora a quo en el análisis de las pruebas de ambas partes le asigna cada una su valoración según se trate de documentos públicos o privados o de copias fidedignas de instrumentos públicos o privado reconocidos; citando los artículos normativos respectivos; pero de ninguna manera hace un análisis comparativo de las mismas contraponiéndolas como lo expresa la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- que no hay que olvidar que la materia sobre análisis y valoración de las pruebas es de eminente orden público procesal.
- que del material probatorio traído al proceso por los demandantes no resulta demostrado –de manera alguna- de que la referida compraventa se haya celebrado por parte de la vendedora mediante error provocado o dolo por las maquinaciones o engaño supuestamente ejecutado por la compradora; ni mucho menos son demostrativas de que la misma de tratarse de un acto jurídico fingido, no válido, vale decir, simulado, por la discordancia entre la voluntad declarada y la real de los contratantes (vendedora y compradora).
- Que la Juzgadora a quo atribuyó a dichas pruebas menciones que no contienen, que evidentemente no demuestran la existencia del vicio del consentimiento por los efectos del dolo; como tampoco demuestran que dicha venta se tratara de un acto jurídico simulado o fingido, no válido, por discordancia entre la voluntad declarada y la real de los contratantes.
- que resulta evidente que la sentenciadora a quo no tuvo en cuenta las reglas de la sana critica en la apreciación de las citadas pruebas como lo ordena el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de las pruebas, tal como lo expresa la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-02-2011, caso: Naviera Pasatiempo, C.A, contra Club balneario La Ribera de Playa Azul, A.C., sentencia Nº 000034, citando la autorizada opinión del eximio procesalista patrio Ricardo Henríquez La Ronche (sic).
- que en relación con la figura del dolo alegado por los actores como vicio del consentimiento, se permite argumentar la improcedencia del mismo, en razón de que los hechos narrados por los accionantes en su demanda no configuran ni demuestran tal vicio en el caso bajo examen.
- que de la simple lectura del libelo de demanda se evidencia claramente que los demandantes no explican –de manera alguna- en que consistieron las supuestas maniobras o maquinaciones dolosas ejecutadas por la empresa compradora para hacer incurrir a la vendedora en error (provocado) producto de dolo; cuya carga probatoria –como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia- corresponde a quien lo alegue, o sea, a la parte demandante: (actori incumbit onus probando), cuya regla consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
- que en el supuesto de haberse celebrado la venta por un precio irrisorio, tal circunstancia no configura una maniobra o maquinación dolosa ni fraudulenta. A lo suma como lo sostiene la doctrina de la Casación Civil, ello constituiría un indicio grave dirigido a demostrar la simulación de un contrato, pero no el dolo de parte de uno de los contratantes.
- que como han expresado el objeto de la pretensión no es la nulidad del contrato de compra venta por simulación, sino por dolo, situaciones jurídicas totalmente diferentes en cuanto a sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias legales.
- que la mandataria de la vendedora recibió como pago de parte del precio de la compraventa un cheque por Bs. 508.000,00, según expresa el respectivo documento de adquisición, y que en la realidad el monto era por Bs. 100.000,00, tal circunstancia obviamente que no es imputable a la compradora.
- que en todo caso sería imputable a la mandataria, respecto a su responsabilidad frente a su mandante (la vendedora). Además, de manera alguna podría considerarse como una maniobra dolosa; más aún, cuando surgió temporalmente en ocasión del otorgamiento del documento de compra venta y no con anterioridad, requisito este (temporal) que exige la doctrina y jurisprudencia nacional y extrajera –entre otros Planiol- para que se pueda configurar jurídicamente el dolo de un contratante para inducir en error (provocado) al contratante.
- que en todo caso, bajo la premisa (hipotética) de que la compradora no haya pagado el precio de la compraventa, ello, per se, no configura dolo ni fraude, simplemente que se estaría al abrigo de la normativa del artículo 1167 del Código Civil, pudiendo la vendedora demandar judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato de compraventa, con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ello; mas no, de manera alguna, la nulidad por dolo ni fraude, situaciones jurídicas estas totalmente distintas por sus requisitos de procedencia, consecuencias y efectos legales.
- que los depósitos y transferencias bancarias y cancelaciones en general que haya podido efectuar la empresa compradora a terceras personas, no constituyen –de ninguna manera- maquinaciones dolosas; más aún, cuando las mismas son posteriores a la celebración de la compra venta cuya nulidad demandan los actores.
- que por todos los razonamientos que anteceden es por lo que solicita se declare con lugar, el recurso de apelación interpuesto por su representada y nula la sentencia de la juzgadora a quo dictada en fecha 14-12-2017, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de venta de autos y nulo el contrato de compra venta autenticado en fecha 03-10-2014, anotado bajo el Nº 49, tomo 73, por ante la Notaría Pública de Pampatar, quedando revocada la misma en todas sus partes, y proceda a decidir el fondo del presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales al tenor del artículo 274 eiusdem. (…)
Por su parte los actores en la persona de su apoderado judicial abogado ALCEDIS BRITO, presentaron escrito de informes ante esta alzada el 12-06-2018 (f. 186 al 199 de la 2ª pieza) donde expone lo siguiente:
- que en el escrito libelar de fecha 10-07-2015, sus representados intentaron formal demanda, contra la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., (...) y contra la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDÁN, (..); basando la misma en la solicitud de nulidad del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 3 de junio de 2014; inserto bajo el Nº 49, Tomo 73 de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 15 en el parcelamiento residencial “El Retiro”, situado en el sector denominado Taguantar, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta con un área ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (801,33 M²), y la vivienda localizada en su superficie, la cual cuenta con un área total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408,00 M²) y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea compuesta que une los puntos 49, 50, 51 y 52, con calle Guayamate; ESTE: En línea recta que une los puntos 52 y 73, con parcela Nº 16; SUR: En línea recta que une los puntos 73 y 74, con terrenos que son o fueron de Luis López Marcano; OESTE: En línea recta que une los puntos 49 y 74, con parcela Nº 14.
- que tal venta fue hecha, obrando según poder otorgado por sus mandantes a la ciudadana María Eugenia Roldán, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 23-10-2013, bajo el Nº 48, tomo 190, el cual fue revocado, vista la venta fraudulenta en contra de sus representados.
- que en la contestación los demandados declararon haber hecho un pago inicial de quinientos ocho mil bolívares (Bs. 508.000,00), quedando un saldo deudor de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,00); asumiendo, en este caso, que la venta fue a plazo. Sin embargo en el cuerpo del contrato de compra venta, describen una venta “perfecta”, constituyéndose éste en un elemento que vicia de nulidad el mencionado documento.
- que los demandados ratifican en su contestación haber realizado un pago inicial de quinientos ocho mil bolívares (Bs. 508.000,00) con cheque Nº 32145426 del banco banesco; cuando en realidad el referido cheque fue emitido por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), según se demuestra en el anexo consignado por la misma parte demandada marcado con la letra “D”. Se constituye así pues un elemento más que vicia de nulidad el contrato de compra venta objeto del presente litigio.
- que lo expresado anteriormente, violenta lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil.
- que en los anexos subsiguientes presentados por la parte demandada, demuestran pagos posteriores y algunas transferencias a nombre de terceras personas, aparentemente con beneficiario final su representada, ciudadana Concepción López Rojas en compra de boletos aéreos.
- que en el desarrollo de la contestación la parte demandada reconoce a su representada como acreedor, contrariándose así como lo expuesto al inicio de la misma, donde expresó que habría comprado a la sociedad mercantil Desarrollo Marianomar, C.A.
- que además la parte demanda aduce que la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., sostuvo conversaciones vía telefónica y vía Internet con su representada, acerca del convenimiento en la venta del inmueble objeto del presente litigio; pero en el lapso de promoción de pruebas no presentó documentos fehacientes, legales ni pertinentes que demostraran de manera expresa, la aceptación por parte de sus representados de la venta en cuestión; ni la fijación de un precio justo, acorde con la realidad del mercado inmobiliario, par el momento del acto jurídico.
- que la codemandada, ciudadana María Eugenia Roldán, en su contestación confesó que “en cuanto a que era la abogada de la empresa Ágape, no es cierto, realizaba gestiones para ellos, como actas de asambleas, documentos de venta (…)” quedando así demostrado que la apoderada de su representada a la vez que actuaba en representación de su defendida, prestaba sus servicios para la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., a quien finalmente le vendió el inmueble objeto del presente litigio.
- que Empresas Ágape, C.A., a su vez, administraba los bienes de sus representados, por convenios previos, en cuanto al urbanismo donde se encuentra el inmueble; y en la venta y administración de terrenos y bienhechurías propiedad de estos últimos. Preciso es destacar el principio jurídico que reza: “A confesión de parte relevo de pruebas”.
- que las pruebas documentales consignadas por la parte demandada, no hicieron más que demostrar la venta dolosa y fraudulenta hecha en contra de los derechos de sus representados, a saber: 1) No demostraron el consentimiento expreso dado por los propietarios del inmueble. 2) No demostraron el establecimiento expreso de un precio justo, por parte de sus representados, acorde al valor del inmueble. 3) Corroboraron lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, el hecho de haber sido comprado el inmueble objeto de la presente controversia, por la empresa que servía de administradora de los inmuebles de sus representados; tal como fue demostrado por las rendiciones de cuentas, que los mismos demandados presentaron al tribunal a quo. 4) Haber hecho la compra venta del aludido inmueble, sabiendo los hoy demandados que sobre el mismo pesaba una prohibición de enajenar y gravar; por lo que, de manera premeditada y deliberada, lo hicieron ante la Notaría Pública de Pampatar, y no ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz, donde ambos demandados conocían estaba registrada la propiedad del inmueble. 5) Haber hecho que sus representados firmaran varios poderes, en varias Notarías, cuyo contenido era el mismo, lo que podría presumir una finalidad incierta; y cuya valoración la deja a discreción del sano e imparcial juicio de la juzgadora. 6) Haber realizado pagos a terceras personas, distintas de los legítimos propietarios como son cheques emitidos a nombre de Desarrollo Marianomar, C.A., y transferencia a nombre de terceros; y no a nombre de Concepción López Rojas o Mariano Fañanas Luna.
- que en el documento de compra venta se evidencian elementos suficientes para demanda su nulidad, como lo son: a) Haber declarado una venta perfecta, cuando en realidad fue una venta a plazo; según se demuestra de los pagos mensuales y las transferencia que estuvieron haciendo a terceras personas hasta abril de 2015, cuando la venta se realizó en fecha 03-06-2014. b) El establecimiento de un precio irrisorio, que no representa el valor del inmueble para el momento de la venta. c) La declaración de pago mediante cheque del Banco Banesco Nº 32145426, que demuestra una realidad distinta a lo realmente ejecutado. es decir, el cuerpo del documento expresa que el referido cheque fue pagado por la suma de quinientos ocho mil bolívares (Bs. 508.000,00) cuando la realidad demostrada en copia del comprobante de egreso que soporta el descrito cheque, así como el voucher con el cual fue depositado, evidencia la cuantía del mismo; por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). d) Sobre el inmueble enajenado pesaba una prohibición de enajenar y gravar; por lo que, de manera premeditada y deliberada, la venta la realizaron ante la Notaría Pública de Pampatar, y no ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz donde ambos demandados conocían estaba registrada la propiedad del inmueble. e) El inmueble objeto de la presente controversia, fue comprado por la empresa que servía de administradora de los inmuebles de sus representados; tal como fue demostrado por las rendiciones de cuentas que los mismos demandados presentaron al Tribunal a quo.
- que quedaron evidenciados como hechos y razones jurídicas, la violación de los artículos: 6, 1.141, 1.144, 1.1161, 1.482 y 1.527 del Código Civil.
- que de las pruebas instrumentales consignadas por los actores se tienen como hechos y razones jurídicas los siguientes artículos: 6, 1.141, 1.142, 1.144, 1.146, 1.154, 1.1161, 1.346, 1.482 y 1.527 del Código Civil.
- que en el presente caso ha quedado demostrado que la acción planteada por esa representación judicial debe prosperar a favor de sus representados, ciudadanos Concepción López Rojas y Mariano Fañanas Luna, en su condición de propietarios legítimos del inmueble objeto de la presente controversia; por lo que este Tribunal debe ratificar la decisión del Tribunal A quo; por tratarse de una venta dolosa y fraudulenta hecha a favor de quien era administrador de los bienes de sus representados, sin consentimiento expreso dado por los propietarios, sin haberse establecido precio; y en cuyo documento existen elementos suficientes que vician de nulidad el acto jurídico que pretendió comportar la acción de venta.
- que por todo lo anteriormente señalado, considera esa representación judicial que le corresponde a este Tribunal realizar la labor de subsunción de los hechos demostrador por la parte demandante a los supuestos de derecho contenidos en la disposición y doctrina supra transcritas y de tal manera poder determinar que la acción incoada es procedente; y ratificar la decisión emanada del Tribunal a quo, y en consecuencia declararla con lugar en la definitiva y ordenar la nulidad de contrato de compra venta del inmueble descrito en el escrito libelar, toda vez que , tal como se dejó sentado, al tratarse de una presunción iuris et de iure al estar cumplidos los requisitos de procedibilidad debe considerarse que dicha venta se trató de un acto doloso y fraudulento siendo inadmisibles las pruebas en contrario.
- que pide a este Tribunal ratifique la decisión tomada por el Tribunal a quo en fecha 14-12-2017 y declare totalmente con lugar la acción deducida y con especial condenatoria en costas a la parte demandada.
Observaciones:
En fecha 25-06-2018 (f. 202 al 205, 2ª pieza) compareció el abogado ALCEDIS BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS y MARIANO FAÑANAS LUNA, y mediante diligencia consignó escrito de observación a los informes consignados por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., arguyendo lo siguiente:
- que en el desarrollo de su informe, una vez más la parte accionada reconfirma los hechos planteaos por la parte actora, como elementos que vician de nulidad el contrato de compra venta objeto del presente litigio; a saber: La falta de consentimiento de los propietarios del inmueble objeto de la venta fraudulenta, el precio irrisorio establecido para la compra del inmueble, la falta de pago a los dueños del inmueble; y , de manera deliberada, en el informe sólo mencionan que se trató de una venta pura y simple; eludiendo así el hecho de haber descrito en el texto del contrato que se trataba de una venta perfecta; cuando fue una venta a plazo; hecho demostrado suficientemente por la parte demandante, y reconfirmado con pruebas aportadas por la parte demandada, con la presentación de pagos posteriores a la fecha en la cual se suscribió la venta; expresar la ejecución de un pago con instrumento bancario (cheque) irreal, hecho demostrado suficientemente por la parte demandante, y reconfirmado con pruebas aportadas por la parte demandada.
- que es tal el reconocimiento de la parte demandada, de la existencia de hechos irregulares en el contexto del aludido acto de compra venta, que hasta propone soluciones jurídicas para el saneamiento de los mismos, de manera aislada.
- que además reconfirma que en la acción de venta del inmueble, se configuraron razones de hecho y de derecho, que determinan el contexto en el cual se llevó a cabo el acto jurídico de compra venta, como por ejemplo, haber sido comprado por la empresa que servía de administradora de los bienes de sus representados, hecho9 demostrado en autos, con la relación presentada por la parte demandada, que describe la venta de inmuebles propiedad de sus representados por parte de Empresas Ágape, C.A.
- que la parte demandada procura desvirtuar la subsunción de los referidos hechos en las bases legales correspondientes, esgrimiendo, de manera deliberada, argumentos extraños al tema en controversia; planteado y desarrollado a lo largo del juicio.
- que la parte demandada expresa en su informe, que el tribunal a quo señaló a la codemandada, maría Eugenia Roldán, como compradora del inmueble;
- que la parte demandada se contradice en el desarrollo de su informe, cuando más adelante reconoce entre comillas, que el tribunal a quo describió a la codemandada María Eugenia Roldán como vendedora, en representación de la propietaria y a la firma comercial Empresas Ágape, C.A., como compradora, está última aseveración echa por tierra la primera.
- que pretende también la demandada descalificar al Tribunal a quo en su informe, constituyendo esto un irrespeto a la honorabilidad de la investidura del mismo como administrador de justicia.
- que expone la demandada en su informe, la ausencia de dolo en el tema en controversia; basta un somero análisis del hecho que la codemandada María Eugenia Roldán a la vez que actuó en la venta en representación de sus representados, trabajaba para la empresa Ágape, C.A., (hecho reconocido por la codemandada en la contestación de la demanda), que obró sin consentimiento expreso de sus poderdantes, los hoy demandantes;
- que las partes contratantes realizaron la compra venta en la Notaría Pública de Pampatar y no en el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz por el consentimiento que tenían ambas, de la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble; y además, en fechas anteriores a la venta objeto del presente litigio, hicieron que sus representados firmaran varios poderes que otorgaban a María Eugenia Roldán las mismas facultades en varias Notarías y Registros del estado Nueva Esparta.
- que la parte demandada esgrimió doctrinas que ayudan a revelar que las maquinaciones, maniobras o asechanzas practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, comprobables con cierta facilidad por el juez y que sin ellas la parte engañada no hubiera contratado; constituyen un dolo. En este caso, al tribunal a quo no le resultó difícil determinar la existencia del mismo.
- que una vez quedan evidenciados como hechos y razones jurídicas la violación de los siguientes artículos del Código Civil: 6, 1.141, 1.144, 1.161, 1.482 y 1.527.
- que en materia de nulidad la sentencia de la Sala de casación Civil del 31-05-2005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así: (…).
- que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 14-12-2017y se ratifique así con lugar la pretensión de sus representados.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Los fundamentos de la pretensión de los ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS y MARIANO FAÑANAS fueron expuestos por su apoderado judicial ALCEDIS BRITO, en su escrito libelar donde alegó lo siguiente:
- que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3 de junio de 2014, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 73, la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDÁN, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, pero dolosa y fraudulenta, a la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., un inmueble propiedad de sus representados, constituidos por una parcela de terreno, identificada con el Nº 15, en el parcelamiento residencial EL RETIRO, situado en el sector denominado Taguantar, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (801,33 M²) y la vivienda localizada en su superficie, la cual cuenta con un área total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408,00 M²) y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea compuesta que une los puntos 49, 50, 51 y 52 con calle Guayamate; ESTE: En línea recta que une los puntos 52 y 73, con parcela Nº 16; SUR: En línea recta que une los puntos 73 y 74 con terrenos que son o fueron de Luis López Marcano; OESTE: En línea recta que une los puntos 49 y 74 con parcela Nº 14.
- que tal venta fue hecha obrando según poder otorgado por sus mandantes a la ciudadana María Eugenia Roldán, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 23 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nº 48, Tomo 190, el cual ya fue debidamente revocado, vista la venta fraudulenta fraguada en contra de sus representados.
- que en el texto del documento de la dolosa venta, se deja constancia expresa de que el precio de la venta fue la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); no obstante la venta, es producto de una combinación fraudulenta y dolosa entre la ex mandataria de sus representados y la compradora;
- que es absolutamente falso que sus representados hayan recibido suma alguna por concepto de precio de la venta; el cual, además, resulta irrisorio respecto al valor real del inmueble para la fecha de la venta.
- que tal comportamiento doloso hace posible la anulabilidad del contrato celebrado, tal como lo dispone el artículo 1.154 del código civil (sic).
- que tal como lo señala nuestro máximo Tribunal, es constante el criterio sentado respecto al artículo 1.141 del Código Civil, en el que prevé que una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, es el consentimiento legítimamente manifestado por las partes contratantes.
- que en ese mismo orden de ideas y, en atención a lo preceptuado en el artículo 1.142 del Código Civil, los contratos son susceptibles de anulación por incapacidad de las partes o por vicios del consentimiento.
- que dicha nulidad debe ser alegada ante el juez y deber ser declarada por éste para que pueda surtir efectos jurídicos, de lo contrario, el contrato debe reputarse válido.
- que en el presente caso, denuncian la nulidad absoluta del contrato, toda vez que está fundado en la ausencia total y absoluta de una de las declaraciones de voluntad requeridas para la formación del consentimiento y por consiguiente del contrato.
- que debido a que esto fue producto del dolo, ya que maría Eugenia Roldán y la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., montaron todo un negocio fraudulento de venta en perjuicio de sus representados por cuanto María Eugenia Roldán era la abogada de Empresas Ágape, C.A., y Empresas Ágape, C.A. en realidad era la que administraba los bienes de sus representados, motivo por el cual se encontraba inhabilitada para comparar el inmueble de sus representados por prohibición expresa establecida en el artículo 1.482 del Código Civil.
- que el artículo 1.141, ordinal 1 del Código Civil enuncia, entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes.
- que en ningún momento sus representados ofrecieron en venta el bien inmueble cuyo contrato de venta se demanda.
- que era su voluntad habitarlo y colocarlo como su asiento principal.
- que Empresas Ágape, C.A., modificó el inmueble constituido por una vivienda de cuatrocientos ocho metros cuadrados, con aleros y aceras, tres habitaciones, tres baños, un espacio que comprendía sala, comedor y cocina, con barra de mampostería que servía de mesa; closet en los cuartos; tanque de agua subterráneo, jacuzzi; más una piscina y ina churuata; y dividió la casa en espacios menores en forma de apartamentos tipo estudio; derrumbó la piscina y la churuata. Además, el precio por el cual se compró es irrisorio.
- que las bienhechurías tienen un área total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408,00 M²), y según la rendición de cuentas presentada por Empresas Ágape, C.A., a sus representados, el costo del metro cuadrado de construcción para el año 2014 era de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).
- que si multiplicamos el valor Delmiro de construcción por el área de construcción, obtenemos un total de dos millones ochocientos cincuenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.856.000,00), sin embargo, la venta realizada fue hecha por ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), no obstante estar incapacitado para comprar los bienes, por ser administrador de los mismos y, además, no haber pagado nunca el precio.
- que en el presente caso, el contrato de venta es nulo, en virtud de la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, que acarrea la inexistencia de la convención.
- que el artículo 1.144 del Código Civil, establece (Omissis).
- que el artículo 1.482, numeral 3 del Código Civil, niega al apoderado y al administrador de los bienes del mandante, adquirir los bienes por ellos administrados. Motivo por el cual debe declararse la nulidad, en virtud de la existencia de una norma expresa que considera ineficaz la venta.
- que las normas del artículo 1.482 tienen por objeto proteger a los débiles jurídicos, en este caso a sus representados, que por virtud del poder otorgado a la abogada, y por la administración otorgada a la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., se vió defraudada patrimonialmente. En virtud del mandato y de la administración, se expuso al engaño, por tal motivo la ley interviene para protegerlos.
- que las normas sobre capacidad de las personas, son de orden público, de allí que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, de conformidad con el artículo 7 del Código Civil.
- que el artículo 1.482 del Código Civil establece: (Omissis).
- que del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3 de junio de 2014, inserto bajo el Nº 49, Tomo 73, elaborado en fraude a sus representados y de la conducta desplegada por la abogada MARÍA EUGENIA ROLDÁN, se desprende el evidente daño sufrido por sus representados.
- que la legislación venezolana establece expresamente la indemnización para una de las partes, si la otra no ejecutase la obligación pactada contractualmente, siendo que esta inejecución traiga como consecuencia un daño para la otra parte.
- que las demandadas María Eugenia Roldán y la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., no cumplieron con sus obligaciones; la primera, no vender el inmueble; y la segunda, haber comprado el inmueble siendo su administradora, y haberlo modificado en su estructura y distribución; de lo cual resulta indiscutiblemente la materialización de un daño para sus representados, ya que éstos han dejado de gozar de un bien primordial, como lo es la vivienda ; que les sirve para satisfacer necesidades particulares y vitales; el cual no están percibiendo, ya que la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., sigue ocupando el bien, aún sin el consentimiento de sus representados.
- que en vista de la observancia que le da el derecho a este supuesto, y una vez establecido el daño sufrido por sus representados, producido por el incumplimiento en que ha incurrido la abogada María Eugenia Roldán y Empresas Ágape, C.A., lo que indudablemente refleja la relación de causalidad entre el daño y el hecho productor del mismo, es necesario solicitar que se anule el documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03-06-2014, anotado bajo el Nº 49, Tomo 73.
- que el dolo se evidencia de manera clara, cuando se hace una revisión y estudio del documento de propiedad del bien inmueble de sus representados, el cual está debidamente registrado en el registro Público del Municipio Díaz, bajo el Nº 4, folios 15 al 18, protocolo primero, tomo 5 en fecha 03-02-2006.
- que el mencionado documento cuenta con una nota marginal que refleja que sobre el inmueble antes mencionado pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta según oficio Nº 0970-11377 de fecha 05-06-2009.
- que el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03-06-2014, inserto bajo el Nº 49, Tomo 73, tiene otro defecto o vicio, ya que se expresa que la mandante recibe la cantidad de quinientos ocho mil bolívares (Bs. 508.000,00) mediante cheque del Banco Banesco Nº 32145426, lo cual es totalmente falso, según comprobante que consigna marcado con la letra “D”.
- que se evidencia que el cheque en cuestión es por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), lo cual deja más en evidencia el fraude y las maquinaciones realizadas por la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A. y la ciudadana María Eugenia Roldán, ya que el comprador falta a su obligación principal que es pagar el precio, tal y como lo dispone el artículo 1.527 del Código Civil.
- que no obstante, en el documento de compra venta suscrita en Notaría, de manera fraudulenta, hacen constar el pago de los quinientos ocho mil bolívares (Bs. 508.000,00); y en lo adelante, no existe justificación alguna de haber pagado los doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,00) restantes.
- que aunado a los detalles antes mencionados, en el documento de compra venta suscrita en la Notaría Pública de Pampatar, se dejó constancia que sobre el inmueble en cuestión pesa una hipoteca de primer grado, a favor del Banco Bicentenario, lo cual refleja de manera directa que también están en conocimiento que sobre el inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, motivo por el cual no suscribieron el documento de venta ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz, lo cual en teoría beneficia a sus representados.
- que fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos del Código Civil: 1.141, 1.146, 1.154, 1.161, 1.346 y 1.482.
- que conforme a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, demanda formalmente a la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., y a la ciudadana María Eugenia Roldán, para que convengan o a ellos sean condenadas por el Tribunal a: Primero: Declarar la nulidad del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03-06-2014, inserto bajo el Nº 49, Tomo 73. Segundo: para que paguen o a ello sean condenadas por el Tribunal las costas y costos de la presente acción, incluyendo los honorarios profesionales de abogados actores.
- que estima la presente demanda en la suma de diez millones cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 10.485.000,00), lo cual equivale a sesenta y nueve mil novecientas unidades tributarias (69.900 UT), cuyo monto equivale al valor del inmueble que fue vendido ilegalmente por Notaría.
- que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quedando claro el hecho de que al dejar al demandado por más tiempo en posesión del inmueble propiedad de sus representados, sería aún más cuesta arriba materializar la pretensión de sus mandantes, lo cual pondrían en riesgo la pretensión, pudiendo quedar ilusoria, aunado al incremento que pudiese suscitarse del daño, ya que mientras más tiempo transcurra se generarían más contravenciones, por cuanto el inmueble se encuentra parcialmente en manos de la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A.,, el mismo se deterioraría, generaría gastos de mantenimiento y sumaría , aún más, meses de atraso en el goce pleno del inmueble, por parte de sus representados , quedando así demostrado el periculum in mora y ya una vez demostrado a lo largo del escrito , como ha sido la apariencia del buen derecho por cuanto la demanda se está incoando sólo basada en el derecho que acoge y protege a sus representados, dado el caso, solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles que la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., tiene depositados en el inmueble marcado con el Nº 15, en el parcelamiento residencial El Retiro, situado en el sector denominado Taguantar, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva esparta; con un área de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (801,33 M²), y la vivienda localizada en su superficie, la cual cuenta con un área total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408,00 M²) y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea compuesta que une los puntos 49, 50, 51 y 52, con calle Guayamate; SUR: En línea recta que une los puntos 73 y 74, con terrenos que son o fueron de Luis López Marcano; ESTE: En línea recta que une los puntos 52 y 73, con parcela Nº 16; OESTE: En línea recta que une los puntos 49 y 74, con parcela Nº 14; el cual fue adquirido fraudulentamente por Empresas Ágape, C.A., que para evitar así que quede ilusoria la ejecución del fallo y se pueda evitar agravar el estado en que se encuentra el inmueble.
- que solicita que se decrete el secuestro del inmueble, con la finalidad de que sus representados puedan disfrutar de manera íntegra el mismo, mientras se desarrolle el presente proceso.

Por su parte el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A, parte co-demandada, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:
- que su representada celebró en fecha 03-06-2014 con la sociedad mercantil Desarrollo Marianomar una venta pura, simple, perfecta e irrevocable en la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 49, tomo 73.
- que a través de su apoderada la abogada María Eugenia Roldán, con su carácter de apoderada acreditado según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de 2014, bajo el Nº 38, folios 387 al 396, protocolo tercero, tomo 1, correspondiente al segundo trimestre del año 2014 en fecha 14 de mayo. (…)
- que el precio de la venta fue por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), realizándose el pago según documento de la manera siguiente: Quinientos ocho mil bolívares (Bs. 508.000,00) , los cuales se recibieron en cheque del Banco Banesco, bajo el Nº de cuenta corriente 0134-0221-38-2211039220, e inscrito bajo el Nº de cheque 32145426, quedando un saldo restante de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,00) acordaron ambas partes que dicho saldo, sería cancelado en la protocolización del documento.
- que la parte actora demandó la nulidad de contrato de compra venta en contra de su representada, alegando que dicha venta fue realizada de manera dolosa y fraudulenta.
- que el cheque dado en el acto de autenticación de la venta solo fue utilizado para mera formalidad ya que la parte actora prefería transferencias, no solo a ella sino a terceros con su autorización.
- que los pagos se hicieron por su representada de la siguiente manera: el primer pago se realizó por la cantidad de quinientos veintitrés mil ochocientos ochenta y tres con setenta céntimo (Bs. 523.883,70), los cuales fueron depositados en la cuenta corriente de la sociedad mercantil Desarrollo Marianomar, C.A., perteneciente al banco Bicentenario bajo el Nº 01750319710300000110 y que fueron cancelados al Banco Bicentenario para el pago de la hipoteca, obligación crediticia adquirida por la sociedad mercantil Desarrollo Marianomar, C.A., según documento de fecha 13-02-2007, bajo el Nº 47, tomo 5, protocolo primero, y dichos pagos se realizaron así: a) Cheque del banco Banesco bajo el Nº 32145426 de fecha 25-05-2014 por la cantidad de cien mil bolívares (bs. 100.000,00), depositado el día 26-05-2014, bajo el Nº de referencia 104215162; b) cheque del Banco Banesco bajo el Nº 24145387 de fecha 26-06-2014 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), depositado el día 01-07-2014, depositado el día 01-07-2014 bajo el Nº de referencia 108316367; c) cheque del banco Banesco bajo el Nº 30211059 de fecha 31-07-2014, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) depositado el día 01-08-2014, bajo el Nº de referencia 112077754; d) cheque del banco Bancaribe bajo el Nº 29065049 de fecha 14-09-2014, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), depositado el día 15-09-2014 bajo el Nº de referencia 116484248; e) cheque del banco Banesco bajo el Nº 49153820 de fecha 06-10-2014, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00), depositado el día 06-10-2014, bajo el Nº de referencia 118892265; f) cheque del banco Banesco bajo el Nº 42190350 de fecha 04-11-2014, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00), depositado el día 04-11-2014, bajo el Nº de referencia 122120281; g) cheque del Banco Banesco bajo el Nº 35286199 de fecha 23-01-15 por la cantidad de ciento siete mil ochocientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 107.883,70) depositado el día 23-01-2015 bajo el Nº de referencia 131950414; i) cheque del banco Banesco bajo el Nº 10841867 de fecha 30-01-2015, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (bs. 16.000,00) depositado el día 02-02-2015, bajo el Nº de referencia 132660832.
- que presenta copias de los bauches, recibos de pago de egreso y copias de los cheques girados por la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., lo cual demuestra que su representada fue la que pago la obligación crediticia contraída por la sociedad mercantil desarrollo Marianomar, C.A., y finiquito de cancelación.
- que su representada no se subrogó a través de un documento ante el Banco, por la abierta y plena confianza que existía, generada por una relación de compra ventas efectuadas desde el año 2012.
- que quedo un saldo restante de doscientos setenta y seis mil ciento dieciséis bolívares con tres céntimos (Bs. 276.116,3)
- que debido a la buena fe que siempre demostró su representada con la demandante la negociación fue replanteada, ya que el contrato estipulaba que el saldo restante de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,00) sería cancelado en la protocolización del documento, dicha cantidad se le canceló a la demandada sin la debida protocolización del documento autenticado, ya que no era la primera venta que ambas partes realizaban, por tal motivo su representada confió plenamente en la Sra. Concepción López Rojas.
- que el saldo restante fue cancelado de la siguiente manera: El 25-03-2015, la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., le transfirió a la Lcda. Gretel Salcedo (Contadora de la empresa) la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 243.540,00) bajo el Nº de transferencia 400157213, perteneciente al banco banesco, para que luego se lo transfiriera al Sr. Javier Abreu, para que éste compradora los pasajes de la Sra. Concepción López Rojas, la misma se realizó con el Nº de transferencia 400187675 perteneciente al Banco Banesco, quedando un saldo restante de treinta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con tres céntimos (Bs. 32.616,3).
- que en correo de fecha 25-03-2015 se establece la siguiente declaración: He recibido de Empresas Ágape la suma de doscientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 243.540,00), por transferencia de fecha 25-03-2015, autorizado por mí, a través de Gretel Salcedo, para la compra de mis pasajes de España a Venezuela a cuenta de saldo pendiente por la venta de la casa Nº 15, en la Urbanización Ágape Nakanda. Quedando un saldo a mi favor de treinta y cinco mil quinientos setenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 35.576,30) firmado por ella.
- que el saldo restante de treinta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con tres céntimos (bs. 32.616,3) fue cancelado por su representada de la siguiente manera: Su representada transfirió el 13-04-2015, las siguientes cantidades: -ciento ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000,00) bajo el Nº de transferencia 406993170 perteneciente al Banco Banesco. – Tres mil bolívares (bs. 3000,00) bajo el Nº 406913460 perteneciente al Banco Banesco por la cantidad de tres mil bolívares (bs. 3000,00) a favor de Gretel Nataly Salcedo Sánchez (Contadora de la empresa), de los cuales la cantidad trasferida por la ciudadana Grte. Nataly Salcedo Sánchez al Sr. Javier Abreu fue por la cantidad de ciento nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 109.600,00) a su cuenta identificada como: Cuenta corriente 0134-0359-77-3591057143 de Banesco insumos 24 horas, Rif. J-40263229-0; del SR. Javier Abreu, dicha transferencia fue autorizada por la Sra. Concepción López Rojas.
- que los pagos fueron realizados por la contadora de la empresa lo cual es totalmente válido según el artículo 1283 del Código Civil.
- que en el correo de fecha 13-04-2015 la parte acora declara lo siguiente: He recibido de Empresas Ágape la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA SÉNTIMOS (Bs. 35.576,70), por cancelación de saldo de venta de la casa número 15, urbanización Ágape – Nakanda y manifiesta en el mismo que recibe un préstamo por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 77.023,70) y establece que autorizó dicha transferencia a través de la Srta. Gretel Salcedo, para un total de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.600,00) para pagar accidente de su hija.- Firmado por la Sra. Concepción López Rojas.
- que presenta un esquema de la relación de pago por parte de la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., a favor de la Sra. Concepción López Rojas:
Pago de hipoteca por: QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA U TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS…………………………... (Bs. 523.883,70).
Pago por medio de transferencia por: DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES……………………………………………………. (Bs. 243.540,00).
Pago por medio de transferencia por: TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES……………………………………………………………….. (Bs. 35.576,30).
Que dicho monto debió ser por: TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS…………………………………………. (Bs. 32.576,3).
Préstamo por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CON VEINTITRES BOLÍVARES Y SETENTA CÈNTIMOS.………………………………………………………….. (Bs. 77.023,70).
Para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 880,023) para un saldo deudor de la parte actora a favor de la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., de SETENTA Y CINCO MIL CON VEINTITRES BOLÍVARES Y SETENTA CÉNTIMOS (bs. 77.023,70).
- que esos pagos demuestran contundentemente el pago del inmueble dado en venta por la parte actora a través de su apoderado y adquirido de una forma honesta y justa por parte de la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A.
- que se ve un vínculo obligacional entre un acreedor (Sra Concepción López Rojas) y un deudor (Empresas Ágape, C.A.) obligado al cumplimiento de una prestación y su modo de extinción es el pago (efectuado en su totalidad por su representada), lo cual obliga al acreedor a cumplir con el objeto de la prestación, ya sea de dar, de hacer o de no hacer.
- que en este caso el objeto de la prestación de su representada es de dar (de pagar en su totalidad el precio pactado entre ambas partes) y de su acreedor de entregar en su totalidad el bien inmueble.
- que en el presente caso a su representada no le ha sido entregado en su totalidad ya que la parte actora niega que recibió tales cantidades de dinero descritas anteriormente obstaculizando la protocolización del documento autenticado.
- que su representada entregó dinero a cambio de un bien inmueble, dichos pagos son soportados en el presente libelo, evidenciándose de una manera clara y transparente en uno de los correos electrónicos señalado up supra, donde la parte demandante declara que ha recibido el saldo restante por un concepto de pago de la casa 15, descrita anteriormente, extinguiéndose de esa manera la obligación por parte de su representada al cumplir con el objeto de la prestación del contrato celebrado entre ambas partes.
- que en las conversaciones que ambas mantuvieron por vía telefónica y vía Messenger y facebook establecen que la Sra. Concepción López Rojas, tenían pleno conocimiento de las transferencias y autorizó a dichos pagos, tal como lo establece una de sus conversaciones
- que una serie de conversaciones que reflejan que la Sra. Concepción López Rojas, tenía pleno conocimiento de las transferencias y para que eran.
- que es notable que la parte actora procede sin asidero ni basamento jurídico alguno, aduciendo una serie de falacias que no se corresponden con la realidad de los hechos, donde lo cierto es que libre de caución y de apremio, las partes intervinientes, dotados de plena capacidad jurídica, celebraron un contrato consensual de compra venta sobre el inmueble.
- que es menester resaltar que el contrato de compraventa cumple con todos los requisitos para su eficacia y validez, es decir, cumple con las condiciones previstas en el artículo 1.141 del Código Civil.
- que al momento de la celebración del negocio jurídico de venta de referencia, existió la manifiesta voluntad y consentimiento sin error, sin dolo, sin violencia.
- que su representada en su condición de compradora, celebró un contrato de compra venta como en efecto lo celebraron libres de coacción y apremio; que se pretende la nulidad de un contrato que se ha celebrado exactamente igual que cualquier otro, es decir, se ha convenido que el vendedor se obliga a transferir al comprador la propiedad y el dominio de una cosa y éste a pagar un precio, y como consecuencia de ese convenimiento las partes cumplen y ejecutan sus obligaciones, en el mismo concurren todas las condiciones requeridas para la existencia de una obligación contractual.
- que es importante resaltar que la venta fue realizada a través de su apoderada anteriormente identificada, no siendo ésta la única venta que se realizó a través de dicha apoderada, ya que existía una serie de compra ventas anteriores , ya que ambas partes se encontraban en completa y constante comunicación lo que se demuestra en los correos.
- que presenta el historial de ventas de parcelas a empresas Ágape, C.A.
Nº Parcela ESTADO
1 1ª Vendida/Empresas Ágape/Por Registro/23 de diciembre de 2014
1 1B BAJO MEDIDA/Por Notaría/20 de enero de 2013
2 2 BAJO MEDIDA/20 de enero de 2013
3 5B BAJO MEDIDA/20 de enero de 2013
4 6 BAJO MEDIDA/20 de enero de 2013
5 7ª VENDIDA/GRUPAL
6 7B VENDIDA/GRUPAL
7 8ª Vendida/Empresas Ágape/Por Registro/27 de noviembre de 2012
8 8B BAJO MEDIDA/20 de enero de 2013
9 9ª VENDIDA/GRUPAL
10 9B VENDIDA/GRUPAL
11 10ª VENDIDA/GRUPAL
12 10B VENDIDA/GRUPAL
13 11ª VENDIDA/GRUPAL
14 11B VENDIDA/GRUPAL
15 14 VENDIDA
16 16 Vendida/Alejandro Orozco/Por Registro/28 de enero de 2013
17 17 A VENDIDA/GRUPAL
18 17B Vendida/Empresas Ágape/Por Registro/05 de junio de 2013
19 18 A VENDIDA/GRUPAL
20 18 B VENDIDA/GRUPAL
21 19 VENDIDA/GRUPAL
22 20ª VENDIDA/GRUPAL
23 20B VENDIDA/GRUPAL
24 21 VENDIDA/GRUPAL

- que no existe la figura del dolo por no tener los elementos o presupuestos que configuran la conducta delictual de su representada.
- que se reserva las acciones penales por la conducta temeraria asumida por la parte actora.
- que está claro, que entre la demandante y su representada existía una relación de confianza y de buena fe, o al menos eso creía su representada.
- que no existiendo un engaño económico con la intención de conseguir un beneficio mal sano y con el cual se buscó perjudicar a la Sra. Concepción López Rojas, cada transacción fue realizada de manera clara, transparente en beneficio de ambas partes, manifestando siempre la buena fe que su representada siempre demostró en cada una de las negociaciones efectuadas.
- que la parte demandante declara en su libelo que era su voluntad habilitar dicha vivienda y colocarla como asiento principal, que su representada modificó el inmueble.
- que la parte demandante preparaba residencia en Costa Rica, según correo de fecha 18 de julio de 2013.
- que si la parte demandante quería como asiento principal y no quería venderlo, ¿por qué entonces aceptó todas y cada una de las transferencias que se le hacían por concepto de la venta? ¿Por qué le entregó la fe de vida, a su llegada a Venezuela, a la Sra, María Eugenia Roldán su abogada para ese momento, para cumplir con los requisitos y proceder a la debida protocolización de dicha venta una vez concluido el juicio por ejecución de hipoteca?, dichas fe de vida son de fecha 08-04-2015 y 22-05-2013, las mantenían comunicación al llegar la parte actora a Venezuela.
- que la protocolización de dicha venta se perfeccionaría cuando se hubiere terminado el juicio por ejecución de hipoteca, dejando claro que este era el último que le quedaba en Venezuela.
- que por tal motivo su representada decidió que la parte actora podía llegar a dicho inmueble cuando llegara a Venezuela e incluso podía llegar con su familia cuantas veces quisiera para su mayor comodidad. Una vez se manifiesta la buena fe de su representada.
- que su representada realizó modificaciones sobre un inmueble que adquirió y en el mismo se venían haciendo modificaciones, es más cada vez que llegaba a Venezuela la Sra. Concepción López Rojas, se quedaba en el inmueble y tenía conocimiento de dichas modificaciones pues eran notorias, además su representada no realizaba nada ilegal.
- que su representada compró el inmueble de manera legal, por tal motivo justifica suficientemente el poder realizar las obras necesarias, de acuerdo a su voluntad, en un inmueble pagado en su totalidad por su representada.
- que una vez que se tomó la posesión del inmueble según la venta anteriormente mencionada, y de pagarlo en su totalidad aún sin la debida protocolización del mismo, confiando en la buena fe de la parte actora.
- que la casa fue dividida en cuatro espacios menores en forma de apartamentos tipo estudio, de los cuales uno de ellos es habitado actualmente por los conserjes de la urbanización, y el mismo se encuentra ocupado por los ciudadanos Virginia de Rivas y Yenzony Rivas, venezolanos, mayores de edad, casados, empleados de su representada y cuentan con sus objetos personales, muebles y enseres propiedad exclusiva de los ciudadanos anteriormente mencionados.
- que la parte actora no puede atreverse a pedir una medida de secuestro sobre bienes que no le pertenecen lo cual es injusto y viola los derechos de las personas que ocupan con autorización previa un bien, o mejor dicho parte de él, con cosas de su exclusiva propiedad, generadas de su esfuerzo y trabajo.
- que en lo que respecta al daño sufrido de la parte actora por parte de la abogada María Eugenia Roldán y su representada, solicitando la indemnización, los únicos afectados y perjudicados con toda esta situación son su representada y la ciudadana María Eugenia Roldán, ya que la Sra. Concepción López Rojas, se encargó en el tiempo que estuvo viviendo de manera gratuita en una de lasa divisiones del referido inmueble objeto de litigio, de difamar, calumniar tanto a su representada como a la que era su apoderada, es más la conserje de la urbanización anteriormente identificada fue agredida verbalmente por la Sra. Concepción López Rojas, Trasladándose incluso un comando de la Guardia Nacional Bolivariana a la Urbanización, ya que la parte actora manifestaba que fue secuestrada, cometiendo también actos inmorales e interrumpiendo el buen desarrollo de convivencia entre los vecinos de la urbanización.
- que la casa 15 inicialmente sería una posada bajo la figura de una sociedad establecida entre su representada y la parte accionante, según acuerdos verbales, pero en un correo de fecha 07-05-2014, la parte accionante ofrece en venta la posada ya que esta última decidió no proseguir con la futura sociedad.
- que su representada no cometió ningún acto ilícito al modificar el inmueble que adquirió legítimamente.
- que en lo que respecta al precio que la parte demandante considera como irrisorio, es decir, insignificante, grotesco y mínimo, ambas partes estuvieron de acuerdo para ese momento, y las condiciones de dicha casa no eran las más idóneas, la casa se encontraba totalmente inhabilitada, por no estar apta para vivir en ella.
- que el precio convenido fue de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00), lo cual fue propuesto por la parte actora a través de apoderada y aceptado por su representada.
- que cuando se hizo la negociación la urbanización no contaba con la seguridad, ni condiciones de mejora, las que cuenta en la que cuenta en la actualidad, todas estas mejoras fueron realizadas por su representada.
- que las condiciones del parcelamiento y del inmueble eran precarias, lo mismo se expone de manera visual en las fotos que se presentan para ilustrar al tribunal.
- que entre las partes, su representada y la parte actora existieron una oferta válida y subsiguiente aceptación del objeto y precio de la venta, únicos elementos esenciales del contrato de venta, conforme a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil.
- que debe poner en conocimiento que la ciudadana Concepción López Rojas, perfeccionó la venta de un vehículo y después de recibir el dinero esta niega haber realizado dicho acto traslativo de propiedad, alegando que ha sido engañada en dichos actos, según expediente Nº MP-220639-2015 fue remitido a la fiscalía tercera según oficio 6868.
- que esa conducta temeraria y sus acusaciones en contra de su representada, ha motivado que su representada haya hecho formal denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por el delito de estafa, el cual se lleva según expediente MP-292859-2015, siendo remitido a la fiscalía quinta del Ministerio Público, bajo el Nº MP-292859-2015.
- que esto en razón de que parte actora expresa que nunca dio consentimiento para la venta después de haber recibido el dinero pactado y convenido en el contrato firmado por Notaría y niega que la firma establecida o estampada por ella en los recibos no es de ella.
- que sustenta el rechazo de la pretensión temeraria en los artículos 1.159, 1.167 y 1.160 del Código Civil.
- que según los hechos narrados la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A, cumplió a cabalidad con la obligación contraída, estableciéndose la figura de comprador (deudor), no generando daños y perjuicios a su vendedor (acreedor).
- que notorio el daño moral manifiesto en los hechos en contra de la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., y la abogada María Eugenia Roldán.
- que desde un inicio la señora Concepción López Rojas, tenía plena conocimiento de las ventas efectuadas por su apoderada en Venezuela, y al recibir los pagos de cada uno de los inmuebles confirmaba ésta su consentimiento y su acuerdo satisfactorio en cada una de las ventas realizadas.
- que en sus visitas a Venezuela y su llegada y estadía en la casa 15, ubicada en el parcelamiento residencial El Retiro, se establece una comunicación total entre ambas partes.
- que cada venta fue realizada desde un inicio de manera cabal y satisfactoria a través de los años.
- que debe aclarar que su representada en ningún momento actuó como administradora de Desarrollo Marianomar, C.A., ya que su relación era de cliente – comprador con la señora Concepción López Rojas, quien era la vendedora y propietaria de cada uno de los inmuebles vendidos, por tal razón los pagos se realizaron directamente con la parte demandante accionista de Desarrollo Marianomar, C.A., su representada siempre le canceló como se desprende en los documentos fundamentales que acompaña a la contestación de la demanda incoada, lo que conlleva a pensar que existe una situación de hechos por parte de la señora Concepción López Rojas, ya que se alteró la verdad, con tan solo decir que no era su firma, que no recibió dinero alguno por la venta de la casa 15.
- que entre ambos existe un contrato donde la parte actora a través de su apoderad le vendió a la sociedad mercantil Empresas Ágape, un inmueble generándose una prestación que generó una obligación para la sociedad mercantil Ágape, fue totalmente cancelada cumpliendo con la obligación pautada en el prenombrada contrato.
- que el artículo 1.185 del Código Civil, establece (Omissis).
- que la parte actora manifiesta que existió un dolo, que fue engañada por parte de su representada y que no recibió dinero alguno.
- que ¿por qué y de qué manera fue engañada? es lo que no establece en su libelo de demanda, después de una relación cliente-comprador, por casi cuatro años y todo se realizó de una manera clara y transparente.
- que se deja claro que los únicos afectados por la mala fe, manifiesta y comprobada de la parte actora son la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., y la ciudadana María Eugenia Roldán.
- que pide que se declare sin lugar mediante sentencia definitiva la demanda de nulidad del contrato de compra venta y que se condene en costas y costas a la parte actora; y que se ordene la debida protocolización del documento autenticado identificado anteriormente debido a que su representada compró y canceló el inmueble de una manera transparente y digna, manifestando la buena fe de su representada hacía a la parte actora.

Asimismo en el referido escrito de contestación la abogada MARÍA EUGENIA ROLDÁN, debidamente asistida por el antes identificado profesional del derecho parte co-demandada, manifestó lo siguiente:
- que rechaza en todas y cada de sus partes la pretensión de la parte accionante.
- que la parte demandante declara en su libelo que ella dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, pero dolosa y fraudulenta a la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., nadie da en venta lo que no es suyo, como daría en venta un inmueble que no le pertenece.
- que vendió en nombre y en representación de la señora Concepción López Rojas y ésta establece que fue una venta dolosa y fraudulenta, acusación que es grave pues tiene que probar tal acusación absurda y contradictoria.
- que en su condición de apoderada de la parte demandante jamás la engañó, o planificó con toda intención una simulación de venta, la venta se realizó bajo los parámetros establecidos por la ley, el dinero producto de esa venta fue recibido por la demandante.
- que desde el 2012 fue apoderada de la señora Concepción López Rojas y representante legal de su empresa la sociedad mercantil Desarrollo Marianomar, C.A., a través de los siguientes poderes otorgados por la parte demandante: 1.- En fecha 13-04-2012, bajo el Nº 39, Tomo 96, autenticado en la Notaría Pública de Porlamar, siendo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz Estado Nueva Esparta en San Juan Bautista en fecha 12-07-2015, bajo el Nº 9, folios 69 al 76, protocolo tercer trimestre del año 2012 en San Juan Bautista. 2.- En fecha 28-02-2013, bajo el Nº 58, Tomo 27 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta y un último poder realizado en fecha 23-10-2013 bajo el Nº 48, Tomo 190 de los Libros de autenticaciones de la Notaría de Pampatar del estado Nueva esparta y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en San Juan Bautista en fecha 14-05-2014, bajo el Nº 38, folios 387 al 396, protocolo tercero, Tomo 1, correspondiente al segundo trimestre del año 2014 en San Juan Bautista. Fe de vida la primera dada en fecha 22-05-213 y 08-04-2015 de ambas. Mas el poder de su esposo protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista en fecha 08-04-2011, bajo el Nº 08, folios 63 al 75, protocolo tercero, tomo 1, correspondiente al segundo trimestre del año 2011.
- que vendió en nombre y representación el parcelamiento Residencial El Retiro, y que su trabajo era la gestión de cada uno de los documentos de compra venta de las parcelas del parcelamiento Residencial El Retiro,
- que la señora Concepción mantenía comunicación con ella cuando llegaba al país, expresándole siempre su agrado con su trabajo, siempre actuó de buena fe, pues cada uno de los documentos que redactó entre Desarrollo Marianomar, C.A., y la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., llevó la gestión que implicaba cada uno de ellos, los casos en los tribunales, de la demanda incoada por la sociedad mercantil Inmogestión Margarita, C.A., en contra de Desarrollo Marianomar, C.A., por incumplimiento de contrato, donde levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que existía sobre un grupo de parcelas, causa que se llevaba por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, bajo el número de expediente 10482-08, la contestación de nueva demandas en contra de Desarrollo Marianomar, C.A. para ese entonces su representada, las mismas son llevadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta bajo los siguientes expedientes: 24.629, 24.630, 24.631, 24.634, 24.601, 24.602 y 24.603, todas por resolución de contrato y dos por el Tribunal del Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, bajo el Nº de expediente 1832-12 y 1833-12, ambas por resolución de contrato.
- que rechaza en cada una de sus partes lo expresado por la parte demandante acerca de su gestión.
- que en cuanto a que era la abogada de Empresas Ágape, no es cierto, realizaba gestiones para ellos, como actas de asamblea, documentos de venta, más su representante legal nunca lo fue, es lamentable ver como una clienta y una amiga o al menos eso manifestaba ser pase a expresarse de una manera poco sana y ponga en duda su credibilidad como abogada.
- que en su última llegada a Venezuela, la señora Concepción la llamó para reunirse, y ponerla al día de la última venta, ya que el inmueble en litigio era su última propiedad en Venezuela (casa 15),
- que le entregó la fe de vida, la de ella y la de su esposo, para llevarla al Registro y perfeccionar la venta una vez se finiquitara el juicio por ejecución de hipoteca, que incoara para ese entonces Bolívar Banco ahora Banco Bicentenario, en contra de Desarrollo Marianomar, causa llevada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, bajo el número de expediente 24076-10, para luego proceder a llevar el documento de venta autenticado por Notaría.
- que ¿Por qué ella actuaría de una manera fraudulenta cuando su trabajo lo llevó siempre de una manera transparente delante de la señora Concepción López Rojas? es más, fue revocado el poder y ella no fue notificada.
- que la última conversación que mantuvo con la señora anteriormente identificada, fue para entregarle copia del poder de su esposo, para proceder a la venta de una camioneta que pertenecía a la pareja.
- que la parte demandante la acusó de estafadora con uno de los directivos de la empresa compradora (empresas Ágape, C.A.) haciéndoles saber que no estaba autorizada para vender la casa. Entonces, ¿Por qué espero a recibir el último centavo por concepto de pago por la venta de la casa 15, para luego exclamar a viva voz que la estafó?
- que solo siguió instrucciones que su poderdante le dio, acatando las instrucciones de parte de la señora Concepción López Rojas.
- que no manejaba, ni recibía transferencias, cheques ni dinero en efectivo por concepto de ventas de sus parcelas, solo recibía lo correspondiente a sus honorarios profesionales.
- que ella como apoderada seguía sus órdenes ya que la relación se basó en un contrato de obra.
- que el artículo 1630 del Código Civil establece: (Omissis).
- que los artículos 1696 y 19698 del Código Civil establecen: (Omissis)
- que pide: Primero: que sea declarada sin lugar la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, ya que no cuenta con alegatos para sustentar la misma. Segundo: que se declare sin lugar, mediante sentencia definitiva la demanda de nulidad del contrato de compra venta y que se condene en costas y costas a la parte actora.
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION.-
De acuerdo al contenido del escrito libelar se desprende que en este asunto el abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO sustentándose en el mandato protocolizado en fecha 15-06-2015 ante la Oficina del Registro Público del Municipio Díaz, inscrito bajo el Nº 16, folios 113 al 118, Tomo 2, se asigna la condición de apoderado judicial de los ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS y MARIANO FAÑANAS LUNA, a fin de interponer la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDÁN y la sociedad mercantil EMPRESAS ÁGAPE, C.A. y que para acreditar dicha condición consignó original del referido mandato, del cual se extraen varias circunstancias, la primera que el mismo lo confiere la ciudadana CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada general de su cónyuge, el ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, haciendo valer para justificar dicha afirmación, el mandato otorgado en fecha 25-03-2011 ante la Notaría Vila, Martínez y Marzal Gandía, España y que fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado Bolivariano, mediante el cual en nombre de su cónyuge, antes señalado, y de la sociedad mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C.A., confiere Poder Judicial General, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, para que en su nombre y en el de su cónyuge y la empresa antes mencionada sostenga y defienda sus acciones, derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le puedan presentar.
Vale destacar que en el precitado mandato otorgado a la poderdante, ciudadana CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS, el cual cursa a los folios 137 al 145 de la 1ª pieza, a pesar de que no es abogada se le facultó –entre otros aspectos– en el punto VI para lo siguiente: “comparecer en Juzgados, Tribunales, magistraturas, Fiscalías, (…), en asuntos civiles, penales, (…) de todos los grados, jurisdicciones e instancias, promover, instar, seguir, contestar y terminar, como actor, solicitante, coadyuvante, requerido, demandado, oponente o en cualquier otro concepto, todo clase de expediente, actas, juicios, pretensiones, tramitaciones, excepciones, manifestaciones, reclamaciones, declaraciones, quejas y recursos, incluso de casación, revisión y otros extraordinarios, con facultad de formalizar ratificaciones personales, desistimientos y allanamientos, otorgar para los fines antedichos poderes a favor de procuradores de los Tribunales, abogados, graduados sociales y cualesquiera personas con las facultades usuales, las especiales dichas y cuantas estime pertinentes.”, con lo cual se infringió el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Como se evidencia de lo antes señalado, de acuerdo al contenido del precitado mandato la ciudadana CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS, sin tener capacidad de postulación, pues no lo menciona, ni refiere, en nombre del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, quien a su decir, es su cónyuge, en nombre de la sociedad mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C.A., y en el suyo propio otorga poder de representación para asuntos judiciales -entre otros aspectos- al abogado ALCEDIS BRITO, con facultades expresas para intentar y contestar demandas ante los Tribunales, realizar actos de autocomposición procesal, ejercer recursos etc., lo cual contraviene lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para ejercer esa clase de representación es obligatorio que el apoderado que se constituye sea abogado.
Es pues, evidente que conforme a lo dicho la ciudadana CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS, actuó con evidente falta de capacidad de postulación por cuanto actuó como representante judicial sin ser abogado, en razón del contenido del mandato que le otorgó su cónyuge y por haber otorgado el poder en nombre de éste igualmente a favor del abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO.
Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(….)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”.

De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses.
De acuerdo al criterio sustentado por ambas Salas, inspirados en lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, se observa que el abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, quien actuó como presunto mandatario judicial de los ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS y MARIANO FAÑANAS LUNA, invocando para ello el mandato judicial que le otorgó la ciudadana CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS, no solo en su nombre sino también en representación de su cónyuge, a pesar de que ésta no es abogado y carece de capacidad de postulación, incurrió en manifiesta falta de representación en lo que concierne al mencionado ciudadano, ya que el mandato que se le otorgó, en lo que atañe al ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho. Distinta hubiese sido la situación si la ciudadana CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS y MARIANO FAÑANAS LUNA, hubieran comparecido personalmente y asumido la representación sin poder de su cónyuge, tal y como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla en situaciones particulares, cuando establece que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”
De ahí, que es evidente que existe falta de representación por parte del abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, a favor del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, ya que su actuación procesal solo es válida con respecto a la ciudadana CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS, por lo cual es necesario que conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en diversos fallos, entre ellos, la sentencia N° RC.000778 de fecha 12-12-2012 dictada en el expediente N° AA20-C-2011-000680, caso: LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, donde se dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, en razón de que dichos ciudadanos quienes pretendieron actuar en este asunto por intermedio de apoderado judicial, pero dicho intento resultó infructuoso por los motivos antes expresados, y que asimismo, ambos son los propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio y al ser esposos integran un litisconsorcio activo necesario, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente REVOCAR el fallo apelado esto con el objeto de que –conforme al criterio arriba copiado– se proceda a ordenar la debida integración del litisconsorcio activo necesario conformado por los ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ ROJAS y MARIANO FAÑANAS LUNA quienes figuran en el documento objeto del presente juicio como propietarios del bien inmueble consistente en una (1) parcela de terreno, marcada con el número 15, en el parcelamiento residencial “EL RETIRO”, situado en el sector denominado Taguantar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de Terreno de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados, (801,33 M²), y la vivienda localizada en su superficie, contratada para su construcción por ellos mismos, la cual posee un área total de cuatrocientos ocho metros cuadrados, (408 M²) y que comprende los siguientes espacios: La casa de habitación, incluyendo aleros y aceras, tanque de agua subterráneos, piscina y jacuzzi, y esta dispuesta de la siguiente forma: Tres habitaciones, tres baños, un espacio que comprende sala, comedor y cocina con barra de mampostería que sirve de mesa, closets en los cuartos, toda esa construcción y la parcela sobre la cual está ubicada identificada con el Nº 15, son partes del parcelamiento residencial El Retiro y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea compuesta que une los puntos 49, 50, 51, 52, con calle Guayamate, Este: en línea recta que une los puntos 52 y 73 con parcela nro. 16, Sur: En línea recta que une los puntos 73 y 74 con terrenos que son o fueron de Luís López Marcano, Oeste: En línea recta que une los puntos 49 y 74 con pacerla N° 14, con el fin de que dentro del plazo que se le conceda al último de los nombrados exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.
Vale decir que conforme al criterio de la Sala antes mencionado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo al ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA no genera de manera autómata la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el llamado al proceso lo solicite. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se REVOCA el fallo apelado y se le ordena al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso al ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éste asuma, el tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual del ciudadano antes mencionado, y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde puede ser ubicado, así como a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño de este Estado requiriendo el movimiento migratorio del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA.
Bajo tales consideraciones se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ADAFEL MARÍN en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A. contra la decisión dictada en fecha 14-12-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; REVOCA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso al ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éste asuma, el tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia, tal y como lo establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ADAFEL MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A. contra la decisión dictada en fecha 14-12-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 14-12-2017 por el Juzgado de Primera Instancia antes señalado.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso al ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éste asuma, el tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
Exp: Nº 09287/18
JSDC/MILL/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.