REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.145.162, con domicilio procesal en la calle fajardo, cruce con calle Marcano, Centro Comercial Galería la Francia, piso 2, local 36, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.262 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil VENEZUELA NUEVA ESPARTA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de Octubre de 1.985, bajo el N°. 19, folios 69 al 74, protocolo primero, Tomo 1, cuarto trimestre del año 1.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOHNNY GUERRA BRITO, JOSE GUERRA Y TRINO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.497, 106.864 y 115.024, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHNNY GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil VENEZUELA NUEVA ESPARTA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04-07-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio de DESALOJO que le sigue el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11-07-2018. (F. 168).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 27-07-2018 (F. 170) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 30-07-2018 (f. 171), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 01-08-2018 (f. 172 al 174) presentó escrito el abogado JOHNNY GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual hace una serie de señalamientos sobre el trámite del presente proceso, y solicita finalmente que se declare con lugar la apelación.
Al folio 175 cursa acta levantada en fecha 07-08-2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró finalizado por cuanto si bien las partes comparecieron al mismo, manifestaron al tribunal que no tenían intenciones de suscribir conciliación alguna.
En fecha 13-08-2018 (f. 176 al 178) presentó escrito el abogado TIRSO DIAZ MALAVER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual luego de una larga exposición solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia apelada.
Por auto de fecha 14-08-2018 (f. 179) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI en contra de la Asociación Civil VENEZUELA NUEVA ESPARTA (f. 1 al 72).
La demanda fue admitida por auto de fecha 18-01-2018 (f. 72 y 73), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ASOCIACION CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y/o en la persona de sus apoderados abogados JOHNNY GUERRA y/o JOSE GUERRA, y/o TRINO RODRIGUEZ, para que comparecieran por ante el Juzgado de la causa al segundo (2°) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22-01-2018 (f. 74) el abogado TIRSO JOSE DIAZ MALAVER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, y asimismo declaró que puso a la orden del alguacil del tribunal de la causa los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 29-01-2018 (f. 75) el tribunal dejó constancia que en esa fecha se libró la boleta de citación ordenada, y por auto dictado en fecha 31-01-2018 (f. 76) se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01-02-2018 (f. 77) el abogado TIRSO DIAZ MALAVER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó en original y efectum videndi, poder que le fuera otorgado por la parte actora.
En fecha 21-02-2018 (f. 81) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual, aportó una nueva dirección a los fines de practicar la citación del Presidente de la asociación civil Venezuela Nueva Esparta.
Cumplidos los trámites para la citación del demandado (f. 82 al 93) se observa que en fecha 13-03-2018 (f. 94) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para llevar a cabo la contestación de la demanda.
En fecha 15-03-2018, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el tribunal de la causa levantó acta que cursa a los folios 95 y 96 en la cual se dejó constancia que la parte demandada compareció al acto representada por el abogado en ejercicio JOHNNY RENE GUERRA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.497, y en lugar de contestar, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-03-2018 (f. 97 al 99) presentó escrito el abogado TIRSO DIAZ MALAVER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por medio del cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demanda y solicitó que las mismas fueran declaradas sin lugar por ser improcedentes y contrarias a derecho.
Por auto dictado en fecha 19-03-2018 (f. 100) el tribunal de la causa declaró como no presentadas las cuestiones previas opuestas por el abogado JOHNNY GUERRA BRTO actuando en representación de la parte demandada, por no cursar en el expediente poder alguno que acreditara la representación del referido abogado, asimismo advirtió a las partes que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir a partir del día 15-03-2018.
En fecha 22-03-2018 (f. 101 y vto) suscribió diligencia el abogado JOHNNY GUERRA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación civil Venezuela Nueva Esparta, por medio de la cual apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha, asimismo consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en nombre y representación de la demandada. (f. 102 y 103).
En fecha 22-03-2018 (f. 104 y 105) presentó escrito el abogado JOHNNY GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual señala que estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la rechaza y la contradice y opone la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo rechaza el monto de la cuantía en que fue estimada la demanda.
En fecha 22-03-2018 (f. 106 y 107) presentó escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante.
El 02-04-2018 (f. 108) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en fecha 22-03-2018, contra el auto de fecha 19-03-2018, asimismo solicita que se reponga la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-04-2018 (f. 109) el apoderado judicial de la parte actora, impugnó por ser copia simple, el poder consignado por la parte demandada en fecha 22-03-2018, donde acredita la representación judicial en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 04-04-2018 (f. 110 al 116) el tribunal de la causa anuló el acta de fecha 09-03-2018, donde constan las actuaciones desarrolladas por el secretario del tribunal por cuanto dicho funcionario realizó erróneamente la notificación de la parte demandada, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se cumpliera cabalmente con la referida notificación, y una vez constara en autos la misma, comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 05-04-2018 (f. 117 al 121) suscribió diligencia el abogado JOHNNY GUERRA, por medio de la cual consignó copia certificada del poder que le fuera otorgado por la Asociación Civil NUEVA ESPARTA, en fecha 16-02-2006 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, conjuntamente con los abogados JOSE GUERRA y TRINO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.864 y 115.024 respectivamente.
Cursa al folio 122 acta levantada en fecha 10-04-2018 por el tribunal de la causa, por medio de la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado, y se aclaró a las partes que la causa entraría en etapa de pruebas al día de despacho siguiente a esa fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17-04-2018 (f. 123 y vto) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 20-04-2018 (f. 124 y 125) presentó escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-04-2018 (f.156) el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal fije día y hora para dar contestación a la demandada, pues esta formalidad no se cumplió en la presente causa.
En fecha 20-04-2018 (f. 127) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora yen la misma fecha (f. 128) admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24-04-2018 (f. 129 y 130) el apoderado judicial de la parte actora presentó un nuevo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 24-04-2018 (f. 131). En esa fecha se libró oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar la prueba de informes admitida.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-04-2018 (f. 133) el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para dar contestación a la demanda.
En fecha 25-04-2018 (f. 134) el tribunal levantó acta por medio de la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial solicitada en la presente causa, la misma se declaró desierta por cuanto las partes no comparecieron al acto.
Por auto dictado en fecha 09-05-2018 (f. 138 al 141) el tribunal de la causa negó la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que en el presente asunto no se evidencia que se haya menoscabado el derecho a la defensa de las partes.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2018 (f. 142) el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto anterior, recurso que le fue negado por el tribunal de la causa conforme a lo pautado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 17-05-2018 (f. 143), y por diligencia suscrita en fecha 21-05-2018 (f. 144) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente a los fines de recurrir de hecho por ante esta alzada. Dichas copias fueron acordadas por auto de fecha 23-05-2018 (f. 145).
Por auto dictado en fecha 25-05-2018 (f. 146 y 147) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio N° 18.289 de fecha 10-05-2018 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual remite la información que le fue solicitada relacionada con la presente causa. De igual modo el tribunal aclaró a las partes en el referido auto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha (exclusive).
Por auto de fecha 05-06-2018 (f. 148) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-2018 (f. 149 al 166) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-07-2018 (f. 167) el abogado JOHNNY GUERRA, en su carácter de autos, apeló de la señalada decisión de fecha 04-07-2018.
Por auto dictado en fecha 11-07-2018 (f. 168) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordena remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 16.994 librado en la misma fecha del auto (f. 169).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Primera pieza.-
Por auto de fecha 31-01-2018 (f. 1 al 8) se abrió el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y por cuanto la parte actora no consignó originales o copias certificadas de los documentos que demuestren el fomus boni iuris, le requirió ampliar el objeto de la prueba conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01-02-2018 (f. 9 al 26) el apoderado judicial de la parte actora consignó en original y copias certificadas, documento de propiedad del inmueble a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 08-02-2018 (f. 27 al 29) el tribunal de la causa ordenó nuevamente la ampliación de la prueba a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada por la actora, esta vez en lo referente a la demostración del periculum in mora.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA ACTORA.-
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 7 al 14, copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-08-2009, anotado bajo el N° 64, tomo 107 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 21-11-2017, anotado bajo el N° 2017.4427, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19143 correspondiente al libro de folio real del año 2017, número 2017.4428, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19144 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, del cual se desprende que los ciudadanos ANA CECILIA ISEA ARISTIMULO y GUILLERMO JOSE ISEA ARISTIMUÑO, dieron en venta al ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI, los derechos que le corresponden sobre dos (2) inmuebles que se identifican a continuación: el primero constituido por una parcela de terreno con las bienhechuría sobre el existentes, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez N° 11, en un área aproximada de trescientos catorce metros con noventa centímetros cuadrados (314,90 mts²) y el segundo: constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construida en jurisdicción de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, N° 10, en un área aproximada de seiscientos catorce metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (614,44 mts²), que el comprador es el propietario de los restantes derechos sobre los inmuebles vendidos por compra que le hiciera a sus comuneros, y que el precio de la referida venta fue por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). El anterior instrumento fue presentado en original por la parte actora ad effectum videndi, quedando en su lugar copias que fueron certificadas por la secretaria del tribunal y el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la propiedad que ostenta sobre los referidos inmuebles el demandante ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI. Y así se establece.-
2) A los folios 14 al 23, copias certificadas expedidas en fecha 28-03-2016 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa oficina en fecha 07-12-2005, bajo el N° 10, folios 82 al 88, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre del año 2.005, del cual se desprende que los ciudadanos BLAS JOSÉ BRANDO GARRIDO, HAIDE JOSEFINA SANCHEZ ARISTIMUÑO, REBECA JOSEFINA ARISTIMUNO, DANIEL NASSAR TARBAY y NELLYS DEL VALLE CANACHE, actuando el primero de los nombrados en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARISTIMUNO, RICARDO ENRIQUE ARISTIMUNO, CARLOS JOSE ARISTIMUNO, ISABEL MARGARITA ARISTIMUNO, y JOSÉ JOAQUIN ARISTIMUNO, la tercera de los nombrados REBECA JOSEFINA ARISTIMU{ÑO, actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ELIZABETH CLEMENCIA ISEA DE MASO, el cuarto de los nombrados DANIEL NASSAR TARBAY, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana MARÍA TERESA ISEA DE NASSAR, el quinto de los nombrados NELLYS DEL VALLE CANACHE, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESUS EFRAIN ARISTIMUÑO CANACHE, YENELIS TERESA ARISTIMUÑO CANACHE y REBECA DEL VALLE ARISTIMUÑO CANACHE, dieron en venta al ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI, los derechos que le corresponden sobre dos (2) inmuebles, el primero constituido por una parcela de terreno con las bienhechurías sobre el existentes, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, N°. 11, en un área aproximada de TRESCIENTOS CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS, (314,90 Mts2), y el segundo constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, N°. 10, con un área aproximada de seiscientos catorce metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados, (614, 44 mts²), que el precio de la venta fue por la cantidad de doscientos diecisiete millones quinientos mil dos bolívares (Bs. 217.500.002,00). El anterior instrumento fue presentado en original por la parte actora ad effectum videndi, quedando en su lugar copias que fueron certificadas por la secretaria del tribunal y el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la propiedad que ostenta sobre los referidos inmuebles el demandante ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI. Y así se establece.-
3.- A los folios 24 al 62 copias certificadas expedidas en fecha 06-06-2017 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de algunas actuaciones que cursan en el expediente N° 9097-06 contentivo del juicio por Retracto Legal seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA contra el ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI, de las cuales se evidencia que en fecha 07-11-2016 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 29-03-2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, confirmó la referida decisión y declaró sin lugar la demanda por Retracto Legal incoado por los abogados JHONNY GUERRA, JOSÉ GUERRA y TRINO RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, en contra del ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI, que dicha sentencia quedó definitivamente como se evidencia del auto dictado en fecha 09-05-2017 por el Juzgado Superior Accidental, en el cual se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa. El anterior instrumento se refiere a copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignas y se les imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil a los fines de demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
4.- A los folios 63 al 70, original de expediente N° 2.087-17, de la nomenclatura del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de certificación de canon de arrendamiento presentada ante el referido Tribunal por el abogado TIRSO DIAZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.262, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI, por medio de la cual solicitó la certificación de consignación de pago de canon de arrendamiento en el expediente N° 337-06 realizada por la ASOCIACION CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, a favor del ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI, a los fines de constatar si han consignado pago de canon de arrendamiento y de ser cierto hasta que fecha han consignado dicho pago sobre un inmueble distinguido con el N° 10, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, con una superficie total de 614 mts² ubicado en la calle Mariño, entre calle Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. La solicitud fue admitida por auto de fecha 14-12-2017, y en esa misma fecha la Secretaria del referido Tribunal Municipal certificó que una vez realizada la revisión minuciosa del libro de entrada y salida de consignaciones arrendaticias, se verificó que si cursa por ante ese Despacho solicitud de consignación de canon de arrendamiento a favor de los ciudadanos REBECA ARISTIMUNO y MOHAMAD ABDUL ALI HADI, que igualmente de la revisión del expediente de canon de arrendamiento signado con el N°. 337-06, ese Tribunal certificó que la última fecha de consignación fue realizada el 09-03-2017, correspondiente al periodo de marzo del año 2.017. El anterior instrumento fue traído al proceso en original por la parte demandante, el mismo se refiere a una solicitud de certificación judicial tramitada y evacuada ante un tribunal competente, y expedida dicha certificación por la Secretaria del referido Tribunal conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código de Procedimiento para demostrar que el referido tribunal certificó que la última fecha de consignación de canon de arrendamiento realizada por la ASOCIACION CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, a favor del ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI, sobre un inmueble distinguido con el N° 10, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, con una superficie total de 614 mts² ubicado en la calle Mariño, entre calle Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fue realizada el día 9 de marzo del año 2017. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Promovió las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito libelar que se describen a continuación: a) documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-08-2009, anotado bajo el N° 64, tomo 107 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 21-11-2017, anotado bajo el N° 2017.4427, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19143 correspondiente al libro de folio real del año 2017, número 2017.4428, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19144 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, b) documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2005, bajo el N° 10, folios 82 al 88, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre del año 2.005, c) copias certificadas expedidas en fecha 06-06-2017 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de algunas actuaciones que cursan en el expediente N° 9097-06 contentivo del juicio por Retracto Legal seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA contra el ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI, y d) original de expediente N° 2.087-17, de la nomenclatura del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de certificación de canon de arrendamiento presentada ante el referido Tribunal por el abogado TIRSO DIAZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.262, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI. Los anteriores instrumentos fueron analizados y valorados por esta alzada en este mismo capitulo, y en consecuencia resulta innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide.-
2.- Prueba de informes
La parte actora promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes dirigida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que informara o remitiera copias certificadas sobre los siguientes particulares: a) Identificación de las partes y del inmueble objeto de las consignaciones de canon de arrendamiento en el expediente N° 337-06, b) fecha en la cual dejó de consignar los cánones de arrendamiento la demandada ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, a favor del demandante ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, en el expediente de consignaciones N° 337-06 que cursa por ante ese despacho. c) Si actualmente consta alguna consignación realizada en el año 2.018, en ese expediente, d) Cuantos meses ha dejado de pagar y consignar hasta esa fecha como canon de arrendamiento la consignataria ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA.
La anterior prueba de informes fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 24-04-2018, y en esa misma fecha se libró oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitándole la información requerida. Luego el Tribunal informante dio respuesta sobre lo solicitado mediante oficio de fecha 10-05-2018, y esta alzada aprecia y le imparte valor probatorio al mencionado informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las siguientes circunstancias: a) que efectivamente reposa en el archivo de ese despacho expediente de consignación signado con el numero 337-06, contentivo de las consignaciones de canon de arrendamiento realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22-10-1.985, bajo el N° 19, folios 69 al 74, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1.985, representada por su presidente DANIEL RODRIGUEZ, a favor de la SUCESIÓN ARISTIMUÑO, en la persona de la encargada ciudadana REBECA ARISTIMUÑO, y el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 8, ubicada en la calle Mariño, entre Velásquez con San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie 614,44 mts², que posteriormente se observa en las actas que conforman el expediente copia certificada del documento de propiedad donde se evidencia que el inmueble previamente identificado está asignado con el N° 10, b) que de la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman el expediente de consignación ese Tribunal informó que no consta el pago de las consignaciones correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2.013, y así como Julio del año 2.014, c) que para esa fecha no constaba alguna consignación de canon de arrendamiento realizada en ese año, y d) que la consignataria dejó de consignar por ante ese Tribunal desde el día 9 de marzo del año 2.017, cancelando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2.017. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
El tribunal deja expresa constancia que la parte accionada si bien en la etapa probatoria promovió “tanto en su contenido como las firmas que contiene la documental que está inserta en el expediente referida al acta constitutiva de la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, a los fines de verificar la fecha de su constitución como Asociación, su conformación y desde cuando fue constituida...”, emerge de la revisión de las actas procesales que dicho instrumento no cursa en el expediente. Así mismo se observa del escrito de promoción de pruebas del demandado que este promovió la prueba de inspección judicial del inmueble objeto de la presente controversia, y si bien dicha prueba fue admitida por el a quo, la misma no fue evacuada por la falta de impulso del promovente. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada el 4 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI, en contra de la ASOCIACION CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, bajo la siguiente motivación:
(...) Así pues, del material probatorio analizado y valorado por esta Juzgadora, quedó plenamente demostrada la propiedad que ostenta el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, del inmueble objeto del presente juicio identificado por una parcela de terreno con las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, nro. 10, en un área aproximada de SEISCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS, (614, 44 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con casa del señor Castro Vargas, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 Mts), Sur: Con solar perteneciente al señor PRIMITIVO SALAZAR, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33, 43 Mts), Este: con la mencionada calle Mariño, que es su frente, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), y Oeste: con fondo de la casa del señor Guevara, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), como se desprende de las documentales cursantes en copias fotostáticas a los folios 10 al 23 de la pieza principal y en copias certificadas a los 10 al 26 insertas en el cuaderno de medidas de la presente causa. Así se establece.
Igualmente quedó demostrado del material probatorio que no existe discusión sobre la subrogación de la propiedad del bien inmueble objeto de este litigio, por cuanto se desprende de la documental anexa a los folios 24 al 62 del presente expediente, la cual fue valorada por esta sentenciadora, que la acción de Retracto Legal Arrendaticio incoado por la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, contra el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, llevada en el expediente nro. 9097-06, de la nomenclatura del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, fue declarada sin lugar por sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29-3-2.007, y posteriormente ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha 7 de noviembre de 2.016, ordenado en archivo de la referida causa por auto de fecha 17 de mayo de 2.017, dictado por el referido Juzgado Segundo. Así se establece.
Así mismo, se demostró que la última fecha de consignación por el pago de canon de arrendamiento fue el nueve (9) de marzo de 2.017, como se desprende de la documental cursante a los folios 63 al 70 del presente expediente y que este Tribunal valoró en su oportunidad, igualmente se demostró la inobservancia en los pagos de arrendamientos por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, en los meses de febrero y marzo del 2.013, y julio del año 2.014; como también se demostró que no costa consignación de pagos de cánones de arrendamiento realizados en los meses de enero, febrero, marzo, abril y hasta el 10 de mayo del presente año 2.018, como lo demuestra la información remitida a este despacho bajo prueba de informe emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado, según oficio nro. 289, de fecha 10 de mayo de 2.018, cursante al folio 147 del presente expediente. Así se establece.
De manera que conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar la falta de pago en los cánones de arrendamientos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.017, y no habiendo la parte demandada lograr desvirtuar los alegatos del actor, como lo es el demostrar haber cancelado lo que se le reclama, es por lo que a juicio de esta sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En consecuencia, visto lo anteriormente resuelto y en virtud de que de las actas no existe un principio de prueba por escrito en el cual se pueda contrastar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI contra la SOCIEDAD CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA. Así mismo, SE ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, constituido por una parcela de terreno con las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, nro. 10, en un área aproximada de SEISCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS, (614, 44 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con casa del señor Castro Vargas, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 Mts), Sur: Con solar perteneciente al señor PRIMITIVO SALAZAR, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33, 43 Mts), Este: con la mencionada calle Mariño, que es su frente, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), y Oeste: con fondo de la casa del señor Guevara, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), a la parte actora, libre de personas y de bienes, en buen estado de uso y conservación, como será indiciado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En fecha 01-08-2018 el abogado JOHNNY GUERRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual alegó:
- que el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI, interpuso demanda en contra de su representada, la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, quien de acuerdo con sus estatutos se encarga de administrar los bienes del partido COPEI, quien en su condición de arrendataria ocupa un inmueble constituido por una casa hoy propiedad de la parte demandante, quien pide el desalojo de la Asociación Civil.
- que en el escrito libelar, la demandante señala que la demandada puede ser citada entre otros en la persona del apoderado JOHNNY GUERRA.
- que en el auto de admisión de la demanda se dice que el demandado debe presentarse en horas de despacho entre las 8.00 a.m a 3:00 p.m., y que por desconocimiento o no, posteriormente el tribunal corrigió dicho auto y fijó el auto (sic) de contestación para el día 19-03-2018 fecha en la cual opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que previa la demanda, debía ir al órgano administrativo establecido en las leyes especiales vigentes sobre el arrendamiento inmobiliario, y además por cuanto la parte demandada no tiene cualidad de arrendataria sino que el arrendatario es el partido COPEI, quien desde el año 1.959 ocupa dicho inmueble en calidad de arrendatario, antes de que el hoy demandante adquiriera la propiedad de manos de la sucesión Aristimuño.
- que por auto de fecha 19-03-2018, el tribunal de la causa desechó las cuestiones previas opuestas por considerar que el abogado JOHNNY GUERRA no tiene cualidad por no presentar poder, a pesar de que el mismo demandante dice que la demandada sea citada en la persona de JOHNNY GUERRA, torciendo de esta manera el ordenamiento jurídico acerca de los poderes, así como el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
- que la juez de instancia no leyó la demanda, y lo que es peor aun, incurrió en un error al dictar un auto en el cual declaró desiertas las cuestiones previas, el cual luego corrigió, pero que el folio del auto donde declaró desiertas las cuestiones previas ya no aparece en el expediente (...).
- que la ciudadana jueza abrió el lapso probatorio el mismo día en que interpuso las cuestiones previas, las cuales fueron desechadas en fecha 19-03-2018, y en fecha 04-04-2018, la juez repuso la causa al estado de que se notificara a la demandada, lo cual no entiende.
- que a todo evento promovió pruebas, y el día 25 de abril del mismo año solicitó a la juez la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la fecha de la contestación de la demanda, la cual fue negada por la juez, quien dice que esa representación esta poniendo trabas en el presente juicio.
- que el día 4 de julio del año en curso el tribunal declara con lugar la demanda y ordena desalojar a la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, quien no funciona en la sede del partido COPEI.
- que por todo lo expuesto, y por cuanto hay violación al debido proceso y el derecho de defensa que se tiene, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión.
Por su parte el abogado TIRSO DIAZ MALAVER, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante esta alzada en fecha 13-08-2018, en el cual expuso:
- que el abogado JOHNNY GUERRA pretende de manera alegre e irresponsable, argumentar ante esta alzada supuestas violaciones del debido proceso y derecho de defensa por parte del Tribunal de Primera Instancia.
- que es el caso que el referido abogado se presentó al acto de contestación de la demanda, promoviendo cuestiones previas sin acreditar la representación de la ASOCIACION CIVIL demandada, sin presentar poder alguno, por lo cual el juez a quo dejó sin efecto tal promoción de cuestiones previas ordenando la notificación de la demandada.
- que habiendo el mencionado abogado JOHNNY RENE GUERRA BRITO, presentado el poder en fotocopia que fue impugnado, para luego presentarlo en copia certificada y estando a derecho su representada, no dio contestación a la demanda, incurriendo la misma en evidente contumacia con los efectos de la presunción iuris tantum de confesión, la cual no fue desvirtuada por la demandada durante la fase probatoria del juicio, es decir, que nada demostró en su favor.
- que la pretensión de su representado no es contraria a derecho y debía el juzgador a quo declarar con lugar la demanda como efectivamente lo hizo.
- que es importante aclarar que la circunstancia de haberse mencionado en la demanda al prenombrado abogado JOHNNY RENE GUERRA BRITO como apoderado de la Asociación Civil demandada, no significa ni liberaba a dicho abogado de la obligación profesional de acreditar su representación mediante instrumento poder debidamente autenticado para poder tener legitimación y así poder representar legalmente a la demandada en el presente juicio.
- que posteriormente consignó dicho poder en copia certificada y no dio contestación a la demanda de autos, promovió pruebas e incluso promovió prueba de inspección judicial cuyo acto fue declarado desierto por incomparecencia del promovente al acto de su evacuación, por lo que mal puede de manera alegre, olímpica, e irresponsable, alegar este esta superioridad supuesta violación al debido proceso y derecho de defensa por parte del tribunal de la causa.
- que habiéndose cumplido legalmente la citación de la parte demandada, ésta no dio contestación a la demanda, habiendo incurrido en confesión ficta, por lo cual el Juez a quo, debió decidir como efectivamente lo hizo según los parámetros procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ante la conducta contumaz de la Asociación demandada, operando en su contra la presunción de confesión.
- que en relación a la carga de la prueba en el presente proceso, la cual recaía en la parte demandada, la misma fue fijada por el fallo del juez a quo en cabeza de la accionada por aplicación de la normativa del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la distribución de la carga probatoria entre las partes, pero en el caso bajo examen, la situación es distinta desde el punto de vista de la técnica procesal en materia probatoria, por cuanto la parte demandada legalmente citada no dio contestación a la demanda de autos, por lo cual resulta aplicable forzosamente la normativa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
- que no es un hecho controvertido la incomparecencia de la parte demandada, la cual no dio contestación al a demanda, y que en ese sentido si se examinan los demás requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la pretensión de su representado no es contraria a derecho ya que la misma se fundamenta en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber dejado el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivos, y que en el caso de autos esta plenamente demostrada la falta de pago por parte de dicha arrendataria de las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, a razón de Bs. 150.000,00, y que al no haber desvirtuado la parte demandada tales alegatos, como lo es haber pagado dichas mensualidades, evidentemente procede en derecho la demanda o pretensión d la parte actora, fundamentada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
- que el único punto controvertido lo constituye precisamente el estado de insolvencia de la demandada por la no cancelación a su representado de las referidas mensualidades, lo cual quedó suficientemente demostrado, ya que como lo expresa el juez a quo, la pare demandada no logró demostrar haber cancelado dichas mensualidades de cánones arrendaticios a su representado, razón por la cual procede la declaratoria con lugar de la demanda de autos.
- que en cuanto al alegato de la demandada, en el sentido de que la arrendataria no es Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, sino el partido COPEI, es un punto no controvertido en el presente juicio, por cuanto consta en las actas procesales copia certificada de la sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar por caducidad de la acción, la demanda por retracto legal arrendaticio intentada por la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta como arrendataria contra su representado, lo cual fue decidido con fuerza de cosa juzgada material con los efectos de artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
- que por otro lado es evidente que el fallo de primera instancia cumple a cabalidad con todos los requisitos intrínsecos del artículo 243 eiusdem.
- que por todos los razonamientos que anteceden solicita que la sentencia apelada se confirme en todas sus partes.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la acción de DESALOJO, sostuvo el accionante lo siguiente:
- que consta de documentos que acompaña con el libelo, que es legítimo propietario de dos (2) inmuebles ubicados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y los cuales se describen a continuación: Primero: Constituido por una parcela de terreno con las bienhechurías sobre el existentes, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, N° 11, en un área aproximada de 314,90 mts², y Segundo: Constituido por una parcela de terreno con las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, N° 10, en un área aproximada de 614, 44 mts².
- que los referidos inmuebles le pertenecen por haber adquirido la totalidad de los derechos de propiedad según consta: Primero: de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2005, anotado bajo el N° 10, folios 82 al 88, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre del año 2.005, y el Segundo: según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 26-08-2009 anotado bajo el N° 64, tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizados en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 21-11-2017 bajo el N° 2017.4427, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19143, correspondiente al folio real del año 2.017, N° 2017.4428, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 398.15.6.19144 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017.
- que el referido inmueble identificado como Segundo, constituido por una parcela de terreno con las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, N° 10, en un área aproximada de SEISCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS, (614,44 Mts2), lo viene ocupando desde febrero del año 1.959 el Partido Social Cristiano COPEI, donde funciona su sede en calidad de arrendataria, según contrato verbal suscrito con sus anteriores propietarios los miembros de la sucesión Aristimuño, y que al constituirse la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 22 de octubre de 1.985, bajo el N°. 19, Folio 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 1.985, la relación arrendaticia continuó con la mencionada persona jurídica.
- que consta de copia certificada expedida en fecha 06-06-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada en fecha 07-11-2016 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, que dicha superioridad declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 29-03-2007 dictada por el Juzgado a-quo, CONFIRMÓ la sentencia de Primera Instancia de fecha 29-03-2.007, SIN LUGAR la demanda por Retracto Legal incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, en contra de su representado ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, con expresa condenatoria en costas.
- que la parte actora perdidosa en la contienda Judicial, no interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, habiendo quedado la misma definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa Juzgada material, como consta del auto de fecha 09-05-2017, dictado por el referido Juzgado Superior Accidental.
- que igualmente consta de la certificación que acompañó, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, con el N°. 2.087-17, con fecha 14-12-2.017, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en el libro de entrada y salida de consignaciones arrendaticias (exp. N°. 337-06), que la última fecha de consignación fue realizada en fecha 09-03-2.017, correspondiente al periodo de Marzo del año 2.017, en lo referente a consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana REBECA ARISTIMUÑO y MOHAMAD ALI ABDUL HADI.
- que de lo anterior se desprende con suficiente claridad que la referida ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, en su condición de arrendataria del citado inmueble, ha dejado de pagar para esa fecha, nueve (9) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento, lo cual la coloca en estado de total insolvencia, configurando tal situación un incumplimiento flagrante de su parte, culposo por demás, lo cual lo legitima en su condición de arrendador subrogado, para solicitar judicialmente la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
- que fundamenta la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo supuesto fáctico está suficientemente cumplido en el caso de autos, por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar nueve (9) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento, como está suficientemente demostrado con la certificación que acompaña.
- que respecto a la legislación sustantiva disponen los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil lo siguiente: ...omissis...
- que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima el valor de la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 50.000.000, 00), equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (166.666 UT).
PARTE DEMANDADA.-
Se deja expresa constancia que la ASOCIACION CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, no dio contestación a la demanda en la presente causa como consta del acta levantada en fecha 10-04-2018 la cual se transcribe a continuación:
“...En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de abril año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) oportunidad y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION a la demanda instaurada, en atención a lo establecido en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil (...) se deja expresa constancia de la NO comparecencia al referido acto de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con el fin de ejercer el derecho a la defensa consagrados en la Constitución (...)
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
PUNTO PREVIO.-
LEGISLACION APLICABLE AL CASO DE AUTOS.-
En este asunto se demanda el desalojo de un inmueble consistente en una parcela de terreno con las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, N° 10, en un área aproximada de 614, 44 mts², supuestamente arrendado según contrato verbal, por sus anteriores propietarios los miembros de la sucesión ARISTIMUÑO al Partido Social Cristiano COPEI, donde funciona su sede desde el mes de febrero de 1.959, y que luego al constituirse la ASOCIACION CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, la relación arrendaticia continuó con la mencionado Asociación Civil, y que dicho bien no está destinado ni a fines de vivienda, ni a uso comercial, por lo tanto la legislación aplicable no es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, sino la hoy derogada parcialmente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07-12-1999, en razón de que la misma quedó vigente para los inmuebles que no son ocupados con fines comerciales o habitacionales, sino que tienen otro uso o modalidad. Al respecto, se lee del mencionado instrumento legal que en el artículo 2 se estableció que: “El presente Decreto-Ley, regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza, y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
Del mismo modo según el actual vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 2 se establecen los inmuebles que serán regulados por dicho instrumento legal, y en el mismo no se hace referencia a aquellos que como en el caso de autos no persiguen un fin comercial, sino un fin de agrupación política, y que no tiene en apariencia fines de lucro, ya que en el mismo se establece que dicha ley regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, y excluye expresamente a los inmueble no destinados a uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
De tal manera que es evidente que para este caso, haciendo eco de la disposición transitoria de la ley derogada parcialmente, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dicho instrumento es el aplicable para este asunto, por cuanto obviamente la actividad que se desarrolla en el local arrendado no es de uso comercial, ni vacacional, ni turístico, sino netamente de agrupación política, ya que el mismo lo viene ocupando desde febrero del año 1959 el Partido Social Cristiano COPEI, donde funciona su sede, en calidad de arrendataria, y al constituirse la Asociación Civil VENEZUELA NUEVA ESPARTA, la relación arrendaticia continuó en la mencionada persona jurídica, tal y como lo señalaron y admitieron ambos sujetos procesales durante el decurrir del proceso, por lo cual es evidente que conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil es el aplicable al caso bajo análisis, tal y como se cumplió en el Juzgado de la causa. Y así de decide.
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción de desalojo que dio origen al presente proceso, fue incoada por el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, en su condición de propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, identificado con el N° 10, en un área aproximada de 614, 44 mts², en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, quien ocupa dicho inmueble en calidad de arrendataria, señalando como fundamento de su acción el presunto estado de insolvencia en que se encuentra la arrendataria, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada mensualidad, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual lo legitima para solicitar judicialmente la desocupación del inmueble arrendado, por cuanto el inmueble arrendado no está destinado ni a vivienda ni a uso comercial, sino que el mismo sirve de sede del Partido Político COPEI.
Por su parte la demandada en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado a objeto de desvirtuar los hechos que se le imputan, y en la etapa probatoria desarrolló una actividad deficiente e inexistente, pues se limitó a reproducir el contenido del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, a los fines de demostrar la fecha de su constitución, lo cual no es un hecho controvertido en el presente proceso, y promovió una inspección judicial que si bien fue admitida por el tribunal de la causa la misma no fue evacuada por falta de impulso del promovente, es decir que la arrendataria hoy demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora concretamente la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ni trajo a los autos elementos que demostraran que pagó en tiempo oportuno los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017.
Por su parte la actora en la etapa probatoria demostró las afirmaciones de hecho que sustentan su pretensión, pues trajo al proceso entre otras pruebas, copias certificadas de dos (2) documentos, el primero autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-08-2009, anotado bajo el N° 64, tomo 107 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 21-11-2017, anotado bajo el N° 2017.4427, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19143 correspondiente al libro de folio real del año 2017, número 2017.4428, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19144 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, y el segundo protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 07-12-2005, bajo el N° 10, folios 82 al 88, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre del año 2.005, con las cuales demostró la propiedad que ostenta el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, sobre el inmueble arrendado, asimismo trajo a los autos copia de la certificación de consignación de cánones de arrendamiento expedida en fecha 14-12-2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que cursan en el expediente de consignaciones de cánones signado con el N° 337-06, por medio de la cual hizo constar que el último canon de arrendamiento consignado por la demandada ASOCIACION CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, a favor del ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI, sobre el inmueble objeto del presente proceso fue realizada el día 9 de marzo del año 2017, y esta información quedó corroborada con la prueba de informes solicitada al referido Tribunal de Municipio, el cual informó en fecha 10-05-2018 que luego de revisar el expediente N° 337-06 de consignaciones de cánones de arrendamiento llevados ante ese tribunal por la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, a favor de la SUCESIÓN ARISTIMUÑO, en la persona de la encargada, ciudadana REBECA ARISTIMUÑO, y el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 10, ubicada en la calle Mariño, entre Velásquez con San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie 614,44 mts², se pudo constatar entre otras circunstancias que la última consignación de pago de pensiones de arrendamiento realizada por la consignataria hoy demandada fue realizada efectivamente el 9 de marzo del año 2.017, al señalar textualmente: “El tribunal informa que la consignataria ha dejado de consignar por ante este Tribunal desde el día 9 de marzo del año 2017, cancelando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2017”, quedando de esta manera plenamente demostrada la insolvencia de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, en el pago de las pensiones de arrendamiento subsiguientes, las correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, es decir que el demandado incumplió el pago de las mensualidades posteriores y consecutivas como fue alegado por la actora, incumpliendo de esta manera el artículo 1.592 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, en primer lugar “Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (...), y segundo Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” y esta segunda obligación fue incumplida en el caso de autos por la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA.
En base a los anteriores hechos y probanzas, se debe concluir que los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho contemplado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”, al haber quedado plenamente demostrada la insolvencia de la arrendataria por la falta de pago de mas de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, concretamente las correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHNNY GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, en contra de la sentencia dictada el 4 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 04-07-2018.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09337/18
JSDC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
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