REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.587.113, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: no acredita.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la consulta de la sentencia dictada en fecha 27.06.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.07.2018 (f. 142) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 30.07.2018 (f. 143), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que se procedería a emitir el correspondiente fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitud incoada por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARÉS, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO.
Fue admitida por auto de fecha 04.11.2016 (f. 23), se ordenó librar oficio al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para que designe dos (2) médicos psiquiatras, con el fin de practicar la evaluación psiquiátrica al ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha 10.10.2016 (f. 26), la parte actora, suministró al alguacil del tribunal de los medios necesarios para la notificación del Ministerio Público.
En fecha 10.10.2016 (f. 27), la parte actora señaló al tribunal la identificación de las personas que deberían ser interrogadas.
Por diligencia de fecha 10.10.2016 (28), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10.10.2016 (f. 30), el alguacil del tribunal consignó copia de oficio Nº 15.982, debidamente firmado y sellado, recibido por la Dirección del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
Consta al folio 32 Y 33 del expediente, acta levantada en fecha 11.11.2016, con motivo del traslado del Tribunal a los fines de interrogar al ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO.
Por auto de fecha 17.10.2016 (f. 34), se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio de los ciudadanos ROSINA MIJARES SISCO, GUILLERMO JOSE MIJARES SISCO, ESTEBAN RAFAEL MIJARES SISCO y JOSE LUIS BUSTAMANTE SISCO.
En fecha 18.10.2016 (f. 35), la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, parte actora, solicitó el tribunal que libre el edicto de ley, lo cual es acordado por el tribunal en fecha 20.10.2016 (f. 36) y retirado para su publicación, por medio de diligencia de fecha 25.10.2016 (f. 38).
En fecha 25.10.2016 (f. 39 y 40), rindió declaración la ciudadana ROSINA INÉS MIJARES SISCO.
En fecha 25.10.2016 (f. 41 y 42), rindió declaración el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MIJARES SISCO.
En fecha 25.10.2016 (f. 43 y 44), rindió declaración el ciudadano ESTEBAN RAFAEL MIJARES SISCO.
En fecha 25.10.2016 (f. 45 y 46), rindió declaración el ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE SISCO.
Por medio de diligencia de fecha 31.10.2016 (f. 47), la solicitante consignó el ejemplar de prensa donde aparece publicado el edicto ordenado por el tribunal.
Por auto de fecha 07.11.2016 (f. 50), se orden+ó agregar a los autos oficio Nº 3021/16, de fecha 27.10.2016, emanado de la Dirección del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
Por auto dictado en fecha 17.11.2016 (f. 53), se ordenó librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Ipasme-La Asunción, a los fines de que se realice la evaluación al ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO.
Consta al folio 55 diligencia suscrita en fecha 24.11.2016, mediante la cual consigna copia de oficio Nº 0970-15.688, debidamente firmado y sellado, recibido por el Ipasme-La Asunción.
En fecha 05.12.2016 (f. 57), se ordenó agregar a los autos oficio Nº LAS-133700-ME-DA258, emanado del IPASME.
Por auto de fecha 18.04.2017 (f. 59), se ordenó agregar a los autos informe médico elaborado por los facultativos adscritos al Instituto de Previsión y Asistencia social del Ministerio de Educación (IPASME), el cual quedó inserto desde el folio 60 al 63.
En fecha 26.04.2016 (f. 63), se libraron las boletas de notificación a los médicos psiquiatras designados.
Por auto de fecha 18.05.2017 (f. 68), se ordena librar nuevas boletas de notificación a los médicos psiquiatras designados a los fines de su comparecencia y juramentación en la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 15.06.2017 (f. 71), la alguacil del temporal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA.
En fecha 22.06.2017 (f. 73), se levantó acta mediante la cual el facultativo ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA, manifiesto que la firma es suya y el contenido del informe que fuera elaborado por él.
En fecha 08.08.2017 (f. 74), el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SOLANGELA MENDEZ LOZADA.
En fecha 08.08.2017 (f. 76), se levantó acta mediante la cual la facultativa SOLANGELA MENDEZ, aceptó el cargo para el que fue designada y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, y de seguidas pasa a ratificar el contenido y la firma del documento que corre inserto al folio 61 de expediente.
Por auto de fecha 25.09.2017 (f. 77), se ordenó corregir el acta levantada en fecha 08.08.2017, en la cual se estampó de manera errónea el nombre del ciudadano ANDRES BUSTAMANTE SISCO.
En fecha 10.10.2017 (f. 78 al 85), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, conforme a las previsiones de los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil; se designó a la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, madre del notado de demencia, como su tutora interina, a quien se ordenó notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, presente el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá cumplir los deberes establecidos en el artículo 401 del Código Civil; se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario; conforme a el artículo 414 del Código Civil, y registrar y publicar el decreto de interdicción provisional.
En fecha 18.10.2017 (f. 87), l ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARÉS, se da por notificada de la sentencia dictada en la causa y en el mismo acto acepta la designación como tutora interina en el mismo acto solicita copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10.10.2017, a los fines de su registro, las cuales son acordadas por el tribunal por auto de fecha 20.10.2017 (f. 88).
En fecha 23.10.2017 (f. 89), se levantó acta mediante la cual la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARÉS, acepta el cargo de tutora interina y toma el juramento de ley.
En fecha 26.10.2017 (f. 91), la solicitante consignó el ejemplar de prensa donde aparece publicada la sentencia dictada en fecha 10.10.2017.
En fecha 02.11.2017 (f. 93), la solicitante consigno original de la protocolización realizada en el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado de la decisión dictada en fecha 101.10.2017.
En fecha 06.11.2017 (f. 95), el tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó la notificación del Ministerio Público de la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 08.11.2017 (f. 97), la solicitante consignó escrito de pruebas, el cual fue resguardado por el secretario del tribunal.
En fecha 28.11.2017 (F. 99), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.
En fecha 29.11.2017 (f. 101), el secretario del tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la solicitante, el cual quedó inserto a los folios 102 al 104.
Consta a los folios 105 y 106, escrito presentado en fecha 06.12.2017 por la solicitante y anexos que van desde el folio 107 al 116.
Por auto de fecha 06.12.2017 (f. 117), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la solicitante.
Por auto de fecha 08.01.2018 (f. 118), la abogada Adelnnys Valera Carrillo, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 23.01.2018 (f. 127), se le aclaró a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 23.01.2018.
Por auto dictado en fecha 31.01.2018 (f. 119), el tribunal acordó de conformidad con l solicitud realizada por la solicitante en su escrito de fecha 06.12.2017, y s ele aclaró que se encuentra investida con todas las facultades para representar los intereses del entredicho, ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO.
Consta al folio 123 escrito de observaciones presentado por la solicitante en fecha 13.03.2018.
En fecha 27.06.2018 (f. 124 al 137), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO; se decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, y se designó tutora definitiva del a la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARÉS, en su condición de madre del entredicho y de conformidad con el artículo 347 del Código Civil, puede administrar sus bienes; conforme al artículo 414 del Código Civil se ordenó registrar y publicar el presente decreto en el Diario El Caribazo, en atención a lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem; se dispone que la tutora designada, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil; se ordenó la remisión al Tribunal Superior, a los fines de la consulta de Ley; no condenó en costas por la naturaleza de la decisión y ordenó la notificación de las partes.
Por medio de diligencia de fecha 18.07.2018 (f. 139), la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARÉS se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 20.07.2018 (f. 140), se ordenó remitir el expediente a este Tribunal, en calidad de consulta; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-
1.- Al folio 2, copia fotostática de documento expedido en fecha 18-07-2016 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de acta de nacimiento inscrita bajo el N° 369, correspondiente la ciudadano JOSE ANDRÉS SISCO PARÉS, de la cual se infiere que dicho ciudadano nació el día 05 de febrero de 1984 y que es hijo de los ciudadanos JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA y NOELIA TRINIDAD SISCO de BUSTAMANTE. El anterior documento se refiere a una copia fotostática de un documento que fue expedido por funcionario publico competente, y al no haber sido impugnada, objetada ni tachada de forma alguna se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de acreditar la filiación materna entre el ciudadano JOSE ANDRÉS SISCO PARÉS, y la accionante ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO de BUSTAMANTE. Y así se establece.-
2.- A los folios 3 al 9, copia fotostática de documento elaborado en fecha 28-07-1998 por la Sociedad Venezolana para Niños Autistas (SOVENIA), contentivo del resumen de la actuación del niño JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE, durante el período escolar 87-88, suscrito por el Director Técnico-Docente, y la psicopedagoga de la institución, del cual se desprende que para la fecha de elaboración del referido informe el niño contaba con la edad de 4 años y 4 meses, que se encontraba ubicado en el nivel I de maduración en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Autistas de dicha institución, donde comenzó sus actividades en el mes de febrero de ese año, que luego de hacerse evaluaciones en el área de comunicación, autoayuda, motora, de solución de problemas, así como estudios de conducta y patológica, se llegó a la conclusión que el niño presenta atención dispersa que interfiere en gran medida en su desenvolvimiento en aula, esto, aunado a la presencia de ecolalia severa y al negativismo, las cuales constituyen los principales puntos que deben ser tomados en cuenta en el tratamiento del niño, el cual se encuentra totalmente adaptado a la situación de aula y se maneja correctamente dentro de la institución, haciéndose las siguientes recomendaciones: 1.- integración definitiva del niño al nivel I de maduración, 2.- elaboración de un plan educativo individual, 3.- continuar su asistencia a terapia del lenguaje, 4.- capacitación de los padres en técnica de manejo conductual, y 5.- consultas con especialista por lo menos cada seis meses. El anterior instrumento constituye una copia simple de un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, como lo es la Sociedad Venezolana para Niños Autistas (SOVENIA), quienes no ratificaron su contenido y firma en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse del proceso. Y así se decide.-
3.- A los folios 10 y 11 copia fotostática de informe médico elaborado en fecha 10-06-2016 por el Dr. César A. Sánchez Bello, médico psiquiatra, contentivo de los resultados de la evaluación practicada al paciente JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO; C.I. 17.848.401, con los siguientes resultados: que en relación a su interacción social, presenta aislamiento del entorno, sin establecer contacto ni comunicación con otras personas, que presenta trastornos de conducta, dificultad para aceptar límites, inquietud, atención lábil, intolerancia a frustración, irritabilidad, terquedad y negativismo, que presenta conductas impulsivas y agresivas sin motivación aparente, así como alteración de la orientación auto y alopsíquica, que no maneja adecuadamente nociones de tiempo, espacio ni datos de referencia personal ni familiar, que no sabe leer ni escribir ni posee nociones de cálculo, que presenta dificultad para aprender y retener información nueva, así como para la realización de tareas complejas y de funciones ejecutivas, que no desarrolló autonomía en las actividades de rutina diaria de aseo, vestido y alimentación, por lo cual presenta una dependencia extrema de su mamá y su familia, y que en consecuencia, está discapacitado para la realización de cualquier actividad. Impresión diagnóstica: TRASTORNO AUTISTA y RETARDO MENTAL SEVERO. El anterior instrumento constituye una copia simple de un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, el Dr. CESAR SANCHEZ BELLO, el cual no ratificó dicho informe en su contenido y firma como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse del proceso. Y así se decide.-
4.- A los folios 12 al 20, copias certificadas expedidas en fecha 09-08-2016 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano JOSE LUÍS BUSTAMANTE SISCO, actuando en su propio nombre y en representación de su coheredero, ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, por medio de la cual solicita que por la vía judicial se les declare como únicos y universales herederos de su causante, ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA el cual falleció ab intestato en fecha 17-05-2016, y de dicha solicitud se desprende que mediante sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 09-08-2016, se declaró título suficiente para asegurar la condición de los solicitantes como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que mediante sentencia dictada en fecha 09-08-2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró la condición de únicos y universales herederos del fallecido ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, a sus hijos ciudadanos JOSE LUÍS BUSTAMANTE SISCO y JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO. Y así se establece.-
5.- Al folio 21, copias fotostáticas de los siguientes documentos: 1.- certificado de discapacidad N° D-0455929 expedido en fecha 10-08-2016 por el Consejo Nacional para las Personas Discapacitadas (CONAPDIS), correspondiente al ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, quien presenta discapacidad metal intelectual y mental psicosocial en grado moderado; y 2.- cédula de identidad N° 17.848.401 expedida en fecha 07-06-2016, correspondiente al ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, quien nació en fecha 05-02-1984, de estado civil soltero. Los anteriores instrumentos fueron consignados en copias fotostáticas que no fueron impugnadas durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tienen como fidedignas y se les asigna valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar los datos que de él emanan, y que corresponden al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO. Y así se decide.
PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL EN LA FASE SUMARIA.-
1.-Interrogatorio del notado de demencia.
A los folios 32 y 33, cursa acta contentiva de la declaración rendida por el ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO en fecha 11-10-2016 previo el traslado del tribunal de la causa al domicilio del notado de demencia, el cual al ser interrogado por la Jueza del Tribunal respondió lo que se transcribe a continuación: PRIMERA: Diga usted como se llama?. Contestó: pinocho; SEGUNDA: Que edad tiene usted?. Contestó: pinocho; TERCERA: Diga su estado civil?. Contestó: pinocho; CUARTA: Diga cuál es su profesión?. Contestó: pinocho; QUINTA: Dónde vive usted?. Contestó: pinocho; SEXTA: Cuándo fue la última vez que salió de esta habitación?. Contestó: pinocho. El tribunal de la causa dejó expresa constancia que del interrogatorio realizado no se pudo obtener respuesta satisfactoria alguna a las preguntas formuladas, y que así mismo el deponente durante el interrogatorio se mostró un poco intranquilo, no se sentó demostrando signos de que nunca había tenido conocimiento de la presencia del tribunal, que no emitió palabra alguna, aparte de las ya nombradas, que en la habitación se observaron su cama, su televisor, dvd y las demás comodidades y buen estado de salubridad, por lo que el tribunal dejó constancia sobre la desorientación en el tiempo y en el espacio del ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO. Al anterior interrogatorio se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar que la persona cuya interdicción se solicita no dio respuesta satisfactoria a ninguna de las interrogantes que le fueron formuladas por el tribunal, que durante el interrogatorio se mostró un poco intranquilo, y que si bien se desenvuelve en un ambiente de comodidades, se encuentra desorientado en el espacio y en el tiempo. Y así se decide.
2.- Testimoniales.
Se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, la Jueza del Tribunal de la causa actuando conforme a los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, interrogó a los parientes inmediatos del ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, en los términos que siguen:
a) ROSINA INES MIJARES SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.867.373, la cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 25-10-2016 y al ser interrogada manifestó que conoce a JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO desde que nació hace 32 años; que por ese conocimiento sabe que el referido ciudadano padece de autismo y que está residenciado en la Avenida Principal de Playa Guacuco, Residencias Caribean View, Town House B-12, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO vive con su mamá, sus dos hermanos, dos sobrinos y ella; que su mamá y todos proveen al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO de los recursos necesarios para su alimentación y manutención, que su mamá siempre está pendiente de él y de su aseo personal y todos los demás también colaboran con su aseo personal, que ella es su hermana mayor. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo, el ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, padece de autismo y depende de su madre que lo provee de los recursos necesarios para su alimentación y manutención, lo cuida y lo mantiene en buen estado de su aseo personal. Y así se establece.-
b) GUILLERMO JOSÉ MIJARES SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.084.797, el cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 25-10-2016 y al ser interrogado manifestó que conoce a JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO desde que nació hace 32 años; que por ese conocimiento sabe que el referido ciudadano padece de autismo y que está residenciado en la Avenida Principal de Playa Guacuco, Residencias Caribean View, Town House B-12, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO vive con su mamá, sus dos hermanos, dos sobrinos y él; que entre su mamá y todos ellos proveen al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO de los recursos necesarios para su alimentación y manutención, que en cuanto al estado de salubridad en que se encuentra el ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, manifestó que entre todos están pendientes de su aseo personal, que es hermano de JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo, el ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, padece de autismo y depende de su madre y de su grupo familiar que le proveen los recursos necesarios para su alimentación y manutención, que su madre y todos sus familiares lo cuidan y lo mantienen en buen estado de salubridad. Y así se establece.-
c.- ESTEBAN RAFAEL MIJARES SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.084.798, el cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 25-10-2016 y al ser interrogado manifestó que conoce a JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO desde que nació hace 32 años; que por ese conocimiento sabe que el referido ciudadano padece de autismo, que está residenciado en la Avenida Principal de Playa Guacuco, Residencias Caribean View, Town House B-12, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO vive con su mamá, sus hermanos, y sus sobrinos, que su mamá y todos ellos proveen al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO de los recursos necesarios para su alimentación y manutención, que en cuanto al estado de salubridad en que se encuentra el ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, manifestó que su mamá siempre está pendiente de el y de su aseo personal y que todos colaboran, que JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO es su hermano. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo, el ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, padece de autismo y depende de su madre y de su grupo familiar que le proveen los recursos necesarios para su alimentación y manutención, que su madre lo cuida e está pendiente de él y de aseo personal. Y así se establece
d.- JOSE LUIS BUSTAMANTE SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.084.798, el cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 25-10-2016 y al ser interrogado manifestó que conoce a JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO desde hace 32 años; que por ese conocimiento sabe que el referido ciudadano padece de autismo, que sabe que JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO está residenciado en la Avenida Principal de Playa Guacuco, Residencias Caribean View, Town House B-12, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO vive con su mamá, sus hermanos, y sus sobrinos, que su mamá y todos ellos proveen al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO de los recursos necesarios para su alimentación y manutención, que en cuanto al estado de salubridad en que se encuentra el ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, manifestó que su mamá lo cuida, siempre está pendiente de el y de su aseo personal y que todos colaboran, que JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO es su hermano. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo, el ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, padece de autismo y depende de su madre y de su grupo familiar que le proveen los recursos necesarios para su alimentación y manutención, que su madre lo cuida e está pendiente de él y de aseo personal. Y así se establece
3.- A los folios 60 al 62, oficio N° LAS-433700-ME-DA110 de fecha 03-04-2017 emanado de la Coordinación Médica del Institutito de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), dando respuesta al oficio N° 0970-16.117 de fecha 17-11-2016, por medio del cual se le solicitó la designación de dos (2) médicos a los fines de realizar evaluación psiquiátrica al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE, en tal sentido dicho organismo remitió anexo informes médicos elaborados por los médicos psiquiatras designados Drs. ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA y SOLANGELA MENDEZ LOZADA, los cuales se analizan a continuación:
a) Informe médico elaborado en fecha 26-01-2016 por la Dra. SOLÁNGELA MENDEZ LOZADA, médico psiquiatra adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), contentivo de los resultados de la evaluación médica realizada a petición del tribunal de la causa, al paciente JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, titular de la cédula de identidad N° 17.848.401, del cual se desprenden las siguientes circunstancias:
- que se trata de paciente masculino, soltero, desempleado, natural de Caracas, domiciliado en La Asunción, el cual vive con su madre, y que el padre falleció 8 meses antes de la consulta.
- que en cuanto a la interacción social presenta aislamiento del entorno, dificultad para establecer contacto con otras personas, no acepta límites, ni órdenes, inquietud constante, intolerancia e irritabilidad, con ocasionales berrinches cuando está frustrado; no maneja nociones de tiempo, espacio, ni datos de referencia personal, tiene dificultad para aprender y retener información así como realizar tareas complejas o específicas; con total dependencia de su mamá o familiares para actividades de rutina diaria como aseo personal, vestido, etc., dependencia que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: trastorno autista. Retardo mental profundo.
b) Informe médico elaborado en fecha 24-01-2016 por el Dr. ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA médico psiquiatra adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), contentivo de los resultados de la evaluación médica realizada a petición del tribunal de la causa, al paciente JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, titular de la cédula de identidad N° 17.848.401, del cual se desprenden las siguientes circunstancias:
- que se trata de paciente masculino, soltero, desempleado, natural de Caracas, domiciliado en La Asunción, el cual vive con su madre, y que el padre falleció 8 meses antes de la consulta.
- que en cuanto a su interacción social presenta aislamiento del entorno, dificultad para establecer contacto o comunicación con otras personas, no acepta límites, ni órdenes, es inquiete, presenta intolerancia e irritabilidad, con ocasionales berrinches cuando es frustrado;
- que no maneja nociones de tiempo, espacio, ni datos de referencia personal, tiene dificultad para aprender y retener información, así como realizar tareas complejas o específicas, presentando una total dependencia de su mamá o sus hermanos para actividades de rutina diaria como aseo personal, vestido, etc, y que esa dependencia le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso y por ello amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad cognitiva.
- que la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA arroja: 1.- TRASTORNO AUTISTA, y 2.- RETARDO MENTAL PROFUNDO.
Los informes médicos antes analizados, fueron elaborados por los Drs. SOLANGELA MENDEZ LOZADA y ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA, facultativos que laboran para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por cuanto los referidos profesionales de la medicina actúan en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, dichos informes se constituyen en documentos administrativos, a los cuales se les imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, fue diagnosticado con trastorno autista, y retardo mental profundo, y por ello amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad cognitiva. Así se establece.-
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- La solicitante reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de los siguientes instrumentos fundamentales:
a) Instrumento que acompañó con la solicitud de interdicción que cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente relacionado con el informe médico emanado del psiquiatra CESAR SANCHEZ BELLO DE CASTRO, contentivo de la evaluación practicada al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMENTE SISCO y el cual fue objeto de análisis y valoración en este mismo capitulo por lo cual esta alzada considera innecesario volver a emitir juicio al respecto. Y así se decide.-
b) Declaración rendida ante el tribunal de la causa por los testigos ciudadanos ROSINA INÉS MIJARES SISCO, GUILLERMO JOSÉ MIJARES SISCO, ESTEBAN RAFAEL MIJARES SISCO Y JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE SISCO en fecha 25-10-2016, las cuales cursan a los folios 35 al 45 de este expediente, y por cuanto las mismas fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, alzada considera innecesario volver a emitir juicio al respecto. Y así se decide.-
c) Entrevista practicada por el Tribunal de la causa al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, en su residencia y la cual cursa a los folios 13 al 20 del presente expediente, y por cuanto la misma fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, esta alzada considera innecesario volver a emitir juicio al respecto. Y así se decide.-
d) Informes médicos elaborados por los Dres. SOLANGELA MÉNDEZ LOZADA Y ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA, médicos psiquiatra que laboran en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, contentivos de los resultados de la evaluación médica realizada a petición del tribunal de la causa, al paciente JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, que cursan a los folios 60 al 62 del presente expediente, y por cuanto los mismos fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, esta alzada considera innecesario volver a emitir juicio al respecto. Y así se decide.
e) Copia fotostática del acta de nacimiento N° 396 correspondiente al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, expedida en fecha 18-07-2016 por el Registrador Principal Civil de la Parroquia Santa Rosalía la cual cursa al folio 2 del presente expediente, y por cuanto la misma fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, esta alzada considera innecesario volver a emitir juicio al respecto. Y así se decide.
f) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, la cual cursa al folio 21 de este expediente y por cuanto la misma fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, esta alzada considera innecesario volver a emitir juicio al respecto. Y así se decide.
g) Copia fotostática de documento elaborado en fecha 28-07-1998 por la Sociedad Venezolana para Niños Autistas (SOVENIA), contentivo del resumen de la actuación del niño JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE, durante el período escolar 87-88, suscrito por el Director Técnico-Docente, y la psicopedagoga de la institución, y la cual cursa a los folios 3 al 9 del presente expediente, y por cuanto la misma fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, esta alzada considera innecesario volver a emitir juicio al respecto. Y así se decide.
2.- Al folio 107 y vto acta de defunción expedida en fecha 07-06-2017 por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, registrada bajo el Nº 041, de fecha 18-05-2016, de la cual se infiere que el ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, nacido en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui el 16-05-1959, titular de la cédula de identidad Nº 6.352.360, de 57 años de edad, divorciado, residenciado en la calle principal de Guacuco, Residencias Caribean View, B-12, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, falleció el día 15-05-2016, a las 3:00 p.m., en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, a causa de shock cardiogénico, insuficiencia cardiaca, HTA, y que dejó dos hijos de nombres JOSE LUIS BUSTAMANTE SISCO y JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO. El anterior instrumento administrativo es valorado por esta alzada conforme al artículo 1.357 del Código Civil, solo a los fines de demostrar el fallecimiento del padre del notado de demencia, ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, hecho ocurrido el 15-05-2016. Y así se decide.-
3.- Al folio 108 copia certificada de acta de nacimiento N° 396 correspondiente al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, expedida en fecha 18-07-2016 por el Registrador Principal Civil de la Parroquia Santa Rosalía la cual cursa al folio 2 del presente expediente, y por cuanto la misma fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, esta alzada considera innecesario volver a emitir juicio al respecto. Y así se decide.
4.- A los folios 109 al 113, copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano JOSE LUIS BUSTAMENTE ESTRADA, expediente N° 2016-533, expedida en fecha 31-08-2017 por el gerente de tributos internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, así como copia fotostática de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones del referido ciudadano de fecha 19-12-2016. Este instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil solo a los fines de demostrar que el notado de demencia JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO, se encuentra incluido como heredero del ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA. Y así se decide.-
5.- A los folios 114 al 116 copia fotostática de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 19-05-2008, bajo el N° 11, folios 46 al 49, protocolo primero, tomo octavo correspondiente al segundo trimestre de ese año, el cual contiene la venta efectuada por la ciudadana MARIELA CRISTINA VALDIVIEZO CARABALLO, a la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO DE BUSTAMANTE, de un inmueble constituido por un town house destinado para vivienda distinguido con el número y letra B-12, ubicado en el edificio B del Conjunto Residencial Caribbean View, situado en la Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias. Y así se decide.-
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra Derecho Civil I, la carga de la prueba en esta clase de procesos no recae sobre el notado en demencia, ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales del hoy entredicho recayó en la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARÉS, quien presentó la solicitud que dio lugar a éste procedimiento y quien impulsó el trámite del proceso hasta llegar a la etapa de dictar sentencia definitiva. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA.-
LA SENTENCIA CONSULTADA.-
La sentencia objeto de la presente consulta la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27.06.2018 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso bajo análisis, se verifica que una vez admitida la presente solicitud de interdicción, se ordenó la sustanciación del proceso por los trámites determinados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), a objeto de que dicha institución procediera al nombramiento de dos (2) facultativos para la practica del examen respectivo a realizarse en la persona del presunto incapaz; asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente por la materia y jurisdicción, a fin de velar por el correcto y buen desenvolvimiento de esta solicitud; y la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Por consiguiente, se comprueba de autos que cumplidos todos los requisitos legales en cuanto a la sustanciación de este procedimiento y consecuentemente llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 734 del texto adjetivo civil, se logró deducir, conforme a la averiguación sumaria instaurada, obtener resultados suficientes de la incapacidad imputada a la persona señalada como incapaz, motivo por el cual, mediante decisión dictada el día 10-10-2017, se procedió a decretar la interdicción provisional en este asunto, designándose como tutora interina a la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, ordenándose proceder luego por el juicio ordinario conforme a la normativa legal vigente antes referida.
Así pues, en acatamiento a la citada decisión provisional dictada el 10-10-2017, una vez que la tutora designada fue juramentada, y consignó la publicación en prensa de la referida sentencia, así como su registro ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño de este Estado; la presente causa quedó abierta a pruebas; el apoderado judicial de la solicitante consignó su respectivo escrito de pruebas el cual fue admitido el 06-12-2017.
Como se puede observar, cumplidas como han sido todas las etapas procesales a que se contrae la presente solicitud y llegada la oportunidad para decidir el fondo de la presente solicitud de Interdicción, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello el material probatorio consignado a los autos:
La doctrina ha indicado en base a esta materia, que la prueba por excelencia es la experticia médica, por ello debe prevalecer el carácter por parte de esta juzgadora en determinar sobre éste punto tan especial y conforme a los informes médicos psiquiátricos practicados al presunto notado de demencia, tenemos los siguientes diagnósticos:
 del examen que riela al folio 61 del expediente, realizado en fecha 26-01-2017, por la Medico Psiquiatra, Dra. Solangela Méndez Lozada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.221.371, Médico Psiquiatra con matricula M.P.P.S. 61.037, adscrita al Servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), quien a solicitud de este Juzgado, evaluó al ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, y expuso que dicho ciudadano tiene para la quien certifica trastorno autista y retardo mental profundo, que el mismo presenta aislamiento del entorno, dificultad para establecer contacto o comunicación con otras personas, no acepta límites, ni órdenes, inquietud constante, intolerancia e irritabilidad, con ocasionales berrinches cuando está frustrado, no maneja nociones de tiempo, espacio, ni datos de referencia personal, tiene dificultad para aprender y retener información, así como realizar tareas complejas o específicas, presentando total dependencia de su mamá o familiares, para actividades de rutina diaria como aseo personal, vestido, etc, que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras;
 riela al folio 10, el examen practicado por el Dr. César Sánchez Bello, quien expone que el paciente presenta aislamiento del entorno, sin establecer contacto ni comunicación con otras personas. Además presenta trastornos de conducta, dificultad para aceptar límites, inquietud, atención lábil, intolerancia a frustración, irritabilidad, terquedad y negativismo, así como conductas impulsivas y agresivas sin motivación aparente. Presenta alteración de la orientación auto y alopsíquica, no maneja adecuadamente nociones de tiempo, espacio ni datos de referencia personal ni familiar. No sabe leer ni escribir ni posee nociones de cálculo. Presenta dificultad para aprender y retener información nueva, así como para la realización de tareas complejas y funciones ejecutivas. No desarrolló autonomía en las actividades de rutina diaria de aseo, vestido y alimentación, por lo cual presenta una dependencia extrema de su mamá y su familia, por lo que se le diagnostica trastorno autista y retardo mental severo.
 asimismo en el diagnóstico del examen que riela al folio 62, practicado por el Dr. Alejandro Oramas Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº V-3.404.665, Médico Psiquiatra con matricula M.P.P.S. 26.101, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), quien a solicitud de este Juzgado, evaluó al ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, y expuso que dicho ciudadano tiene para el quien certifica trastorno autista y retardo mental profundo, que el mismo presenta aislamiento del entorno, dificultad para establecer contacto o comunicación con otras personas, no acepta límites, ni órdenes, inquieto, presenta intolerancia e irritabilidad, con ocasionales berrinches cuando está frustrado, no maneja nociones de tiempo, espacio, ni datos de referencia personal, tiene dificultad para aprender y retener información, así como realizar tareas complejas o específicas, presentando una total dependencia de su mamá o sus hermanos, para actividades de rutina diaria como aseo personal, vestido, etc, que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, quien amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad cognitiva.
En el caso que nos ocupa, y estando en presencia de una solicitud intentada por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, la cual consiste en que se declare la interdicción judicial de su hijo, ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, ya previamente identificado, y que sobre la base de los informes médicos ya detallados anteriormente, demuestran que el ciudadano consultado presenta síntomas característicos de enfermedad mental lo cual lo incapacita total y permanentemente para realizar cualquier actividad, con deterioro cognitivo social, que amerita de terceras personas para su cuidado, o terceros que le faciliten realizar sus actividades cotidianas.
De manera tal que, conforme a lo antes expuesto, y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquiatras, así como otras probanzas que cursan al expediente, entre ellas la declaración rendida por el mismo notado de demencia a través del cual esta juzgadora pudo apreciar conforme al interrogatorio realizado que dicho ciudadano no respondió ninguna de las preguntas que le fueron realizadas, demostrando intranquilidad y desorientación en el tiempo y espacio; así como las declaraciones aportadas por los ciudadanos ROSINA INES MIJARES SISCO, GUILLERMO JOSÉ MIJARES SISCO, ESTEBAN RAFAEL MIJARES SISCO y JOSÉ LUIS BUSTAMANTE SISCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.867.373, V-12.084.797, V-12.084.798 y V-17.848.404 respectivamente, en su condición de familiares del mencionado notado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes aseveraron que padece de una enfermedad y que vive con su mamá, ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, que es quien lo cuida, y quien conjuntamente con sus otros hijos suministra los recursos necesarios para su alimentación y manutención, testimonios estos que son valorados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertas ya que las declaraciones concuerdan entre sí, no incurrieron en contradicciones y están vinculadas con las demás pruebas del expediente; motivo por el cual que en atención a lo anteriormente expuesto, y habiendo sido probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante con el notado en demencia, ambos ya identificados; queda demostrado que la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, esta legitimada para ser la tutora definitiva, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI.-) DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, ya previamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil. SEGUNDO: Se decreta LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, y se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, en su condición de madre del entredicho, y de conformidad con el artículo 347 del Código Civil venezolano, puede administrar los bienes de dicho ciudadano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario Caribazo, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem. CUARTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.” (…)

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
El procedimiento de Interdicción Civil es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido más amplio como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y las respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el Juez en un comisionado (Artículo 234). (R. La Roche, Código de Procedimiento Civil).
Son aplicables al procedimiento de interdicción las siguientes disposiciones:
Artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas”.
En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante reprodujo el mérito que le favoreciera de las documentales que trajo junto con su solicitud de interdicción y de los interrogatorios realizados en la fase sumaria del presente proceso, y promovió el acta de defunción del progenitor del notado de demencia para afianzar sus dichos y comprobar la causa de interdicción alegada; de igual forma, consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal de la causa en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil, de las cuales emerge en forma contundente que el ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO adolece del defecto intelectual alegado, esto es, retardo trastorno autista y retardo mental profundo. Estas probanzas resultan de la evaluación médico psiquiátrica elaborada por los Drs. Solangela Méndez y Alejandro Oramas Torrealba, en su condición de psiquiatras que prestan servicios profesionales en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación; así como de las consultas de Psiquiatría, efectuadas al paciente JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, de donde se extrae que dichos facultativos señalaron que el mismo presenta aislamiento del entorno, dificultad para establecer contacto con otras personas, no acepta límites ni órdenes, inquietud constante, intolerancia e irritabilidad, con ocasionales berrinches cuando está frustrado; no maneja nociones de tiempo, espacio, ni datos de referencia personal, tiene dificultad para aprender y retener información así como realizar tareas complejas o específicas; con total dependencia de su mamá o sus hermanos para actividades de rutina diaria como aseo personal, vestido, etc., dependencia que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad cognitiva. Finalizando con un diagnóstico de trastorno autista y retardo mental profundo; también se infiere del mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROSINA INES MIJARES SISCO, GUILLERMO JOSÉ MIJARES SISCO, ESTEBAN RAFAEL MIJARES SISCO y JOSE LUIS BUSTAMANTE SISCO, hermanos del mencionado ciudadano, que fueron contestes en afirmar que el ciudadano adolecía del defecto intelectual alegado en la solicitud que dio lugar a este procedimiento.
Bajo los anteriores parámetros, ha quedado comprobado el defecto intelectual del ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 10.10.2017 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su madre, ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARÉS como tutora del ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de éste siguiendo las especificaciones y limitaciones establecidas en el fallo consultado. Y así decide.
En atención a todas las circunstancias de hecho y de derecho antes narradas, se concluye que la decisión sometida a consulta ante esta instancia superior, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27.06.2018, debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto ha quedado evidenciado que en dicho procedimiento se cumplieron a cabalidad todas las exigencias establecidas en la ley, para declarar judicialmente la interdicción del ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia elevada a consulta, dictada en fecha 27.06.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, solicitada por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCIO PARÉS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
Exp.N° 09336/18
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.