REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS JOSÉ CEDEÑO, CONCEPCIÓN JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSÉ CEDEÑO y HUMBERTO JOSÉ CEDEÑO, (sin identificación alguna en autos).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado STEFANO D’ AZZO MANISCALCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.739.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEISY DEL VALLE NARVÁEZ, (sin identificación alguna en autos).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado STEFANO D’ AZZO MANISCALCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS JOSÉ CEDEÑO, CONCEPCIÓN JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSÉ CEDEÑO y HUMBERTO JOSÉ CEDEÑO en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24-05-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05-06-2018 (f.7).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10-07-2018 (f. 10) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 11-07-2018 (f. 11), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó una audiencia conciliatoria para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 19-07-2018 (f. 68), oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 11-07-2018, se declaró DESIERTO el acto en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 30-07-2018 (f. 13 al 25), el abogado STEFANO D’ AZZO MANISCALCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y promovió pruebas en esta Alzada.
Por auto de fecha 01-08-2018 (f. 27), el Tribunal INADMITE las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13-08-2018 (f. 28) se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-05-2018, mediante el cual se negó homologar el desistimiento de la práctica de la prueba heredo-biológica promovida por el apoderado judicial de la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Vista la diligencia de fecha 18-5-2018, suscrita por el abogado STEFANO DAZZO (sic), con inpreabogado nro. 53.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde desiste de la práctica de la prueba heredo-biológica por cuanto el Instituto IVIC, carece de los recursos necesarios para su práctica. En consecuencia, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 25-11-2.014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando la evacuación de la prueba de exhibición de documentos y experticia heredo-biológica, ordenando oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se sirva realizar la muestra para la evacuación de la prueba (Fs. 231-235, pieza 3).
Por auto de fecha 217-2.017, fue agregado a los autos comunicación de fecha 9 de Junio de 2.017, en el cual la unidad de Estudios Genéticos y forenses del IVIC confirmó la cita para la comparecencia de los ciudadanos para la toma de la muestra en sus oficinas (Fs. 289-290, pza 3).
Por auto de fecha 8-8-2.017, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la (sic) Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), a los fines de informarle sobre las personas en la cual recaería la toma de la muestra para la evacuación de la referida prueba, así mismo se designó como correo especial al abogado solicitante, el cual fue retirado en su oportunidad por en (sic) fecha 10-8-2.017, como se evidencia del vuelto del folio 247 del libro de remisión de oficios llevados por el alguacil de este Tribunal.
En este sentido, en cuanto al desistimiento de un medio probatorio, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Los medios probatorios son los instrumentos a través de los cuales las partes buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir, que con estas se suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional.
Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.
Resulta menester citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a un medio de prueba ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la república, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrado (sic) Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció: (…).
Del criterio antes expuesto por la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se concluye que es procedente la renuncia de un medio probatorio promovido solo cuando no haya sido evacuada en el proceso, de lo contrario pasaría a formar parte de la comunidad de la prueba a favor o en perjuicio de quien la haya promovido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de noviembre de 2.014, se admitió la prueba heredo-biológica, librando oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien en fecha 9 de Junio de 2.017, informó a este Juzgado el día para que los interesados comparecieran para la toma d ela muestra de la prueba de la filiación biológica, así mismo este Tribunal ofició nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con el fin de (sic) informándoles sobre las personas en la (sic) cuales debería tomarse la nuestra para el desarrollo de la prueba de filiación biológica, comunicación que le fue entregada al abogado solicitante el cual fue designado correo especial; lo que a criterio de esta sentenciadora, es evidente que la referida prueba a pesar de que no se ha recibido las resultas de la misma, se evidencia que tal medio probatorio se esta practicando su evacuación, lo cual, a tenor de la jurisprudencia antes citada, que este tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sería irrenunciable, porque ha dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba; por tal razón, este Tribunal NO HOMOLOGA el desistimiento propuesto por el apoderado actor del referido medido probatorio. Así se decide (…)”.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado STEFANO D’ AZZO MANISCALCO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y sostuvo como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el punto central debatido en la presente apelación es la procedencia del desistimiento efectuado por esa representación a través de diligencia de fecha 18-07-2018 ante el Tribunal de la causa, de una prueba de experticia heredo-biológica, para determinar si varios ciudadanos eran hermanos por parte de padre del difunto Arévalo Emilio Cedeño, oficiándose a tal fin en varias oportunidades al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a tal fin, sin que hasta la presente fecha, se haya logrado su evacuación, pues el IVIC carece de los reactivos necesarios para su práctica, lo que ha impedido su evacuación y en la práctica la paralización del proceso.
- que al hacerse el desistimiento, el tribunal de la causa, la niega por cuanto a su entender la prueba ya había sido evacuada, fundamentando su convicción en una comunicación remitida al Tribunal de fecha 9-6-2017, en la cual la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, confirmó la cita para la comparecencia de los ciudadanos LUIS JOSÉ CEDEÑO, CONCEPCIÓN JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSÉ CEDEÑO, HUMEBRTO JOSÉ CEDEÑO, ARÉVALO EMILIO CEDEÑO y DAISY DEL VALLE NARVÁEZ, para la toma de la muestra en sus oficinas, ubicados en Altos de Pipe en el estado Miranda, el cual riela en autos en los folios 289 y 290, pieza 3 del expediente número 24.777, contentivo del juicio de nulidad de asamblea de la empresa CCCP, C.A.
- que en la mencionada comunicación el IVIC, solicita para la práctica de prueba de paternidad la presencia del menor con su partida de nacimiento, y la de los ciudadanos LUIS JOSÉ CEDEÑO, CONCEPCIÓN JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSÉ CEDEÑO, HUMEBRI JOSÉ CEDEÑO, ARÉVALO EMILIO CEDEÑO y DAISY DEL VALLE NARVÁEZ, como podrá observarse de acuerdo a lo explanado en el mencionado documento, se trata de una prueba heredo-biológica para determinar la paternidad de un niño, y nombra a todas las partes de este juicio de nulidad de actas de asambleas, a la contraparte DAISY DEL VALLE NARVAÉZ e inclusive al ciudadano ARÉVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA (difunto), señalando en el miemos comunicado que si faltaba alguna parte no se practicaría la prueba, es evidente que la prueba que esta señalando el IVIC para su práctica, no se corresponde con la solicitada por esa representación en el escrito de promoción de pruebas, ni la admitida por el Tribunal de la causa en el respectivo auto de admisión de pruebas, pues la contraparte, ciudadana DEISY DEL VALLE NARVÁEZ no se presentaría a tal cita porque en realidad no le correspondía hacerlo y evidentemente el ciudadano ARÉVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA tampoco lo haría porque esta fallecido desde hace mucho años, estos errores del órgano a quien se le encomendó la realización de las pruebas heredo biológicas, aunado al hecho de la falta de reactivos para su práctica, hizo imposible la evacuación de la prueba.
- que cabe destacar a la luz de dicha documental en la que fundamentó el Tribunal de la causa se convicción de que ya la prueba había sido evacuada, al analizarla se puede observar que estaba totalmente errada lo que hacía imposible su evacuación, inclusive al señalar que se dirigía al Tribunal de Protección, cuando lo correcto era al Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aun cuando no existía un niño o menor a quien practicar prueba de paternidad alguna se ordena la presencia del niño con su partida de nacimiento, además se cita a la contraparte ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ, que no tiene nada que ver en la evacuación de esa prueba, aunado al hecho que el ciudadano ARÉVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, que fue citado a comparecer, no podía asistir a dicha cita, porque es el difunto sobre el cual en todo caso debería extraérsele una muestra, por todas estas razones que están a la vista en dicha comunicación enviada por el IVIC al Tribunal de la causa, dicha prueba jamás fue evacuada, además que no existen en el país reactivos para practicarla.
- que esa falta de reactivos para practicar la experticia heredo-biológica en el IVIC, se ha traducido en la práctica en una parálisis del juicio, lo que ha terminado perjudicando tal dilación a los mismos promoventes de la prueba, en virtud de lo cual, se trata de corregir tal situación, desistiendo de dicha prueba que, repiten, aún no ha sido evacuada.
- que jamás fue recibida nueva comunicación por parte del IVIC, esa representación en varias oportunidades se trasladó personalmente a la sede del IVIC, señalándoles en dicha institución científica que carecían de los reactivos necesarios para practicar esa prueba que era más compleja que los de la filiación y que los únicos reactivos que tenían eran justamente los de prueba de paternidad para realizar entre padre e hijos.
- Por los razonamientos de hecho y de derecho solicita se declare nulo el auto apelado y lo deje sin efecto y en consecuencia, se declare con lugar el desistimiento de la experticia de prueba heredo-biológica a los fines de dar continuidad al proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se observa que el punto controvertido y que dio lugar al presente recurso de apelación se vincula con la inconformidad del apelante sobre la negativa impartida por el Tribunal a quo al negar la homologación al desistimiento –mediante auto emitido en fecha 24-05-2018– de la prueba heredo-biológica promovida por el hoy recurrente, basado en el hecho de que aún cuando no se han recibido las resultas de dicha prueba, la misma es irrenunciable ya que dejó de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, con respecto a la comunidad de la prueba la Sala de Casación Civil ha sido conteste y reiterada al señalar lo siguiente: “(…), según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.(Sent. S.C.C de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).
En atención a lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, tenemos entonces que, una vez que las pruebas promovidas por las partes consten en autos o en el expediente, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promovió, y pasan a formar lo que se conoce como la comunidad de la prueba, es decir, que son comunes a ambas partes, por lo que tanto la parte actora como la parte demandada pueden valerse de ellas y dependiendo del análisis y valoración que realice el juzgador las mismas pueden o no favorecer a la parte que la promovió.
En el presente caso, se observa que la parte actora promovió la prueba heredo-biológica a los fines demostrar el vínculo filiatorio de sus representados con el ciudadano ARÉVALO CEDEÑO CASTAÑEDA, dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 25-11-2014, ordenándose oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se sirvieran realizar las tomas de muestras necesarias para la realización de la prueba de ADN en las personas de los demandantes y los sobrinos de éstos, y en caso de no ser posible, que la comparación se hiciera directamente con los restos del de cujus ARÉVALO CEDEÑO CASTAÑEDA; sin embargo, en fecha 18-05-2018 (f. 2) la parte promovente compareció y renunció a la prueba heredo-biológica promovida.
Se evidencia asimismo, que en fecha 09-06-2017 la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ofició al tribunal de la causa confirmando la cita para la prueba de filiación biológica e indicando que debían presentarse para la toma de muestras los ciudadanos: LUIS JOSÉ CEDEÑO, CONCEPCIÓN JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSÉ CEDEÑO, HUMBERTO JOSÉ CEDEÑO, ARÉVALO EMILIO CEDEÑO y DAISY DEL VALLE NARVÁEZ, haciendo énfasis que en caso de incomparecencia de alguno de los ciudadanos antes señalados no se llevaría a cabo el proceso de toma de muestras; en virtud de lo cual en fecha 04-08-2017 el abogado STEFANO D’ AZZO suscribió diligencia participando al tribunal de la causa que dicho oficio presentaba errores y solicitó que los estudios de filiación biológica debían realizarse en las personas de sus representados y de los sobrinos de éstos, ciudadanos MARÍA JOSÉFINA, ADALBERTO CARLOS, SYLVIA MARGARITA y VALENTINA COROMOTO CEDEÑO AGUILERA; el Tribunal a quo proveyó dicha solicitud y ordenó que se oficiara nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) indicando que la referida prueba debía practicarse en las personas de los demandantes en su condición de hermanos del de cujus ARÉVALO CEDEÑO CASTAÑEDA, así como a los sobrinos de éstos.
A titulo pedagógico, conviene señalar que cuando hablamos de evacuación de la prueba, nos referimos a la práctica de la misma, por lo que no está dado que se presente la confusión entre este término y el de “recepción de la prueba”, ya que este último se trata de la inclusión de las pruebas en el expediente, como es el caso de las pruebas documentales; en tanto que la primera versa sobre el procedimiento para formar el medio probatorio, como por ejemplo la realización de la inspección judicial, la declaración de los testigos y los resultados de la experticia.
Conviene traer a colación la definición que el procesalista DEVIS ECHANDIA, ha dado sobre la práctica de la prueba, "Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso", se concluye pues, que la evacuación de la prueba no es un acto simple, sino que su práctica está integrada por diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medios y otros específicos a cada medio en particular, todo ello dependiendo de la prueba que haya sido promovida, como ocurre en el presente asunto, donde la parte actora promovió la prueba heredo-biológica, la cual es un estudio científico ejecutado no solo por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), sino por diversos entes que han adquirido la tecnología necesaria para practicar de forma confiable y correcta la mencionada prueba especial, cuya realización exige altos conocimientos científicos y consiste en la tipificación del ácido desoxirribonucleico para establecer vínculos filiatorios o de paternidad; asimismo debe acotarse que a los fines del establecimiento de la prueba heredo-biológica, deben seguirse las formalidades que la ley establece para la prueba pericial, además, de realizarse por laboratorios de genética molecular, con expertos debidamente acreditados.
Ahora bien, volviendo al punto sobre el cual versa la presente apelación, como ya se señaló, la parte actora promovió la prueba heredo-biológica, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 25-11-2014 y posteriormente la parte promovente DESISTIÓ de dicha prueba, negando el Tribunal de la causa la homologación al desistimiento planteado; con respecto a esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Dva Agrícola, S.A., la cual fue acogida y reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00200 de fecha 01-06-2010, dictada en el expediente Nº 09-574, caso: ELÍAS JOSÉ NEDERR DONAIRE, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“…la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación (…) En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.
(…Omissis…)
Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.
En el caso sub iúdice, consta en autos que, el 1° de marzo de 2003, el abogado Lubin Labrador Rondón, representante de la sociedad Almacenadora Granelera C.A. (Algranel), renunció a la prueba de inspección judicial admitida el 22 de enero de ese mismo año, cuya evacuación no se había practicado a pesar de que el auto impugnado la fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, por cuanto el 7 de febrero de 2002, el juez a quo acordó, como medida cautelar innominada, suspender la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, tercera adherente en el presente proceso. Así, con la manifestación de voluntad expresada por el prenombrado abogado, quedó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual constituye el objeto del amparo propuesto por la sociedad DVA Agrícola, S.A.
En consecuencia, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación constitucional denunciada cesó, al quedar sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, señalada como acto presuntamente lesivo…”. (Subrayado de la Sala) (Negrillas de esta Alzada).

De lo anterior se colige que la parte promovente de una prueba puede renunciar de manera voluntaria a la prueba promovida, y que dicha renuncia es válida siempre y cuando lo haga antes de la evacuación de la misma, lo que origina que el auto que admitió la prueba quede sin efecto solo respecto a la prueba que se renuncia, asimismo se puede observar que no es necesario que el tribunal imparta homologación alguna para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso. Esto quiere decir que en caso contrario, esto es, una vez que la prueba es evacuada, o se reciben sus resultas en el expediente, como seria el caso de una prueba de informes, o una experticia, el promovente está impedido de renunciar a ello y el tribunal de autorizar ese acto, por cuanto una vez incorporada la misma al expediente la prueba deja de pertenecerle al promovente, ya que se integra al proceso, y puede surtir efectos no solo al promovente de la misma, sino también a la parte contraria, en caso de que sea aplicable, esto en razón del principio de la comunidad o adquisición de la prueba que consiste en que, una vez aportadas las pruebas por cada una de las partes ya no hacen parte de quien las promovió sino que hacen parte del proceso.
En el presente asunto no observa este Tribunal que la prueba heredo biológica promovida por el abogado STEFANO D´ AZZO MANISCALCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, haya sido evacuada, solo se evidencia que en fecha 09-06-2017 el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ofició al Tribunal de la causa confirmando la cita para la toma de muestra para la práctica de la mencionada prueba y que en fecha posterior a ese oficio (08-08-2017) el Tribunal a quo ofició nuevamente al referido Instituto Científico rectificando sobre cuales personas debía practicarse la misma, lo cual no es un elemento de convicción que conlleve a esta alzada a determinar que la prueba promovida por los actores haya sido evacuada, ya que de las actas que conforman el presente expediente no consta ni se evidencia documentación alguna que refleje los resultados obtenidos con la práctica de dicha prueba, por lo que en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede este tribunal confirmar la postura asumida por el Tribunal de la causa, y establecer que la prueba heredo biológica forma parte de la comunidad de la prueba y que por tal razón la misma es irrenunciable, tal como fue establecido en el auto objeto de la presente apelación, como lo es el dictado en fecha 24-05-2018, cursante a los folios 3 al 5 de este expediente, por lo que esta alzada dispone que en razón de que la renuncia a la prueba heredo biológica promovida fue realizada antes de su evacuación, la misma debe considerarse válida. Así se establece.
Del mismo modo debe advertir esta Alzada, que el auto apelado versa sobre la negativa del Tribunal de la causa de homologar el desistimiento o renuncia planteada por el abogado STEFANO D `AZZO MANISCALCO, apoderado judicial de los actores, a la prueba heredo biológica por él promovida, por lo que en aplicación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes parcialmente transcrito, dicho desistimiento o renuncia no amerita homologación del juez a quo para que surta efectos en el proceso, ya que lo único que se requiere es que dicho planteamiento se haga antes de su evacuación y que el único efecto jurídico que ello conlleva, es que la admisión de esa prueba queda sin efecto en el proceso, por lo que el Tribunal de la causa no debió ni negar ni homologar tal desistimiento o renuncia, sino que en su lugar lo que correspondía era indicar que la parte promovente había renunciado a la prueba heredo biológica y que su admisión quedaba sin efecto en el expediente. Así se establece.
De tal manera, que bajo la anterior motivación, se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado STEFANO D` AZZO MANISCALCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 24-05-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y NULO el auto apelado, tal y como lo establecerá esta alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado STEFANO D` AZZO MANISCALCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 24-05-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado dictado en fecha 24-05-2018 por el referido tribunal de instancia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.
Exp. Nº 09329/18
JSDC/MILL/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.