REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° Y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.829.382, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio GERARDINE DEL VALLE RODRIGUEZ GAMBOA y MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.086 y 149.213 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.823.388 y 4.296.979 respectivamente, domiciliados en la calle Figueroa, sector el mamey de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ALAZKA MARIA MENDEZ PEREZ y LALKER PEREZ NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 260.791 y 44.772 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20-04-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 24-05-2018.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 28-05-2018, y por auto dictado en fecha 30-05-2018 se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para dictar sentencia, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 113 consta acta levantada en fecha 06-06-2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró finalizado por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 26-06-2018 (f. 114) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó escrito de informes el cual cursa a los folios 115 al 117.
Al folio 118 cursa auto dictado por este tribunal en fecha 12-07-2018 por medio del cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 11-07-2018 (exclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, como emerge del libelo de la demanda y anexos que cursan a los folios 1 al 44
En fecha 28-07-2017 (f. 46) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual exhortó a la parte actora que indicara el equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias, y asimismo que indicara si la presente acción es una vía ejecutiva o una vía ordinaria.
En fecha 02-08-2017 (f. 47) suscribió diligencia la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual aclaró al tribunal que estimó la demanda en la cantidad de novecientos ochenta millones de bolívares exactos (Bs. 980.000,00) y el equivalente en unidades tributarias es la cantidad de tres millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (3.266.666,UT), y también aclaró que la presente acción la ejerció por la vía ordinaria.
Por auto dictado en fecha 07-08-2017 (f. 48 al 50) el tribunal de la causa exhortó a la parte demandada a los fines de que concurriera al tribunal a convalidar la postura procesal asumida por su apoderada judicial la cual se atribuyó el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO según poder que le fuera otorgado por la ciudadana ZORJES DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, sin tener capacidad de postulación.
En fecha 09-08-2017 (f. 51 al 53) suscribió diligencia la abogada MARIGELLYS ROAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO, parte actora, por medio de la cual consignó poder otorgado por su representado a las ciudadanas GERARDINE DEL VALLE RODRIGUEZ GAMBOA y ZORJES DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, la primera de las nombradas de profesión abogada.
Mediante auto dictado en fecha 11-08-2017 (f. 55) el tribunal de la causa exhortó nuevamente a la parte actora a que compareciera a convalidad o rechazar la postura procesal asumida por la abogada MARIGELLYS ROSAS DIAZ.
En fecha 18-09-2017 (f. 56 al 69) suscribió diligencia la abogada en ejercicio GERARDINE DEL VALLE RODRIGUEZ GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.086 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada general y judicial del ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO, parte actora, por medio de la cual confirió poder apud acta en nombre de su mandante a la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, para que ejerciera la representación judicial de su poderdante.
Por auto de fecha 21-09-2017 (f. 70 y 71) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandado, ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a objeto de dar contestación a la demanda. En relación a la medida solicitada, el tribunal se reservó proveer por auto aparte en cuaderno separado.
Cumplidos los trámites de la citación de los demandados (f. 72 al 77), consta que en fecha 03-11-2017 los demandados procedieron a dar contestación a la demanda como se desprende del escrito cursante a los folios 78 al 82.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-11-2017 (f. 83 y 84) los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio ALAZKA MARIA MENDEZ PEREZ y LALKER PEREZ NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 260.791 y 44.772 respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-12-2017(f. 85 y 86) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06-12-2017 (f. 87) el tribunal de la causa ordenó practicar cómputo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la parte actora, y por auto dictado en la misma fecha (f. 88) el tribunal negó la admisión de las referidas pruebas por evidenciarse del cómputo ordenado que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, es decir, luego de precluído el lapso de los quince (15) días previstos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-01-2017 (f. 89) la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo “desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la fecha de presentar informes” por existir dudas en cuento a los lapsos procesales transcurridos en el proceso, dicho cómputo le fue negado por auto de fecha 12-01-2018 (f. 91) por no haber señalado la solicitante las fechas que comprendería dicho cómputo, y ante las dudas existentes, advirtió a las partes que la causa se encontraba para esa fecha en la etapa de evacuación de pruebas conforme a lo pautado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 07-02-2018 (f. 92) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 93 y 94).
Por auto de fecha 15-03-2018 (f. 95) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de observaciones de los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 20-04-2018 (f. 96 al 105) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
En fecha 17-05-2018 (f. 106) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual apeló de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En fecha 24-05-2018 (f. 107 y 108) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
A los folios 1 y 2 cursa auto dictado en fecha 21-09-2017 por el tribunal de la causa por medio del cual se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, y conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se instó al solicitante de la medida a ampliar los medios probatorios a los fines de demostrar la existencia del periculum in mora.
En fecha 02-10-2017 (f. 3) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó escrito de ampliación de la solicitud de medidas cautelares, con miras acreditar la condición relativa la peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (f. 4 al 8).
En fecha 04-10-2017 (f. 9 y 10) dictó auto el tribunal de la causa por medio de cual negó el decreto de las medidas solicitadas por la parte actora por considerar que la atora no aportó hechos concretos que se correspondan con los requisitos necesarios para su decreto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-10-2017 (f. 11 al 13) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la ampliación de la solicitud de las medidas cautelares con miras acreditar la condición relativa la peligro o temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por auto dictado en fecha 20-10-2017 (f. 14) el tribunal de la causa negó nuevamente decretar las medidas cautelares solicitadas, por considerar que la actora no aportó hechos concretos que se correspondan con los requisitos necesarios para el decreto de las mismas.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 6 al 29, copias certificadas de la solicitud N° 2017-776 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentiva de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada en fecha 06-04-2017 por la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO. De la referida solicitud se infiere que la misma fue presentada conforme a los artículos 1.364, 1.366 y 1.368 del Código Civil y de los artículos 895, 901 y 927 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el tribunal citara a los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, para que reconocieran en su contenido y firma el documento suscrito en fecha 08-11-2016 por el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, quien actuando en su propio nombre y en representación de su legítima cónyuge LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, se obligó a reconocer que el ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO tendría derechos equivalentes al cuarenta y dos coma cinco por ciento (42,5%) del total representado en el inmueble que adquirió conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 18-05-1987 bajo el N° 17, folios 79 al 83, protocolo primero, tomo VI, segundo trimestre de 1987 con una superficie de mas o menos 138.993,70 mts², de la que el 42,5% es equivalente a cincuenta y nueve mil setenta y dos metros cuadrados (59.072 mts²) cuyo valor estimado para el porcentaje referido es la cantidad de novecientos ochenta millones de bolívares (Bs. 980.000.000,00), asimismo se comprometió en el referido documento a no realizar sin autorización del ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO ningún acto que menoscabe sus derechos e intereses allí reconocidos y se obligó a protocolizar en lo inmediato el aludido documento. Asimismo se desprende que por auto de fecha 18-04-2017 se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, y que estos comparecieron en fecha 27-04-2017 y mediante diligencia expresaron “que reconocían en cuanto a su contenido y firma, el documento privado celebrado con el ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO en fecha 08-11-2016 (...) puesto que dichas firmas son verídicas, reales y auténticas, y es la misma firma que utiliza en todas sus transacciones y diligencias donde tenga que usar identificación, como de igual manera reconoce y es totalmente cierto el contenido del referido documento en todas y cada una de sus partes, finalmente se observa que el Tribunal Municipal dictó sentencia en fecha 02-05-2017, por medio de la cual declaró reconocido en contenido y firma el documento privado, suscrito por el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL. A las anteriores actuaciones consistentes en una solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, hoy demandados, comparecieron en aquella oportunidad ante el referido tribunal y reconocieron dentro del marco de ese procedimiento no contencioso el contenido y firma del referido documento, al expresar, según diligencia suscrita en fecha 27-04-2017 lo siguiente: “... reconozco en cuanto a contenido y firma el documento privado celebrado con el ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 2.829.383 en fecha ocho (8) de noviembre de 2016, el cual cursa en el folio N° 07 del presente expediente, puesto que dichas firmas son verídicas, reales, y autenticas, y es la misma firma que utilizo en todas las transacciones y diligencias, donde tenga que usar identificación, como de igual manera, reconozco y es totalmente cierto el contenido del referido documento en todas y cada una de sus partes.” Y así se establece.-
2) A los folios 30 al 41, copias fotostáticas del expediente N° 25.434 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio por cobro de bolívares incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA. Este Juzgado Superior le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que se presentó demanda en fecha 02-06-2017, que por auto de fecha 09-06-2017 el tribunal de la causa inadmitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640 y ordinal 1° del 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los derechos que el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL en su propio nombre y en representación de su cónyuge reconoce son a futuro y del mismo no se evidencia que exista una obligación líquida y exigible de dinero capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, sino que se pretende convertir en titulo ejecutivo un derecho a futuro equivalente al acuerdo 42,5% del total representado de un inmueble, se desprende asimismo que en fecha 22-06-2017 el referido tribunal de Instancia dictó auto por medio del cual negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del referido fallo de fecha 09-06-2017 el cual quedó definitivamente firme. Y así se decide.-
3) A los folios 42 al 44 copias certificadas expedidas en fecha 21-06-2017 por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuyos originales cursan en el expediente N° 12.531 de la nomenclatura de ese Juzgado, contentivas del auto dictado en fecha 18-02-1993 en el juicio por vía ejecutiva seguido por el abogado JESUS RODRIGUEZ CARABALLO en contra del ciudadano RAFAEL VILLARROEL, por medio del cual se decretó medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar , entre el sector Genovés y Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado, el cual pertenece al demandando según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado el 18-05-1987, bajo el N° 17, folios 79 al 83, protocolo primero, tomo VI, segundo trimestre de 1987, y anexa acta levantada en la misma fecha del auto, de la cual se extrae que se practicó la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio, la cual recayó sobre el antes identificado bien inmueble. El tribunal le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar las siguientes circunstancias. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
El tribunal deja constancia de la revisión de las actas procesales que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio. Y así se declara.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada el 20 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y es del tenor siguiente:
(...) Así pues, conforme a lo antes señalado, el thema decidendum estará centrado en comprobar la existencia de la supuesta obligación pecuniaria o derecho de crédito alegado por la parte demandante, por una parte, y por la otra parte, en el supuesto que se demuestre la obligación, la demandada tendrá la carga de probar su pago o liberación.
Del análisis de las anteriores probanzas, esto es: a) del documento suscrito y reconocido judicialmente por los demandados (f. 07 al 29); b) de la inadmisión de la demanda por cobro de bolívares (intimación) (f. 30 al 41); y c) el decreto de la medida ejecutiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) (f. 42 al 44); a juicio de ésta juzgadora, no se demuestra que los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LÍDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, hoy demandados, se obligaron a pagar, transferir o entregar al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, hoy demandante, suma o cantidad alguna de dinero.
Finalmente, durante la secuela probatoria, no se demostró la existencia formal de una dación en pago o cesión de derechos pactada entre las partes, es decir, no se demostró la existencia de contrato alguno que se haya celebrado entre las partes obligadas y perfeccionado con el consentimiento de ellas (deudor y acreedor), lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal, en aplicación del principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos; en consecuencia, resulta también ineludible concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la veracidad de los hechos invocados por la parte demandante, la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LÍDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, ya identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(...).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En fecha 26 de junio de 2018 (f. 114 al 116) la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual expuso como fundamentos del recurso de apelación lo que se transcribe a continuación:
- que la juez produjo con su sentencia una liberación de la parte demandada, equiparando los efectos de inadmisibilidad a una especie similar a los de una caducidad o prescripción extintiva de las obligaciones que los demandados establecieron en el documento que reconocieron vía judicial, que a impulso de su representado fue preparatorio de la vía intimatoria, admitida expresamente por ellos, tal como fue solicitado ante el Tribunal de reconocimiento del documento que inaudita parte elaboraron con el fin de cumplir el crédito de su representado, sin ninguna objeción de los demandados en su reconocimiento que fue puro y simple, aspecto del documento que la juez de la apelación no analizó ni valoró y tampoco hizo pronunciamiento alguno con relación al tipo de contrato, que se formó con la exclusiva intervención de los demandados, a pesar de que estableció las diferenciaciones de los tipos de contratos (...).
- que la sentencia está infestada del vicio de indeterminación subjetiva, por la falta de determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión, pues la sentencia no es precisa en cuanto a los aspectos en el contenido expresados por los demandados en el contrato, y los aspectos que le llevaron a la creación de duda, pues los demandados hablan de una cantidad de bolívares por la que dicen pagarían con el reconocimiento al acreedor de un porcentaje equivalente al 42,5%, equivalente a unos 59.072,00 mts² de la mayor superficie sobre un terreno que dicen está invadido y en proceso de desafectación por la autoridad, que es el típico documento similar a la letra de cambio emitida y aceptada por el deudor sin la intervención del beneficiario.
- que la apelada guardó absoluto silencio sobre el contenido del contrato elaborado únicamente por los demandados, produciendo el vicio de incongruencia por cuanto la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que los demandados en sus informes no niegan el crédito a favor de su representado, lo admiten, no niegan su autoría ni su contenido y firma, pero pretenden su liberación fundado en la decisión judicial que inadmitió la vía intimatoria y dejó la vía ordinaria para el debate judicial en el que no adujeron ningún otro medio liberatorio comprobable, y la sentencia los libera por unas supuestas dudas, que al decir de la apelada le surgieron, sin expresar la manera de fondo procesal en el análisis del documento del crédito, nacido a la única autoría de los demandados, es decir, su representado no intervino en su formación (...).
- que los demandados han reconocido en el texto del documento que existe el crédito y le ofrecen a su representado una forma para la liberación del mismo, y la sentencia apelada al no examinar esos aspectos del contrato, sin motivar en el origen y causas fundadas de examen, sus dudas, está confundiendo la formación del criterio del juez con dudas que pudo resolver mediante el análisis e información contenida en el contrato.
- que su representado demandó a RAFAEL VILLARROEL y LIDICE GAMBOA DE VILLARROEL, en virtud de un contrato formado unilateralmente por ellos, mediante el cual pretendían liberarse de una obligación reconocida por ellos en el contrato, mediante el reconocimiento en pago de un porcentaje de un 42,5% equivalente a unos 59.072,00 mts², de la mayor superficie sobre un terrero de mayor extensión de su propiedad, que en el aludido contrato dicen se encuentra invadido contra su voluntad y que está en fase de arreglo o desalojo, evidentemente su representado no podía aceptar una forma riesgosa de satisfacer se crédito, por lo que acudió a la vía judicial expedita para lograr la autenticidad del reconocimiento de su crédito, no así la propuesta de pago con un derecho sobre un terreno no saneado, y además muy riesgoso.
- que ahora para asegurar su crédito reconocido en el aludido contrato y también reconocida su autenticidad por vía judicial, cuando plantea su reconocimiento por los demandados preparando la vía monitoria y los demandados ninguna excepción opusieron ni objetaron en ninguna forma de derecho el procedimiento solicitado y reconocieron el documento puro y simple, pero al acudir a la jurisdicción competente de administración de justicia precisamente a pedir cívicamente la realización de la justicia, le inadmitieron la vía intimatoria, en cuya preparación habían participado los demandados vía judicial y que ninguna oposición habían formulado, teniendo su representado que acudir a la vía ordinaria, y tramitado el proceso la sentencia apelada no podía ni debía constituir un estado de favorecimiento del demandado alegando dudas no relacionadas con el examen del contrato, no negado ni impugnado en ninguna forma de derecho por los demandados, quienes solo alegaron como punto liberatorio los efectos de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió el trámite por la vía ejecutiva, más no negó el trámite por el juicio ordinario por donde se ha tramitado, y los demandados no alegaron ni probaron ningún medio liberatorio eficaz que pudiera jurídicamente liberarlos de la obligación del crédito por ellos reconocido judicialmente, lo contrario sería admitir que usaron el contrato unilateral para burlar los intereses del acreedor, quien usó los servicios públicos de justicia sin posibilidad de justicia.
- que en sentido positivo la única prueba con fuerza suficiente para reconocerle sus derechos de justicia, los presentó el apelante con lo contenido en el aludido documento no tachado, no impugnado, ni desconocido en ninguna forma de derecho.
- que por su parte los demandados nada aportaron para demostrar su liberación, mas bien admitieron los hechos del documento originariamente de su única autoría, que reconocía el crédito (...)
- que por todo ello piden la declaratoria con lugar del a demanda cuyo crédito esta reconocido en el documento autenticado judicialmente y se revoque la sentencia apelada (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamentos de la acción de COBRO DE BOLIVARES, la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, parte actora, sostuvo en el libelo de la demanda lo que se transcribe a continuación:
- que por vía del procedimiento por Intimación o Monitorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ejerció la acción intimatoria contra los ciudadanos Rafael José Villarroel, y su cónyuge Lídice Delfina Gamboa de Villarroel fundamentado en los siguientes hechos y circunstancias:
- que consta de documento judicial preparatorio para la vía ejecutiva, tramitado en el expediente S-2.017-776, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que los ciudadanos Rafael José Villarroel y Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, reconocieron judicialmente en su contenido y firma el documento por el cual el referido ciudadano, Rafael José Villarroel, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, suscribe el documento que contiene el crédito a favor de su representado, y que ambos por vía judicial, reconocen la existencia de un crédito liquido y exigible, a favor de su mandante Jesús Rafael Rodríguez Caraballo, por la cantidad de Bs. 980.000.000,00, que igualmente reconocen en dicho documento que dicho crédito tuvo su origen con ocasión del juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) tramitado en el expediente Nº 12.531, llevado por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que por el acuerdo privado por el cual se obligó a cumplir por etapas las obligaciones con el actor, Jesús Rafael Rodríguez Caraballo, en cada una de las compra ventas que realizara con terceros, siendo que como obligado manifiestan en el aludido documento “no dio estricto cumplimiento a esas obligaciones”.
- que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció, inaudita parte declaró inadmisible el procedimiento intimatorio o monitorio, tal como consta del expediente Nº 25.434/2017, y que a tales efectos tiene el deber procesal de traer a colación el resultado de haber ocurrido para acceder a la justicia que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -que como ya se dijo- preparó la vía ejecutiva por el procedimiento pautado mediante la correspondiente solicitud ante el Juzgado de Municipio ya referido, acompañando ellos el documento original constituido unilateralmente por los obligados, para que, como requeridos judiciales, reconocieran o negaran, tanto la vía judicial como el titulo o documento opuesto, en contenido y firma, y al comparecer pura y simplemente reconocieron el contenido del precitado documento; y que el tribunal, culminó en su oportunidad el procedimiento con decisión expresa y expedita, que no resultó en forma alguna impugnada, adquiriendo el valor jurídico de titulo ejecutivo, como lo determina la ley.
- que con ese título ejecutivo acudió como manda la ley, a demandar por el juicio intimatorio por su respectiva cuantía y la Juez del Juzgado Primero, inaudita parte, prima facie, declaró inadmisible el procedimiento intimatorio, porque a su juicio el crédito documentado, no era liquido y exigible, trayendo a colación una jurisprudencia que no se asemeja al caso de autos, con lo cual, produjo extralimitación de función jurisdiccional, supliendo anticipadamente una defensa propia del demandado, mediante la posibilidad de hacer oposición para que el proceso se tramite por la vía ordinaria, como provee la ley procesal, con lo cual, la sentenciadora produjo a su representado un daño procesal irreparable, ya que, no solo se limitó a un análisis erróneo y anticipado del titulo, sino que anticipo indebidamente la decisión apelable, pero que vulneró de manera inexplicable la defensa apelatoria (...)
- que ahora tomó el presente proceso por la vía ordinaria, que lo obligó a peticionar el acceso a la justicia y demanda a los ciudadanos, Rafael José Villarroel y Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, para que convengan en que son deudores de plazo vencido por la cantidad de novecientos ochenta millones de bolívares (Bs. 980.000.000,00) a favor de su representado, Jesús Rafael Rodríguez Caraballo, tal como consta de la confesión producida en el documento que se tiene legalmente reconocido por efecto de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 631 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que fue preparatorio de la vía ejecutiva y que fue reconocido en contenido y firma por los aludidos demandados Rafael José Villarroel y Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, quienes confesaron además, que el crédito a favor de su representado, es liquido y exigible, tuvo su origen en el juicio intimatorio contenido en el expediente Nº 12.531, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (...).
- que el monto del crédito a favor de su representado que deben pagar los demandados es la cantidad de Bs. 980.000.000,00, cantidad que resulta visualizada en el documento de su exclusiva autoría unilateral, que se patentiza cuando pretenden pagar mediante la propuesta de dar en pago un inmueble terreno, que ellos mismos confiesan que se encuentra invadido contra su voluntad, es decir, no saneado, por tanto, no cabe duda de ser de plazo vencido, por tanto exigible y al ser un documento donde en su constitución no participó su representado, y que inmediatamente que le fue entregado acudió a la preparación de la vía ejecutiva negando aceptar la propuesta del pago, mediante un inmueble no saneado, propuesta que se patentiza con la solicitud judicial preparatoria de la vía judicial aludida, y que fecha es solo el valor de oportunidad de su elaboración por los obligados.
- que este solo hecho era indicativo de que el crédito era líquido y exigible, tal como lo reconocen en el aludido documento, que es la fuente directa del documento fundamental de la presente demanda, ya que los obligados en dicho documento hacen una referencia ambigua donde manifiestan que su representado tendrá derechos equivalentes al cuarenta y dos coma cinco por ciento (42,5 %), del total representado en el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 18-05-1987, bajo el Nº 17, Folios 79 al 83, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre de 1.987, con una superficie equivalente a 59.072,00 mts², que estiman en la cantidad de Bs. 980.000.000,00, cantidad que se identifica con el monto del crédito líquido y exigible a favor de su representado.
- que manifiesta así mismo, que dichas cantidades siempre serán indexadas a la metodología oficial y que no realizaría ningún acto que menoscabara los derechos e intereses reconocidos por ese documento que se obligaban a protocolizar en lo inmediato y que, por el particular SEGUNDO de dejó constancia que el terreno se encuentra invadido contra su voluntad y que están hechas todas las diligencias de oposición a tales actos; y que por tanto consideran que al tratarse de un terreno no saneado previo a la manifestación contenida en el mismo documento, su representado no esta interesado ni obligado a considerar, es decir, a tomar en cuenta la supuesta dación en pago a que presumiblemente se refiere el documento de los obligados, más cuando su representado no aparece participando del acto allí contenido, con relación a su crédito por las cantidades de bolívares, 980.000.000,00, que ha de considerarse, liquidas y exigibles (...) y por esas razones demanda el pago de las cantidades de 980.000.000,00 bolívares.
- que demostrado como está en el propio documento el origen del crédito, cuyo monto es de Bs.980.000.000,00, que el mismo es de plazo vencido, y que la forma del pago propuesta por los demandados no obliga a su representado a su aceptación por tratarse de un terreno invadido, no saneado, y que no llena los requisitos necesarios para ser considerado a los efectos del pago.
- que por las consideraciones de hecho y del derecho, demanda formalmente a los ciudadanos Rafael José Villarroel y Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, para que convengan en pagar a su representado la cantidad reconocida por los demandados de Bs. 980.000.000,00, o que sean condenados por el Tribunal a su pago inmediato, con los demás pronunciamientos de la ley. (...).
PARTE DEMANDADA.-
Se observa que en fecha 3 de noviembre de 2018 los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LÍDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ALAZKA MARIA MENDEZ PEREZ y LALKER PEREZ NARVAEZ, dieron contestación a la demanda, argumentando lo que se transcribe a continuación:
- que niega, rechaza y contradice expresa, terminante y categóricamente, tanto los hechos como el derecho invocado en el expediente.(...).
- que los demandantes expresan que su acción de cobro de bolívares deviene de documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta según expediente S-2.017-776 que concluyó con decisión en fecha 02.05.2017.
- que el referido documento sirvió de fundamental para activar en favor de los accionantes el procedimiento intimatorio o monitorio para el Cobro de Bolívares por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente numerado 25.434/2017, concluyendo el Juzgador que el crédito demandado no era líquido y exigible, y que por tanto la acción propuesta fue declarada inadmisible.
- que habiéndose ejercido a cabalidad por parte de los accionantes los mecanismos de defensa establecidos en la Constitución y las leyes, garantizándose el derecho a la defensa y el debido proceso, ejercen apelación de la declaratoria de inadmisibilidad dictada en sede y funciones jurisdiccionales, a cuyos fines dicha apelación es declarada extemporánea.
- que en el referido convenio contenido en el documento reconocido por sus patrocinados, se expresan claramente y sin “confusiones” los términos de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, y que es inaceptable por ser ofensivo al mínimo y lógico pensar admitir que una condición pendiente por cumplir haga líquida y exigible una obligación o crédito, aunado al hecho que al demandante se le garantizan todos sus intereses y evitar el menoscabo de sus derechos, esto solo pretende infundir y extender en el ánimo del juzgador la confusión expresada por el demandante en su escrito libelar.
- que al acudir el demandante a la vía ordinaria para demandar idénticas pretensiones ya demandadas en vía ejecutiva, se violenta el principio establecido para los procesos ordinarios donde la función del juez va dirigida a la declaración de la existencia de un derecho, lo que se busca es tener la certeza de ese derecho y darle juridicidad, en cambio en la vía ejecutiva ese derecho ya existe y lo que se busca es la ejecución de ese derecho el cual ya ha de estar en un documento contentivo de un crédito expreso, liquido y exigible, y que dentro de ese contexto se remite a lo preceptuado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que establece: (...).
- que este procedimiento especial es la vía ejecutiva y el procedimiento es el intimatorio o monitorio, el cual ya fue ejercido y sentenciado, y que insistir haría inoficioso cualquier pronunciamiento por parte de la autoridad judicial.
- que solicitan que la demanda propuesta sea absolutamente desestimada y declarada improcedente y sin lugar en la definitiva junto con todos los demás pronunciamientos de ley. (...).
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES.-
Ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que los contratos se encuentran regidos por el principio de autonomía de la voluntad de las partes quienes reglamentarán el contenido y demás particulares de las prestaciones y obligaciones que se impongan en el mismo, así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada en el expediente N° 2009-532, caso: Vicente Emilio Capriles Silva contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., y ratificada en la sentencia N° 188 dictada en fecha 06-05-2014, donde señaló lo siguiente:
“De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada /–previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-,/ para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.
(...) Si las partes elaboraron el convenio en los términos señalados, ello está regido por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, quienes reglamentaron el contenido y las particularidades de las prestaciones que se impusieron. El hecho de que no se haya colocado una fianza de fiel cumplimiento por parte del ciudadano Francisco Díaz Barrera, no desdice del contenido de la cláusula tercera que directamente establece la prestación sobre el ciudadano Francisco Díaz Barrera y no precisamente con el carácter de representante de la sociedad mercantil Florida Renta Cars, C.A. …”
Estudiadas las actas procesales se advierte que la demanda de cobro de bolívares se sustenta en un documento privado contentivo de la declaración del ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, quien actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, se obligó a cumplir por etapas las obligaciones que había contraído con el hoy demandante con ocasión del juicio que por vía ejecutiva se había tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y el cual culminó con un convenio en el cual el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, se obligó a cumplir por etapas compromisos asumidos con el ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO, hoy demandante, el cual tendría derechos equivalentes al cuarenta y dos coma cinco por ciento (42,5%) del total representado en un inmueble que adquirió conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 18-05-1987, bajo el N° 17, folios 79 al 83, protocolo primero, con una superficie de mas o menos ciento treinta y ocho mil novecientos noventa y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (138.993,70 mts²), y que el hoy demandado se obligó mediante el referido documento a reconocer sobre los derechos de propiedad que le otorgaron, que el 42.5% equivalente a cincuenta y nueve mil setenta y dos metros cuadrados (59.072 mts²), le correspondían al ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO y cuyo valor estimado para el porcentaje referido es la cantidad de novecientos ochenta millones de bolívares (Bs. 980.000.000,00).
Se observa que el antes referido documento del cual emana la obligación que hoy se reclama nació privado, pero luego fue reconocido por el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL y su cónyuge ciudadana LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL –según emana de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma evacuada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado– donde expresamente señaló lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de abril de 2017, comparecen ante este tribunal los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL (...) a los fines de exponer: Renuncio al plazo de comparecencia y declaro formal y expresamente que reconozco en cuanto a contenido y firma el documento privado celebrado con el ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 2.829.383 en fecha ocho (8) de noviembre de 2016, el cual cursa en el folio N° 07 del presente expediente, puesto que dichas firmas son verídicas, reales, y autenticas, y es la misma firma que utilizo en todas las transacciones y diligencias, donde tenga que usar identificación, como de igual manera, reconozco y es totalmente cierto el contenido del referido documento en todas y cada una de sus partes.”
En ese sentido se observa que en el documento privado de fecha 08-11-2016 y reconocido posteriormente en fecha 27-04-2017, no emana que se haya pactado el pago de una suma líquida y exigible como se dice en el libelo, por el contrario en el mismo el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, se dice lo siguiente:
- que a los fines de precaver un eventual proceso judicial, me obligó a reconocer que JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO titular de la cédula de identidad número V-2.829.382, mayor de edad, venezolano, abogado, del mismo domicilio, tendrá derechos equivalentes al cuarenta y dos coma cinco por ciento (42,5%) del total representado en el inmueble del que originalmente adquirí conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 18-05-1987 bajo el N° 17, folios 79 al 83, protocolo primero, tomo VI, segundo trimestre de 1987.
- que dicho inmueble tiene una superficie de mas o menos 138.993,70 mts², de los cuales el 42,5% es equivalente a cincuenta y nueve mil setenta y dos metros cuadrados (59.072 mts²) cuyo valor estimado para el porcentaje referido es la cantidad de novecientos ochenta millones de bolívares (Bs. 980.000.000,00).
De acuerdo a los aspectos resaltados, se infiere que en el referido instrumento legal lo que se verificó fue el reconocimiento por parte del ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, actuando en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge de los derechos del ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que adquirió el hoy demandado conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 18-05-1987, con una superficie de ciento treinta y ocho mil novecientos noventa y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (138.993,70 mts²) y que de acuerdo a lo pactado se estableció que el hoy demandante tendría derechos equivalentes al cuarenta y dos coma cinco por ciento (42.5%) del total del inmueble, que se dijo era el equivalente a cincuenta y nueve mil setenta y dos metros cuadrados (59.072 mts²) y se le asignó un valor aproximado de novecientos ochenta millones de bolívares (Bs. 980.000.000,00), por lo cual en este caso la reclamación sobre el pago de dicha suma no es procedente, por cuanto -se insiste- de dicho documento lo que emana es el reconocimiento sobre los derechos del actor sobre un porcentaje de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno, pero del mismo no emana el compromiso de pago de sumas de dinero, ni mucho menos una acreencia a favor del actor, por lo cual se estima que la demanda instaurada es improcedente, tal y como lo señalo el tribunal de la causa en el fallo apelado el cual se confirma en todas sus partes. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGELLYS ROSAS DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO, en contra de la sentencia dictada en fecha 20-04-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 20-04-2018 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09301/18
JSDC/MILL/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
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