REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana SAYONARIS COROMOTO GÓMEZ PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.167.280, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUIS ADOLFO CHANG PIÑERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 229.524.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del finado ALBERTO JOSÉ ZERPA LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana SAYONARIS COROMOTO GÓMEZ PEINADO, contra herederos desconocidos del finado ALBERTO JOSÉ ZERPA LOPEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 16.01.2017 (f. 42), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 17.01.2017 (f. Vto.42).
Por auto de fecha 19.01.2017 (f.43) se exhortó a la actora a los efectos de que subsanar los error existente en el escrito libelar.
En fecha 24.01.2017 (f.44 al 47) la representación judicial de la parte actora en cumplimento al auto de fecha 19.01.2017, consigno escrito constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 27.01.2017 (f.48) se exhortó a la actora a los efectos de que indicará los sujetos pasivos en contra de quien pretende que obre la demanda, siendo subsanado mediante diligencia de fecha 02.02.2017 (f.49).
Por auto de fecha 06.02.2017 (f. 50 y 51), fue admitida la demanda ordenándose emplazar a los herederos desconocidos del finado ALBERTO JOSÉ ZERPA LOPEZ, mediante edicto con fundamento en lo previsto en el artículo 231 e igualmente se ordenó librar edicto con el objeto de llamar a juicio a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesta sobre el ejercicio de la acción incoada, con base a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil y finalmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 20.02.2017 (f. 52), el apoderado judicial de la parte actora solicitó los edictos a los efectos de su publicación, siendo acordado mediante auto de fecha 22.02.2017 (f. 53); dejándose constancia de haberse librado los mismos (f. 54 y 55).
Por diligencia del 23.02.2017 (f. 56) el apoderado actor consignó copia simple del escrito libelar y auto de admisión con el objeto de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24.02.2017 (f. 57), mediante diligencia el apoderado actor retiró los edictos a los fines de su publicación.
En fecha 02.03.2017 (f. 58) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y así mismo fueron certificadas las copias simples (f. 59).
Por diligencia de fecha 09.03.2017 (f. 60 y 61), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08.05.2017 (f. 62), el apoderado actor solicitó se libren nuevos edictos en virtud de la imposibilidad de su publicación; siendo acordado mediante auto de fecha 10.05.2017 (f. 63 al 65).
Mediante diligencia de fecha 15.05.2017 (f. 66) el apoderado actor retiró los edictos respectivos a los efectos de su publicación.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.


De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprenden que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 15.05.2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiró mediante diligencia los edictos respectivos a los efectos de su publicación, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO


EXP: N° 12.121-17
MAM/EEP