REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE DANIEL FIGUEIRA GONCALVES, CAROLIN ROXANA FIGUEIRA HUMPHREY y JOSÉ RAFAEL DE SOUSA FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.097.667, V-14.841.546 y V-12.028.976 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el último, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILFREDO VARGAS y LUIS A. ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.324 y 17.695 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, ATANACIO BULGARIS THEOKTISTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.816.475, V-1.728.854 respectivamente, y la sociedad mercantil “YAQUE INN HOTEL, C.A.”, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Jucial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.05.2001, bajo el N° 41, Tomo 20-A, posteriormente modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante la citada oficina de Regsitro Mercantil, en fecha 26.06.2001, bajo el N° 8, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA presentada por los ciudadanos JOSE DANIEL FIGUEIRA GONCALVES, CAROLIN ROXANA FIGUEIRA HUMPHREY y JOSÉ RAFAEL DE SOUSA FIGUEIRA, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil “YAQUE INN HOTEL, C.A.”, asistidos por los abogados WILFREDO VARGAS y LUIS A. ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.324 y 17.695 respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, JORGE ATANACIO BULGARIS THEOKTISTO y la sociedad mercantil “YAQUE INN HOTEL, C.A.”.
Recibida para su distribución el 07.07.2015 (f. 186) por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste Despacho, quien en fecha 08.07.2015 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto del 186).
Por auto de fecha 10.07.2015 (f. 187 y 188), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, JORGE ATANACIO BULGARIS THEOKTISTO y en forma solidaria a la sociedad mercantil “YAQUE INN HOTEL, C.A.”, representada por el ciudadano CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; ordenándose comisionar para la práctica de dichas citaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 03.08.2015 (f. 189), comparecieron los ciudadanos JOSE DANIEL FIGUEIRA GONCALVES y CAROLIN ROXANA FIGUEIRA HUMPHREY, debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia consignaron las copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas de citación y asimismo, suministraron al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 03.08.2015 (f. 190 y 191), comparecieron los ciudadanos JOSE DANIEL FIGUEIRA GONCALVES y CAROLIN ROXANA FIGUEIRA HUMPHREY, debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia confirieron poder apud acta a los abogados WILFREDO VARGAS y LUIS A. ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.324 y 17.695 respectivamente.
Por auto de fecha 05.08.2015 (f. 192 y 193), se ordenó como complemento al auto de admisión emitido en fecha 10.07.2015, la citación personal de la empresa “HOTEL YAQUE INN, C.A.”, en la persona de los ciudadanos OMAR GREGORIO GAMBOA VELA y MIGUELANGEL TADEO YAÑEZ, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente respectivamente.
En fecha 10.08.2015 (f. 194), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó la copia simple del auto de fecha 05.08.2015, para la elaboración de las compulsas de citación y asimismo, puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 12.08.2015 8f. 195), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, la comisión y el oficio respectivo (f. 196 al 198).
En fecha 30.10.2015 (f. 199 y 200), compareció el ciudadano JOSE RAFAEL DE SOUSA FIGUEIRA, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados WILFREDO VARGAS y LUIS A. ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.324 y 17.695 respectivamente.
En fecha 09.11.2015 (f. 203), se recibió el oficio N° 447-2015 de fecha 30.10.2015, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual informa que no fueron recibidas las compulsas de citación libradas para la practica de la citación de los demandados y solicitan la remisión de las mismas. Siendo agregado a los autos el día 10.11.2015 (f, vto del 203).
Por auto de fecha 16.11.2015 (f. 206), se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y se acordó aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 16.11.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 16.11.2015 (f. 2), se ordenó remitir al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las compulsas de citación libradas a los ciudadanos CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS y JORGE ATANACIO BULGARIS THEOKTISTO y a la sociedad mercantil “YAQUE INN HOTEL, C.A.”, representada por el ciudadano CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS. Librándose el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 3).
Por auto de fecha 24.04.2017 (f. 7), se ordenó recabar el exhorto que le fuera remitido en fecha 12.08.2015 con oficio N° 26.144-15 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Carcas, en el estado en que se encontraba. Librándose el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 8).
El día 29.06.2017 (f. 9 al 71), se recibió el oficio N° 203-2017 de fecha 09.06.2017, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo constante de 61 folios útiles la comisión que le fuera conferida en el estado en que se encontraba. Siendo agregado a los autos el 30.06.2017 (f, vto. 9).
Por auto de fecha 13.07.2017 (f. 72 y 73), se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte codemandada, sociedad mercantil “HOTEL YAQUE INN, C.A.”, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos OMAR GREGORIO GAMBOA VELA y MIGUEL ANGEL TADEO YAÑEZ.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 10.07.2015 (f. 1 al 5), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, que ocurrió el día 13.07.2017, oportunidad en la cual se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte codemandada, sociedad mercantil “HOTEL YAQUE INN, C.A.”, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos OMAR GREGORIO GAMBOA VELA y MIGUEL ANGEL TADEO YAÑEZ, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al presente proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (01) año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP: N° 11.874-15.
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