REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.308.221, y domiciliado en la calle Marcano, Centro de Juan Griego, casa S/N, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO ABRAHAN RODRÍGUEZ y JOSÉ OLIVAR RIVAS ASPRILLA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 217.767 y 161.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.582.193, y domiciliada en la calle El Saco, Sector El Portachuelo, situada en las inmediaciones del Caserío La Otra Banda, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 88.191.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso por ante éste Tribunal en virtud de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTINEZ en contra de la ciudadana MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS antes identificados.
En fecha 17.10.2017 (f. 01 al 28), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste tribunal.
Por auto de fecha 23.10.2017 (f. 29), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y asimismo se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 10.11.2017 (f. 32 y 33), se dicto auto como complemento del auto de admisión de fecha 23.10.2017.
En fecha 23.11.2017 (f. 35), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 30.11.2017 (f. 36 y 37), el alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia, el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 16.01.2018 (f. 38 al 49), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogada y consignó escrito de oposición a la partición, junto a sus anexos.
En fecha 16.01.2018 (f. 50 y 51), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogada y mediante diligencia le confirió poder apud acta a la abogada MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR.
Por auto de fecha 18.01.2018 (f. 52), el Tribunal dispuso que la presente causa continuara sustanciándose por los tramites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del días 17.01.2018 inclusive.
En fecha 06.02.2018 (f. 58 al 71), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, siendo resguardado en fecha 06.02.2018 (f. 56), y posteriormente agregado en fecha 07.02.2018.
Por auto de fecha 15.02.2018 (f. 72 al 74), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 21.02.2018 (f. 78 y 79), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana CRIGEUGLIS JOSÉ SALAZAR PENOTH.
En fecha 02.03.2018 (f. 81 al 84), tuvo lugar los actos de declaración de los testigos, ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITAS y WILLIAM RAFAEL FONSECA REYES, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 08.03.2018 (f. 85), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicito el reconocimiento de los derechos de su representado.
En fecha 16.05.2018 (f.89 y 90), se recibió el oficio N° DGR-PCADMA-008-11, de fecha 14.05.2018, emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de Informe de Inspección Ocular y Certificación de Riesgo.
Por auto de fecha 18.05.2018 (f. 91), se le aclaró a las partes que a partir de ese mismo día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para presentar sus respectivos informes.
En fecha 11.06.2018 (f. 92 y 93), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 12.06.2018 (f. 94 y 95), compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 21.06.2018 (f. 96), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 25.06.2018 (f. 97), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese mismo día inclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 23.10.2017 (f. 01 y 02), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó con fundamento a lo establecido en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, los abogados FRANCISCO ABRAHAN RODRIGUEZ y JOSÉ OLIVAR RIVAS ASPRILLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTINEZ, alegaron lo siguiente:
- Que “En fecha 25 de junio del año 1990, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la ciudadana MARIA ZULAY MARIÑO VIVAS, de esa unión matrimonial procreamos a 2 hijos de nombres: Alberto Ricardo Castillo Mariño y Ricardo José Castillo Mariño, a nivel de bienes, adquirimos los siguientes inmuebles sin incluir los bienes muebles (Mobiliario), equipos, artefactos, entre otros que son de uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio posesión de la ex cónyuge y por tanto no forman parte de esta liquidación y partición, así tenemos que bajo dicha unión adquirimos los siguientes inmuebles:
1.- Un inmueble dividido en 4 locales comerciales constituidos por una porción de terreno, con una superficie de Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (228 mt2), el cual formo parte de una mayor extensión y las bienhechurias sobre el construidas, con un área de Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (228 mt2), el cual consta de dos (02) salas de baño, techo platabanda y zinc, pisos de baldosas, paredes de bloques de cemento, puertas de aluminio, ventanas de aluminio y vidrio con protectores de hierro. Dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veintisiete Metros (27 mts), Calle Girardot; Sur: En Veinticuatro Metros (24 mts), casa y solar de Pedro Noriega; Este: En veintitrés Metros (23 mts), casa y solar de Marisla Josefina Silva Noriega de Narváez, ya indicada en el particular segundo del Titulo Supletorio Registrado el 21 de Mayo de 1992; y Oeste: En Cero Metros (0 mts) Calle Girardot. Dicho inmueble lo adquirimos mediante préstamo de la entidad de ahorro y préstamo “La Margarita”, a los ciudadanos MARLA ZULAY MARIÑO DE CASTILLO y JOSE RICARDO CASTILLO MARYINEZ, siendo garantizado dicho crédito por efecto del inmueble, con Hipoteca Legal y de Primer Grado por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,00), de fecha 29 del mes de Abril del Año 1998 el cual anexo copia de Documento marcado con la letra “B”, la entidad de ahorro y préstamo “La Margarita”, procedió a expedir el Documento de cancelación definitiva del saldo deudor que se mantenía con dicha entidad por efecto del préstamo otorgado, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 11.09.2001, bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo 6, Folios 207 al 209, Tercer Trimestre del año 2001, cuyo documento anexo marcado con la letra “C”.
2.- Una vivienda familiar, la misma se encuentra construida sobre un lote de terreno asignado con el Nº 58, en el plano de levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 107, Folio 437 del Primer Trimestre del año 1987, ubicado en el terreno denominado El Portachuelo, situado en las inmediaciones del Caserío La Otra banda de la ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo de Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área aproximada de (500,41 mts2) y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En Treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts) con el terreno signado con el Nº 57 según plano de mi propiedad; Sur: En treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts) con terreno signado con el Nº 59 según plano, propiedad del Dr. Luís B. García E; Este: En trece metros (13,00 mts) con calle en proyecto de 8 metros de ancho , según plano; y Oeste: En trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) con terreno signado con el Nº 14 según plano, propiedad de los sucesores de Silvino López.
- Que “Dicho terreno esta a nombre de mi ex cónyuge Marla Mariño según Documento Registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estadio Bolivariano de Nueva Esparta, registrado el día 10.09.1989, bajo el Nº 32, Folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del mismo año, el cual anexo copia del documento marcado con la letra “D”.”.
- Que “Dicha vivienda familiar fue construida mediante crédito cancelado a la ciudadana MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS, por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Nueva Esparta , siendo garantizado dicho crédito por efecto del inmueble construido, con Hipoteca Legal y de Primer Grado por un monto de CIENTO OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.108.119,40) en fecha Quince d octubre de mil novecientos noventa (15.10.1990), el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Nueva Esparta, procedió a expedir el Documento de cancelación definitiva del saldo deudor que se mantenía con dicho instituto por efecto del crédito otorgado para la construcción de dicho inmueble, según consta en Documento Notariado bajo La Notaria Publica de Porlamar en fecha 17 de Febrero del año 1999, bajo el Nº 61, Tomo 07, de los Libros llevados por esta Notaria, cuyo documento anexo marcado con letra “E”.
- Que “Como vera usted ciudadano Juez, los bienes antes descritos constituyen al activo del la comunidad de gananciales que formamos mi persona JOSE RICARDO CASTILLO MARTINES con la ciudadana MARLA ZULAY MARÑO VIVAS, y por lo tanto son de por mitad, las ganancias por efectos del activo y que desde luego por efecto del divorcio decretado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya copia fotostática certificada a los efectos legales subsiguientes consigno con la letra marcada “F”; se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los artículos 777 al 778, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha sentencia y de la Ley de la materia antes citada”.
Por otra parte, la ciudadana MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS, debidamente asistida de abogada, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, y formular la oposición a la partición, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
- Que “Como conforme a lo establecido por el ciudadano JOSE RICARDO CASTILLO MARTINEZ y mi persona en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, inicialmente llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de manera convenida realizamos la descripción de los bienes adquiridos durante el matrimonio y solicitamos como quedarían liquidados conforme a la libre voluntad de ambos cónyuges, dicha solicitud fue debidamente registrada por ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, quedando anotado bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2.007, la cual consigno en copias certificadas. Razón por la cual y conforme a los acuerdos que realizamos se dispuso del autobús descrito en el punto Nro. 4 de la solicitud y el ciudadano JOSE RICARDO, hizo uso del dinero adquirido por la venta, manteniendo ambos cónyuges una conducta en relación a los bienes conforme a lo acordado, en la mencionada solicitud”.
- Que “Cabe destacar, que desde la fecha en que quedo decretada nuestra separación de cuerpos y bienes, nuestro comportamiento en relación a la liquidación de la comunidad fue el acordado. Siendo para mi una completa sorpresa la pretensión de mi ex cónyuge en la presente demanda”.
- Que “Así mismo, informo ante este despacho, que niego, rechazo y contradigo que mi ex cónyuge agoto la vía amistosa, cuando en evidente para el y así lo demostró en la oportunidad procesal que todos sus dichos en los hechos y su pretensión en el derecho para solicitar liquidar la comunidad no se ajusta a la verdad verdadera, ni a los porcentajes pretendidos en los bienes”.
OPOSICION GENERICA:
- Que “Niego, rechazo y contradigo el contenido de los hechos descritos y de manera especifica niego, rechazo y contradigo la demanda por la falsa determinación que hace el demandante de los bienes solicitados a liquidar, por cuanto el demandante no cumple con la determinación especifica de los bienes ni acompaña la demanda con documentos fehacientes que acredite las bienhechurias que se encuentra construidas sobre los mencionados lotes de terrenos que solicita liquidar en los puntos 1 y 2 del escrito libelar”.
OPOSICION ESPECÍFICA:
1. – Que “Me opongo a la Partición solicitada por la parte demandante descrita en el punto numero 1 del Capitulo de los hechos recogido en el escrito libelar, por cuanto el demandante describe el bien, como un inmueble dividido por 4 locales comerciales, constituido por una porción de terreno con una superficie de 228 metros cuadrados e indica los linderos conforme al documento de compra venta y como fue adquirido (PRESTAMO DE LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO “LA MARGARITA) y la descripción del material con que fue construida las mencionadas bienhechurias, mas no acredita documento que determine los linderos y medidas de las bienhechurias que solicita liquidar (4 LOCALES COMERCIALES) de forma especifica; así como tampoco todas las modificaciones y remodelaciones realizadas posteriores a la Separación de Cuerpos y Bienes e inclusive a la Conversión en Divorcio, donde no tuvo ninguna participación, tampoco indica la fecha de construcción y si fueron realizadas con dinero de la comunidad conyugal, tomando como base que la Separación de Cuerpos y Bienes fue realizada en fecha 16/02/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y posteriormente la conversión en divorcio de fecha 19/07/2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , sala de juicio única, Juez unipersonal Nro. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ya que las mismas fueron construidas en fecha posterior a la separación de cuerpos y bienes realizada y cursante en el presente asunto; lo que indica necesariamente que los porcentajes en que pretende y exige la parte demandante deba liquidarse no se corresponde al derecho real que posee sobre el bien inmueble identificado”.
- Que “En ese sentido, hago de conocimiento de este Tribunal, que si bien es cierto el inmueble, descrito en el punto 1 del libelo, fue adquirido durante la comunidad conyugal, no es menos cierto que las bienhechurias construidas sobre el terreno son totalmente diferentes a las acreditadas en el documento de venta y como se obtuvo en el momento que se compro; ya que las mismas se encuentran actualmente constituidas por remodelación exclusivamente hechas por mi. Debiendo necesariamente señalar que absolutamente todas las remodelaciones fueron realizadas exclusivamente por mi y con dinero de mi propio peculio, posterior a la separación de cuerpos y bienes e inclusive a la conversión en divorcio. Razón por la cual de ningún modo podrán ser liquidadas con un 50% para cada parte”.
2. - Que “Me opongo a la Partición solicitada por la parte demandante, descrita en el punto numero 2 del Capitulo de los hechos recogidos en el escrito libelar, por cuanto describe el inmueble constituido por una vivienda construida sobre un terreno que determina, mas no indica que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto lo adquirí antes de la celebración del matrimonio, lo cual se evidencia de documento de propiedad del mencionado inmueble en concatenación con el acta de matrimonio. En tal sentido, el demandante no tiene por que pretender sea liquidado y partido”.
- Que “Así mismo, debo imponer a este Tribunal que el demandante no acredito documento de la vivienda construida con el crédito mencionado por su parte, que determine de manera detallada sus dependencias y materiales de construcción, lo cual indetermina el objeto de la pretensión sobre la liquidación solicitada”.
- Que “Ahora bien, tampoco hace referencia que la vivienda que pretende liquidar, se vio afectada por la vaguada ocurrida en el mes de diciembre de 2011 y que debí prácticamente reconstruirla completamente para su habitabilidad con dinero de mi propio peculio, lo cual probare en la oportunidad procesal correspondiente”.
- Que “En éste mismo orden de ideas, debo indicar a este despacho que posterior al mencionado año de afectación en la vivienda mencionado en el párrafo anterior, realice nuevas bienhechurias que no forman parte de la vivienda principal, razón por la cual sobre la misma la parte demandante no posee derecho real alguno. Razones por las cuales, necesariamente no puede quedar satisfecha la pretensión de la parte demandante de querer liquidar el bien (VIVIENDA) en un 50% para cada parte, cuando el terreno es de mi completa propiedad y de la vivienda no participo en su reconstrucción, ni tampoco tiene parte de las bienhechurias construidas posterior a la Conversión de nuestro Divorcio”.
3. - Que “En lo que respecta a lo solicitado por la parte demandante en el capitulo del petitorio, referido a la retribución de las ganancias de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, que conforme a sus dichos se han mantenido alquilados durante todo este tiempo, estimado un promedio de Bs. 24.000.000,00 y solicitando la mitad del monto, debo necesariamente manifestar ante este despacho, que para tal solicitud el demandante no acredita documentación que pueda demostrar sus dichos, ni los contratos de arrendamiento que determinan sus términos, tiempo de duración, canon, etc. Razón por la cual me opongo formalmente a la partición y alego la indeterminación del objeto de la pretensión, por cuanto son solo dichos que no se fundamentan por no ser ciertos”.
- Que “Solicito que la presente OPOSICION A LA PARTICION sea admitida y se sustancie y decida por el Procedimiento Ordinario, conformé a lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil”.
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en éste sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el Libelo de la demanda:
1.- Original de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 04 al 07) marcado con la letra “A”, en fecha 15.05.2017, anotado bajo el N° 26, Folios 80 al 82, Tomo N° 33; mediante el cual el ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTÍNEZ, confirió Poder Especial de Representación Judicial a los profesionales del derecho, abogados FRANCISCO ABRAHAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ OLIVAR RIVAS ASPRILLA.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
2.- Copia Fotostática de Documento de Venta con Préstamo y Garantía Hipotecaria Especial Convencional y de Primer Grado debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 08 al 12), marcada con la letra “B”, en fecha 19.05.1998, anotado bajo el Nº 09, Folios 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 1.998, donde se verifica que efectivamente los ciudadanos MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS y JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTÍNEZ, adquirieron el inmueble identificado con el N° 1 objeto de la presente demanda, por compra que le hicieron a los ciudadanos MARISLA JOSEFINA SILVA NORIEGA DE NARVAEZ y FRANCISCO NARVAEZ SALAZAR, en su carácter de propietarios del bien inmueble antes mencionado, y que lo adquirieron durante la unión matrimonial, y por lo tanto forma parte de la comunidad conyugal.
Por cuanto la mencionada documental no fue desconocida, ni impugnada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se Declara.-
3.- Copia Fotostática de Documento de Cancelación de Préstamo y Extinción de la Hipoteca de Primer Grado debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 13 y 14), marcada con la letra “C”, en fecha 11.09.2001, anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.001, donde se comprueba que efectivamente se declaró cancelado el préstamo adquirido por “La Margarita”, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., quedando extinguida la Garantía Hipotecaria Especial Convencional de Primer Grado.
Por cuanto la mencionada documental no fue desconocida, ni impugnada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se Declara.-
4.- Copia Fotostática de Documento de Venta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 15 y 16), marcada con la letra “D”, en fecha 10.11.1989, anotado bajo el Nº 32, Folios vuelto 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.989, donde se verifica que efectivamente la ciudadana MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS, adquirió el inmueble identificado con el N° 2 objeto de la presente demanda, por compra que le hizo la ciudadana FÉ MARÍA LÓPEZ MALAVER, en su carácter de propietaria del bien inmueble antes mencionado.
Por cuanto la mencionada documental no fue desconocida, ni impugnada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se Declara.-
5.- Copia Fotostática de Documento de Cancelación de Préstamo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 17 al 19), marcada con la letra “E”, en fecha 17.02.1999, anotado bajo el Nº 61, Tomo N° 07 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se acredita que efectivamente se declaró cancelado el préstamo adquirido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Por cuanto la mencionada documental no fue desconocida, ni impugnada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se Declara.-
6.- Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio, emitida en fecha 19.07.2005 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 20 al 27), marcada con la letra “F”, donde se declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS y JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTÍNEZ, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25.06.1990.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y ésta Juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil.
En la etapa probatoria promovió:
Se deja constancia que la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió pruebas, ni por medio de si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.
B.) PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la Contestación de la Demanda:
1.- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio Civil signada con el N° 63, Folio vto. 68 y 69, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta (f. 40), donde consta que el ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTÍNEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS en fecha 25.06.1990.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
2.- Copia Fotostática de la Homologación de la Partición Amistosa, emitida en fecha 02.02.2004 por la Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo (f. 41 al 49), donde de mutuo y amistoso acuerdo los ciudadanos MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS y JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTÍNEZ, decidieron separarse tanto de cuerpos, como de bienes, en los términos allí descritos.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y ésta Juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil.
En la etapa probatoria promovió:
1.- En relación al Merito Favorable que se desprenden de los autos, así como la ratificación de las actuaciones que constan en autos y de las pruebas que se hicieron valer en las etapas procesales anteriores: Así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
2.- En relación a las siguientes documentales, reprodujo e hizo valer:
2.1.- Copia Fotostática de la Homologación de la Partición Amistosa, emitida en fecha 02.02.2004 por la Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo (f. 41 al 49).
2.2.- Copia Fotostática de Documento de Venta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 15 y 16).
2.3.- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio Civil signada con el N° 63, Folio vto. 68 y 69, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta (f. 40).
2.4.- Copia Fotostática de Documento de Venta con Préstamo y Garantía Hipotecaria Especial Convencional y de Primer Grado debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 08 al 12).
2.5.- Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio, emitida en fecha 19.07.2005 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 20 al 27, y 61 al 68 respectivamente).
Por cuanto las anteriores documentales, ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario para ésta Juzgadora, volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
2.6.- Original de la Constancia de Construcción privada, suscrita por el ciudadano LUÍS CAMARA emitida en fecha 29.01.2018 (f. 69 y 70), donde dejó constancia que entre los años 2.009 y 2.010 realizó trabajos de remodelaciones en unas bienhechurías propiedad de la parte demandada, las cuales fueron pagadas con sus medios propios.
El anterior medio probatorio se constituye de un documento privado debidamente firmado por su otorgante, y emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.-
2.7.- Original de la Constancia de Construcción, privada, suscrita por el ciudadano LUÍS CAMARA emitida en fecha 29.01.2018 (f. 69 y 70), donde dejó constancia que entre los años 2.009 y 2.010 realizó trabajos de remodelaciones en unas bienhechurías propiedad de la parte demandada, las cuales fueron pagadas con sus medios propios.
Por cuanto la anterior documental, ya fue objeto de análisis en el punto que antecede, resulta innecesario para ésta Juzgadora, volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
2.8.- Original de la Constancia de Instalación de Bases Estructurales en Hierro, y Fabricación e Instalación de Puertas y Ventanas, privada, suscrita por el ciudadano WILLIAN FONSECA emitida en fecha 30.01.2018 (f. 71), donde se dejó constancia de los trabajos allí descritos, los cuales fueron pagados por la parte demandada, y que dichos trabajos solo son por mano de obra, ya que la demandada compró el material a utilizar.
El anterior medio probatorio se constituye de un documento privado debidamente firmado por su otorgante, y emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.-
3.- Informe emanado de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 89 y 90), en fecha 14.05.2018, signado con el N° DGR-PCADMA-008-11; donde dan respuesta a lo solicitado; y se remite a éste Tribunal información acerca de las condiciones observadas en dicha inspección.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.
Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
4.- Ratificación de las Testimoniales presentadas en las Documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas (f. 69 al 71), por los ciudadanos LUÍS JOSÉ CAMARA FREITAS y WILLIAN RAFAEL FONSECA REYES.
Por cuanto las anteriores testimoniales fueron ratificadas mediante la testimonial de los terceros intervinientes en éste asunto en fecha 02.03.2018 (f. 81 y 82) y (f. 83 y 84) a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- En relación a la Testimonial: En cuanto al TESTIGO evacuado en fecha 21.02.2018, ciudadano CRIGEUGLIS JOSÉ SALAZAR PENOTH (f. 78 y 79).
La anterior testimonial al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente (demandada), así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso. A tal efecto, considera éste Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la comunidad, de los bienes propios de cada ex-cónyuge, el alcance de la propiedad del suelo y la presunción de pertenencia, del procedimiento en el juicio de partición de bienes comunes, y como aplica al caso bajo estudio.
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como su adversaria, procedió a oponerse a la presente demanda de partición y liquidación conyugal, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la parte actora cumplió con las condiciones necesarias para partir y liquidar los bienes conyugales en el presente juicio. En éste estado, el Tribunal, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar:
Al respecto, se observa que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Es decir, tres (03) de los caracteres principales lo constituye: Que el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio; que la comunidad comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula (artículo 149 del Código Civil); y que se disuelve únicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.
En virtud de lo anterior, se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; éstos son los señalados en los artículos 156, 161 y 163 del Código Civil.
Asimismo, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (artículo 164 del Código Civil). Se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial, en éste sentido la Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y, por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo (Artículo 173 del Código Civil). Dentro de las causas de disolución de la comunidad conyugal, se encuentra la disolución del matrimonio, cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir.
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda, la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como, con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso, la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b).- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de ésta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782 eiusdem). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783 ibidem).
Una vez presentado éste documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez (10) días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez las aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo (10°) día. En éste caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas: la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383, emitida en fecha 31.05.2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil, estableció en torno a ésta clase de procedimientos:
“…Sobre el punto, ésta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”.
En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar dos (02) situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En éste supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en éstos casos no procede recurso alguno; la segunda, cuando los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en éstos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en éste estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en ésta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Establecido lo anterior, ésta juzgadora advierte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada debidamente asistida de abogada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se opuso y negó, rechazó y contradijo el contenido de los hechos descritos, y de manera específica la demanda por la falsa determinación que hace el demandante de los bienes solicitados a liquidar, en primer lugar, en cuanto a un (01) bien inmueble dividido en cuatro (04) locales comerciales constituido por una porción de terreno, con una superficie de Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados Exactos (228,00 Mts.2), el cual formó parte de una mayor extensión y las bienhechurías sobre el construidas, con un área de Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados Exactos (228,00 Mts.2), distribuidas en un (01) Local Comercial, el cual consta de dos (02) salas de baño, techo de platabanda y zinc, pisos de baldosas, paredes de bloques de cemento, puertas de aluminio, ventanas de aluminio y vidrio con protectores de hierro. Dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veintisiete Metros Exactos (27,00 Mts.), Calle Girardot; SUR: En Veinticuatro Metros Exactos (24,00 Mts.), Casa y Solar de Pedro Noriega; ESTE: En Veintitrés Metros Exactos (23,00 Mts.), Casa y Solar propiedad de Marisla Josefina Silva Noriega de Narváez, ya indicada en el particular SEGUNDO del Título Supletorio Registrado el día 21.05.1992; y OESTE: En Cero Metros (0 Mts.), Calle Girardot; ubicado en la Calle Girardot con Avenida Táchira, frente a la Plaza José Ramón Araujo, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 19.05.1998, bajo el N° 09, Folios 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 1.998. Dicho inmueble fue adquirido mediante préstamo de la Entidad de Ahorro y Préstamo “La Margarita”, el cual fue cancelado conforme al Documento de Cancelación Definitiva del saldo deudor que se mantenía con dicha entidad por efecto del préstamo otorgado, en fecha 11.09.2001, anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo N° 06, Tercer Trimestre del año 2.001; expresando como sustento de su dicho que no comparte la idea de que el ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTÍNEZ, tenga derecho sobre un Cincuenta Por Ciento (50 %) del antes señalado inmueble, por cuanto si bien es cierto, que fue adquirido durante la comunidad conyugal, no es menos cierto que las bienhechurías construidas sobre el terreno son totalmente diferentes a las acreditadas en el documento de venta y como se obtuvo en el momento que se compró; ya que las mismas se encuentran actualmente constituidas por remodelación exclusivamente hechas por mi y con dinero de mi propio peculio; y en segundo lugar, en cuanto al bien inmueble identificado como vivienda familiar, la cual se encuentra construida sobre un (01) lote de terreno signado con el N° 58, en el Plano de Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el N° 107, Folio 437 del Primer Trimestre del año 1.987; ubicado en el terreno denominado “El Portachuelo”, situado en las inmediaciones del Caserío La Otra Banda de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; constante de un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados (500,41 Mts.2), y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts.), con el terreno signado con el N° 57, según plano, de mi propiedad; SUR: En Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts.), con el terreno signado con el N° 59, según plano, propiedad del Dr. Luís B. García E.; ESTE: En Trece Metros Exactos (13,00 Mts.), con calle en proyecto de Ocho Metros Exactos (08 Mts.) de ancho, según plano; y OESTE: En Trece Metros con Setenta y Cinco Centímetros (13,75 Mts.), con el terreno signado con el N° 14, según plano, propiedad de los sucesores de Silvino López E.; debidamente protocolizado por ante la ahora Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.11.2007, anotado bajo el N° 10, Folios 51 al 55, Protocolo Primero, Tomo N° 11, Cuarto Trimestre del año 2.007; en razón que para el momento de la celebración del matrimonio, ya lo había adquirido con anterioridad, por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal, y siendo que la vivienda familiar se vio afectada por la vaguada ocurrida en el mes de Diciembre de 2.011, prácticamente debió reconstruirla por completo para su habitabilidad, con dinero de su propio peculio.
Luego de un cuidadoso análisis en relación a las posiciones contrarias de las partes y las supuestas formalidades incumplidas denunciadas por la parte demandada, ésta Juzgadora considera que el centro del asunto debatido lo constituye en el primero de los inmuebles la eficacia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal ejecutada por los ciudadanos JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTINEZ y MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS, debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02.02.2004, y posteriormente protocolizada a través del documento otorgado en fecha 23.11.2007, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo anotado bajo el N° 10, Folios 51 al 55, Protocolo Primero, Tomo N° 11, Cuarto Trimestre del año 2.007 (f. 41 al 47). Esta determinación es necesaria para poder afirmar o no que los ciudadanos JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTINEZ y MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS siguen en comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, y muy específicamente, en relación a la supuesta comunidad que, según la parte actora, mantiene con la ciudadana MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS.
El planteamiento de la parte actora y la defensa realizada por la parte demandada, en los términos antes señalados, nos lleva a realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la extinción y partición de la comunidad de bienes conyugales, y como aplican al caso bajo estudio.
En término general, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso.
La Partición Judicial No Contenciosa, es aquella partición en donde las partes ocurren por ante un órgano jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho órgano jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos”.
El artículo 1.077 establece que ésta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio:
“Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…”.
El artículo 1.078 señala que:
“Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”.
La partición extra-judicial, amistosa o amigable deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los órganos jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.
Al respecto, el citado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, señala que:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La partición extra-judicial, amistosa o amigable, está prevista en el artículo 788 Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La citada norma no coarta el derecho que tienen los “interesados” para practicar amigablemente la partición y sólo requiere la intervención o aprobación judicial cuando entre los “interesados” hubiere menores, entredichos o inhabilitados. Cabe preguntarse: ¿Quiénes son los “interesados” a los efectos de la norma? La respuesta, a juicio de ésta juzgadora, surge de la interpretación literal de la propia norma antes trascrita. Indudablemente que, cuando el legislador se refiere a los “interesados”, se está refiriendo a los comuneros toda vez que ellos son los únicos facultados para practicar amigablemente la partición.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, ésta juzgadora puede concluir que la partición y liquidación de la comunidad conyugal (extra-judicial, amistosa o amigable) celebrada por los ciudadanos JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTINEZ y MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS, es válida y eficaz, toda vez que fue tramitada tal y como está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, por lo tanto el mismo, no puede someterse a partición y liquidación, por cuanto como se expreso anteriormente de mutuo acuerdo y consentimiento expreso, se le atribuyó en plena propiedad y legítima posesión a su ex-cónyuge, ciudadana MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS el inmueble antes referido, según consta de la partición amistosa efectuada y debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02.02.2004; y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.11.2007, anotado bajo el N° 10, Folios 51 al 55, Protocolo Primero, Tomo N° 11, Cuarto Trimestre del año 2.007. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo de los inmuebles en éste asunto, se verificó que efectivamente las bienhechurías construidas e identificadas por la parte demandante en su escrito libelar como N° 2, una vivienda familiar la cual se encuentra construida sobre un (01) lote de terreno signado con el N° 58, en el Plano de Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el N° 107, Folio 437 del Primer Trimestre del año 1.987; ubicado en el terreno denominado “El Portachuelo”, situado en las inmediaciones del Caserío La Otra Banda de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; constante de un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados (500,41 Mts.2), y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts.), con el terreno signado con el N° 57, según plano, de mi propiedad; SUR: En Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts.), con el terreno signado con el N° 59, según plano, propiedad del Dr. Luís B. García E.; ESTE: En Trece Metros Exactos (13,00 Mts.), con calle en proyecto de Ocho Metros Exactos (08 Mts.) de ancho, según plano; y OESTE: En Trece Metros con Setenta y Cinco Centímetros (13,75 Mts.), con el terreno signado con el N° 14, según plano, propiedad de los sucesores de Silvino López E.; propiedad de la ciudadana MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la ahora Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.11.1989, anotado bajo el N° 32, Folios vuelto 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.989, vale decir que se ha verificado que no hubo discusión sobre el derecho a la propiedad del lote de terreno en el cual se construyeron las referidas bienhechurías, aunado al hecho de que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia del titulo de propiedad previo a la celebración de la unión matrimonial entre las partes intervinientes en éste asunto, lo cual deja al descubierto que tal inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales.
De conformidad con lo antes transcrito, considera quien aquí suscribe que, las relaciones patrimoniales surgidas con ocasión del matrimonio, constituyen una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, -marido y mujer- son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan durante la existencia del vínculo matrimonial; sin embargo, si bien es cierto, que existe una presunción iuris tantun que, hace presumir que los bienes existentes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal, no resulta menos cierto el hecho, que aquel cónyuge que pretenda desvirtuar esa presunción que corre en su contra, por encontrarse un bien propio dentro de esa comunidad que debe ser repartido en partes iguales, debe demostrarlo.
No obstante, se desprende del financiamiento otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se le concedió un préstamo sin interés, a la ciudadana Marla Zulay Mariño Vivas, a titulo personal, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 108.119,40), el cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.02.1999, anotado bajo el N° 61, Tomo N° 07 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría, más no se evidencia en autos, documento alguno que permita demostrar e ilustrar al Tribunal con determinación, las medidas y linderos de las construcciones o bienhechurías, dependencias y demás características, que acrediten su participación en la conformación de los gananciales de dicha comunidad.
En relación a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, el artículo 151 del Código Civil establece:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo….”.
Existe la posibilidad de que ciertos bienes habidos durante el matrimonio sean propios de los cónyuges, así tenemos los bienes adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil). Ahora bien, considera necesario ésta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1.920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negritas del Tribunal)…”.
En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
Sobre el alcance de la propiedad del suelo, el artículo 549 del Código Civil establece:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en la leyes especiales.”
Sobre el derecho de accesión respecto del producto de la cosa, el artículo 552 del Código Civil establece:
“Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derechos de accesión al propietario de la cosa que los produce…”.
En relación a la presunción de pertenencia, el artículo 555 del Código Civil establece:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”.
Ahora bien, establecidos los aspectos legales antes mencionados, de acuerdo al material probatorio aportado en éste caso, se extrae que el documento de propiedad del inmueble constituido por un (01) lote de terreno signado con el N° 58, en el Plano de Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el N° 107, Folio 437 del Primer Trimestre del año 1.987; ubicado en el terreno denominado “El Portachuelo”, situado en las inmediaciones del Caserío La Otra Banda de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; constante de un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados (500,41 Mts.2), y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts.), con el terreno signado con el N° 57, según plano, de mi propiedad; SUR: En Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts.), con el terreno signado con el N° 59, según plano, propiedad del Dr. Luís B. García E.; ESTE: En Trece Metros Exactos (13,00 Mts.), con calle en proyecto de Ocho Metros Exactos (08 Mts.) de ancho, según plano; y OESTE: En Trece Metros con Setenta y Cinco Centímetros (13,75 Mts.), con el terreno signado con el N° 14, según plano, propiedad de los sucesores de Silvino López E.; según consta de documento debidamente protocolizado por ante la ahora Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.11.1989, anotado bajo el N° 32, Folios vuelto 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.989, señala claramente que la ciudadana MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS es la propietaria del referido bien, por haberlo adquirido en la referida fecha (10.11.1989), antes de que ambos contrajeran nupcias, por lo cual se estima que independientemente que la parte demandante haya alegado que con su propio dinero sufragó las construcciones o bienhechurías edificadas sobre el mismo, no existe constancia sobre esa situación, ya que no se aportaron pruebas que permitieran determinar con precisión que la parte demandante con los aportes o sumas de dinero que recibió de dicho préstamo, no solo adquirió los materiales de construcción para edificar la casa construida sobre el mismo, sino que además que costeó todo lo que involucra llevar a cabo la misma, lo cual abarca desde la mano de obra, así como el suministro e instalación de todos los bienes necesarios para acondicionar o hacer habitable la vivienda. Del mismo modo se debe significar que el aludido préstamo según lo manifestado por el actor fue adquirido a favor de ambos o dentro de la comunidad conyugal, y el cual dice que se otorgó para realizar la construcción de una vivienda sobre dicho lote de terreno, no fue probado toda vez que solo pretendió demostrar la adquisición del préstamo para la construcción de la vivienda, cumpliendo con lo normado en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil; sin embargo e igualmente se debe mencionar que de acuerdo al documento otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el cual quedo asentado en fecha 17.02.1999, bajo el N° 61, Tomo N° 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, si bien se hace referencia a la obligación crediticia bajo la modalidad de préstamo sin interés otorgada a la ciudadana MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS por la cantidad de Ciento Ocho Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 108.119,40) y que la misma fue pagada totalmente, no existe prueba fehaciente de que el mismo se haya otorgado para construir la vivienda señalada en el libelo de la demanda como vivienda familiar, sobre el antes identificado lote de terreno, ni mucho menos que el crédito se haya otorgado a favor de ambos sujetos procesales ya que la parte demandante –como lo afirma de manera insistente en sus escritos tanto libelar, como el de fecha 08.03.2018 (f. 85)– haya costeado y pagado en su totalidad el mismo con sus bienes propios; es por ello, que ante la escasa actuación probatoria de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTÍNEZ, en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de la demanda como fundamentos de la misma, éste Juzgado en aplicación del principio -in dubio pro reo- establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba sobre los hechos alegados como sustento de la misma, y en ese sentido, expresamente les prohíbe sentenciar con sustento a la intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional exige que se actúe con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, y para ello se atenga a lo alegado, probado y comprobado en autos; en consecuencia, resulta también ineludible concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la veracidad de los hechos invocados por la parte demandante, la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los profesionales del derecho, abogados FRANCISCO ABRAHAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ OLIVAR RIVAS ASPRILLA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTÍNEZ en contra de la ciudadana MARLA ZULAY MARIÑO VIVAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (24.09.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.248-17.
Sentencia Definitiva.-
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