REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “VIAJES INDIGO ISLA MARGARITA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.11.2007, bajo el N° 25, Tomo 68-A, R.I.F: J-29535011-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ y CANDY VERONICA VÁSQUEZ DE NARVÁEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 178.444 y 118.667 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “GRUPO RICANA TOURS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 11.02.2011, bajo el N° 42, Tomo 84-A, R.I.F: J-31067479-5, con última modificación registrada por ante esa oficina de Registro Mercantil, en fecha 10.08.2015, bajo el N° 42, Tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 178.444, en contra de la sociedad mercantil “GRUPO RICANA TOURS, C.A.”.
Recibida para su distribución el 18.11.2015 (f. 247) por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste Despacho, quien en fecha 23.11.2015 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto del 247).
Por auto de fecha 26.11.2015 (f. 248), se exhortó a la parte actora para que consignara el contrato de servicios de compra de boletos objeto de la presente demanda, por cuanto el mismo constituye la prueba fundamental para demostrar el cumplimiento de los compromisos contractuales contenidos en el mismo.
En fecha 03.12.2015 (f. 249), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito en cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 26.11.2015, informa que el contrato fue realizado de manera verbal.
Por auto de fecha 08.12.2015 (f. 250 y 251), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil “GRUPO RICANA TOURS, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano EMILIO RAÚL ORDEÑANA DEL RÍO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para la práctica de dicha citación.
En fecha 21.01.2016 (f. 252), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la expedición de la compulsa de citación de la demandada; e igualmente dejó constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación respectiva y solicitó se le designara correo especial para tal fin. Dejándose constancia en fecha 25.01.2016 (f. 253), de haberse librado la compulsa de citación, la comisión y el oficio respectivo (f. 254 al 256).
Por auto de fecha 25.01.2016 (f. 257), se designó correo especial al ciudadano CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, con el objeto de que tramitara todo lo relacionado con la comisión emitida a los fines de la citación ordenada.
En fecha 05.02.2016 (f. 258), compareció el abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, y mediante diligencia manifestó la aceptación al cargo como correo especial y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 03.03.2017 (f. 260 al 286), se recibió el oficio N° 3570-057, de fecha 20.02.2017, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitiendo la comisión que le fuera conferida, en virtud de que no pudo ser posible la efectiva citación de la demandada, por cuanto el representante legal de la demandada no se encontraba en el país. Siendo agregada a los autos el día 06.03.2017 (f. vto del 260).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, que ocurrió el día 06.03.2017, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, librada con el objeto de practicar la citación personal de la demandada, sociedad mercantil “GRUPO RICANA TOURS, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano EMILIO RAÚL ORDEÑANA DEL RÍO, la cual fue devuelta sin cumplir por cuanto el representante legal de la demandada no pudo ser localizado, ya que no se encontraba en el país, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al presente proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (01) año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.






MAM/EEP/nv.
EXP: N° 11.936-15.