REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Septiembre de 2.018
208º y 159º

Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, el Tribunal observa lo establecido en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
“… Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Por lo tanto, éste Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia.
De tal forma, que conforme al referido Decreto Ley, resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que restringe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.

En tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandante debe agotar la Instancia Administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, como es el caso de autos. Así se decide.-
De acuerdo a lo señalado en la cláusula primera tenemos que el inmueble sobre el cual la representación judicial de la parte actora, solicitó recayera medida de secuestro, trata de un (1) Local Comercial, marcado con el N° 9-73, ubicado en la Calle Mariño, entre Calles Velásquez y San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo uso se encuentra destinado única y exclusivamente, para la explotación de su actividad comercial.
En ese sentido, dispone el artículo 2º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, lo siguiente:
Artículo 2º: “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sola, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados a uso comercial los quiscos, stand, y establecimientos similares, aún cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”.

De modo pues, que por tratarse el presente caso, de un inmueble que conforme a la cláusula primera del contrato celebrado y que ha sido acompañado, ha sido destinado al uso comercial; queda por tanto sometido a las disposiciones contenidas en el citado Decreto Ley; y, como quiera, que por disposición expresa del literal “L” del artículo 41 del mismo, de forma taxativa le está prohibido al Juez, dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin que previamente hubiese sido agotada la instancia administrativa correspondiente, lo cual en el caso de autos no consta de las actas procesales, y como consecuencia, debe indefectiblemente éste Tribunal, negar el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAMR/EEP/Jac.-
Exp. N° 12.362-18