REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONSTANZA EDELMIRA DIAZ DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.936.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN TERESA LOVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.123.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DAVID JOSÉ DÍAZ VELÁSQUEZ y JOEL JOSÉ SALAZAR, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros.16.880.543 y 4.652.698, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES (TRANSITO) interpuesta por la ciudadana CONSTANZA EDELMIRA DIAZ DE CABALLERO, representada por la abogada CARMEN TERESA LOVERA, contra los ciudadanos DAVID JOSÉ DÍAZ VELÁSQUEZ y JOEL JOSÉ SALAZAR, con fundamento a lo establecido en los artículos 127,138, 150 del Decreto Ley de Transito y Trasporte Terrestre en concordancia con los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 03.08.2016 (f. 39), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 04.08.2016 (f. Vto.39).
Por auto de fecha 08.08.2016 (f.40) se exhortó a la actora a los efectos de que diera cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, en cuanto al equivalente a su estimación en unidades tributarias.
En fecha 12.06.2016 (f.41) la representación judicial de la parte actora indicó el equivalente a su estimación en unidades tributarías.
Por auto de fecha 19.09.2016 (f.163 y 164) fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos DAVID JOSÉ DÍAZ VELÁSQUEZ y JOEL JOSÉ SALAZAR, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04.10.2016 (f. 166), se dejó constancia por secretaria de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado por auto de admisión; en virtud de haber sido suministrado mediante diligencia del 30.09.2016 los fotostatos respectivos (f. 165).
En fecha 25.10.2016 (f. 167 al 169), la actora otorgó instrumento poder a la abogada CARMEN TERESA LOVERA.
En fecha 14.12.2016 (f. 170 al 174) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda constante de tres (3) folios útiles; el cual fue admitido mediante auto fechado 16.09.2016 (f. 175 y 176).
En fecha 17.01.2017 (f. 177) se dejó constancia por secretaria del suministro de los fotostatos respectivos, a los fines de librar las compulsas a los demandados.
Mediante auto de fecha 19.01.2017 (f. 178), se ordenó la expedición de la compulsa solo en lo que respecta al ciudadano DAVID JOSÉ DIAZ, dado que solo fue suministrado un juego de copia simple.
En fecha 02.02.2017 (f. 179) se dejó constancia por secretaria del suministro de los fotostatos respectivos, a los fines de librar la compulsa al ciudadano JOEL JOSE SALAZAR; Siendo librada la misma el 06.02.2017 (f. 180).
En fecha 15.02.2017 (f.181 y 182) la alguacil de este despacho consignó en un folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOEL JOSÉ SALAZAR.
Por diligencia de fecha 21.12.2017 (F. 183) la apoderada judicial de la actora, solicitó la citación cartelaria del demandado DAVID JOSÉ DIAZ VELASQUEZ, en virtud que éste no compareció a darse por citado a pesar de haberse comprometido a realizar tal hecho; siendo negado por auto de fecha 23.02.2017 en razón que previa a la cartelaria debe agotarse la citación personal.
En fecha 02.03.2017 (f. 185 al 199) el alguacil de este Tribunal consignó en catorce (14) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de practicar la citación del ciudadano DAVID JOSÉ DÍAZ VELASQUEZ, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo en la dirección que le fue suministrada.
Por diligencia de fecha 06.03.2017 (f.200) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel del ciudadano DAVID JOSÉ DIAZ VELASQUEZ; Siendo acordado mediante auto de fecha 08.03.2017 (f. 201 y 202), agregado a los autos del expediente mediante diligencia de fecha 29.03.2017 (f. 204 al 207) y fijado en el domicilio del demandado en fecha 25.03.2017 (f. 209).
Mediante diligencia de fecha 26.05.2017 (f. 210), la apoderada judicial de la actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio, a los abogados ISMAEL MEDINA PACHECO y LUIMARY CAMPOS CARABALLO.
Mediante diligencia de fecha 11.07.2017, la apoderada judicial de la actora solicitó la designación de un defensor judicial al demandado (f. 212).
Por auto de fecha 13.07.2017 (f. 217), se designó como defensora judicial del demandado ciudadano DAVID JOSE DIAZ VELASQUEZ, a la abogada AYLEEN PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 114.525, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación una vez sean suministrado los fotostatos del escrito libelar y reforma con sus respectivas admisiones.
Por diligencia de fecha 03.08.2017 (f. 215) el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber dejado a disposición del alguacil de los medios para notificar a la defensora judicial designada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 19.09.2016 (f. 01 y 02), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer en relación a la medida solicitada.-
Mediante diligencia de fecha 17-10.2016, la apoderada judicial de la parte actora amplio la prueba respectiva, a los efectos de decretar la medida; siendo negado mediante auto de fecha 19.10.2016.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprenden que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 03.08.2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado al alguacil los medios para notificar a la defensora judicial designada abogada AYLEEN PEREZ, sin embargo no suministro las copias simples respectivas para librar la boleta de notificación a la mencionada auxiliar de justicia, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
EXP: N° 12.053-16
MAM/EEP/pbb.-
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