REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano JOHANNES TAUFER MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.511 y domiciliado en la calle Libertad Este N° 102, de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FATIHA BEGGAR, de nacionalidad Marroquí, mayor de edad, titular del pasaporte N° R-802026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO presentada por el ciudadano JOHANNES TAUFER MARCANO GONZÁLEZ, asistido por la abogada ROSA CARREÑO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.282, en contra de la ciudadana FATIHA BEGGAR.
Recibida para su distribución el 27.10.2015 (f. 3) por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste Despacho, quien en fecha 28.10.2015 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto del 3).
Por auto de fecha 30.10.2015 (f. 4 y 5), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana FATIHA BEGGAR, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que informara el movimiento migratorio de la demandada; al Consejo Nacional Electoral (CNE) de este Estado y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los efectos de que informara la dirección o domicilio de la ciudadana FATIHA BEGGAR.
En fecha 07.11.2015 (f. 6), compareció el ciudadano JOHANNES TAUFER MARCANO GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples para su certificación, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para tal fin y para la entrega de los oficios ordenados. Siendo acordado por auto de fecha 23.11.02015 (f. 7). Líbrandose la boleta de notificación y los oficios en esa misma fecha (f. 8 al 11).
En fecha 01.12.2015 (f. 12 y 13), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
El día 01.12.2015 (f. 14), se recibió el oficio N° 016 de fecha 30.11.2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de este Estado, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 26.303-15 de fecha 23.11.2015. Siendo agregado a los autos el día 02.12.2015 (f. vto. 14).
En fecha 11.01.2016 (f. 15), se recibió el oficio N° 2015-1366, de fecha 30.12.2015, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 26.302-15 de fecha 23.11.2015. Siendo agregado a los autos el día 12.01.2016 (f. vto. 15).
En fecha 12.01.2016 (f. 16 y 17), se recibió el oficio N° ORENE/2092/2015, de fecha 01.12.2015, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) de este Estado, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 26.301-15 de fecha 23.11.2015. Siendo agregado a los autos el día 13.01.2016 (f. vto. 16).
En fecha 18.01.2017 (f. 18), compareció el ciudadano JOHANNES TAUFER MARCANO GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación a la demandada.
Por auto de fecha 20.01.2017 (f. 19), se negó la notificación por cartel de la parte demandada, y se exhortó a la parte actora para que precisara el verdadero domicilio en el cual se practicaría la citación personal de la demandada, por cuanto tal señalamiento constituye una carga procesal que solo compete a su persona realizar y no a éste Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, que ocurrió el día 20.01.2017, oportunidad en la cual se exhortó a la parte actora para que señalara el domicilio en el cual habría de practicarse la citación personal de la demandada, ciudadana FATIHA BEGGAR, por cuanto tal señalamiento constituye una carga procesal que solo compete a su persona realizar y no a éste Tribunal, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al presente proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (01) año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP: N° 11.924-15.
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