REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 26 de septiembre de 2.018.
208° y 159°
Vista la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.018, suscrita por la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, con inpreabogado nro. 279.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, parte demandada plenamente identificada en autos, en la cual presenta recusación a la ciudadana Jueza de este Juzgado alegando lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, consagrada el derecho que tiene toda persona de acceder a una justicia independiente e imparcial y a una tutela judicial efectiva lo cual incluye garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y al ser juzgado por un juez natural.
Que siendo el motivo que la sustenta la presente recusación la parcialidad evidente en el presente proceso de la jueza recusada, un hecho muy grave que impide de conocer la causa a la recusada, en virtud de que su imparcialidad se precisa gravemente afectada, toda vez cuando en fecha 1-3-2.018, el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, esto es, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, solicitó directamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Marítimo de este Estado, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque denominado STEEL ONE’ (ex S USAN), invocando para ello la desaparición del buque FREE SOUL, solicitando al Juzgado Superior Marítimo, que la medida de aprehensión del buque fuera practicada en la sede de la Estación de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, con sede en la Base Naval de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Que en ese orden la abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su condición de Jueza Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Marítimo de este Estado, de manera inmediata de espaldas al deber de imparcialidad, supliendo a la parte actora e incurriendo en una subversión del proceso cautelar, le dio un trámite indebido al petitorio cautelar del señor Esteban Fraga, toda vez que motu propio, ordenó sin pérdida de tiempo desglosar el escrito presentado en fecha 1-3-2.018, por el referido abogado, así mismo ordenó el retiro de los recaudos anexos cursantes desde el folio 7 al 15 de la segunda pieza y decidió remitir las actuaciones al tribunal de la causa a cargo de la Jueza ADELNNYS VALERA, recomendándole en el auto de alzada que las actuaciones desglosadas se las remite con el fin de que con la urgencia el cado amerita proceda de inmediato a la apertura de un nuevo cuaderno de medidas y a emitir consideraciones en torno a las medidas cautelares, siendo este aspecto en concreto donde la juzgadora del Tribunal superior suplió defensas de la parte actora que no le están permitidas.
Que en el presente caso la Jueza Superior infringió el precepto especial que antecede, toda vez que su recomendación realizada al Juzgado Primero Marítimo de que abriera en Cuaderno de Medidas para que se pronunciara sobre la medida, influyó en su decisión en la psiquis y esfera jurisdiccional de la Jueza de Primer grado.
Que se evidencia que existe un impedimento por parte de la ciudadana Jueza recusada que afecta su imparcialidad para decidir el presente caso hecho que afecta su competencia subjetiva de la jueza recusada, en consecuencia la idoneidad y ética del juez para conocer de un asunto judicial, sin obstáculos e interferencias que influyan su imparcialidad.
Visto los argumentos explanados por la recusante, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La institución de la recusación ha sido concebida como un acto, donde la parte en un juicio exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causal calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala en forma precisa las causales que soportan la exclusión de un funcionario del conocimiento de una causa; teniendo, además, el deber de declarar la misma tan pronto sepa de la existencia del motivo que lo inhabilite, antes de que le sea planteada la recusación por la parte afectada.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el juicio.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”
Por su parte el artículo 102, ejusdem, establece: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ello; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
De las normas antes copias se colige claramente que ambas se encuentran armonizadas entre si, por cuanto se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que fenece pasado la contestación a la demanda, pero si el motivo de la recusación es sobrevenido pasado el referido acto, la recusación se podrá proponer hasta el día que venza el lapso probatorio de lo contrario la misma sería inadmisible.
En caso de marras, en especial de la diligencia de recusación presentada por la apoderada judicial del demandado, se observa que los motivos que la recusante encuadra contra la ciudadana Jueza de este Juzgado, no se encuentran dentro de los motivos legales establecidos en el artículo 82 de nuestro ordenamiento civil adjetivo, y más aun, para la fecha que fue propuesta la indebida recusación el lapso probatorio en el presente juicio ha concluido, solo se está a la espera de las pruebas de informes y ultramarina evacuadas.
Visto el basamento antes definido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debe forzosamente declarar que la recusación propuesta por la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.490.
AVC/FVV/Pg.