REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de septiembre de 2018.-
203º y 154º
Expediente N° 21.664.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SATURNINO A. ROSAS y JOSÉ A. SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.182.207 y V-2.833.101, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA MA. QUINTEIRO, inscrita en el Inpreabogado N° 14.531.
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAN J. LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.474.462, domiciliado en el sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
E) MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoaran los ciudadanos SATURNINO A. ROSAS y JO0SÉ A. SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.182.207 y V-2.833.101, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano WILLIAN J. LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.474.462, domiciliado en el sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PIEZA N° “1”
En fecha 16 de marzo de 2004, se distribuye la presente causa, siendo la misma asignada al Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario de este estado.
En fecha 17 de marzo de 2004, comparece la apoderada de la parte actora, consigna los recaudos en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2004, la Juez del Juzgado Segundo Civil, de este estado se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2004, comparece la apoderad de la parte actora y solicita se remita la presente causa, al otro Juzgado.
En fecha 22 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Civil de este estado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de este estado. Se libra oficio.
En fecha 23 de marzo de 2004, se le da entrada a la presente causa, en el Juzgado Primero Civil de este estado.
En fecha 24 de marzo de 2004, el Juez Suplente Especial, se inhibe de la presente causa. Se libra oficio al Juzgado Superior Civil de este estado.
En fecha 25 de marzo de 2004, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado los respectivos oficios.
En fecha 26 de marzo de 2004, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado los respectivos oficios
En fecha 28 de abril de 2004, se agrega al presente expediente comunicación emanada del Juzgado Segundo Civil de este estado.
En fecha 28 de abril de 2004, el tribunal acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Segundo Civil de este estado. Se libra oficio.
En fecha 5 de mayo de 2004, se recibe la presente causa en el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de este estado, se le dio reingreso.
En fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Civil de este estado, ordena la notificaron de las partes, se libran boletas.
En fecha 20 de mayo de 2004, comparecen las parte actora, se dan por notificados en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2004, comparece la parte actora y consignan la identificación de los Invasores.
En fecha 26 de mayo de 2004, comparece la apoderada de la parte actora, y solicita al tribunal decrete y ordena la ejecución de la medida solicitada.
En fecha 28 de mayo de 2004, comparece el alguacil de ese juzgado, quien consigna boletas de notificación, por cuanto los demandados se negaron a recibirlas.
En fecha 31 de mayo de 2004, comparece el ciudadano William león, y otorga poder al abogado Alexis Uriepero, inscrito en el Inpreabogado N° 53.122.
En fecha 31 de mayo de 2004, comparece el alguacil de ese Juzgado y consigna boleta con notificación, hecha al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Civil de este estado dicta auto complementario al auto de admisión, se libra oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Civil de esta estado, ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 2 de junio de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte querellada y consigna escrito de contestación.
En fecha 2 de junio de 2004, comparece la apoderad de la parte querellante y solicita a la Juez del Juzgado Segundo Civil de este estado, se inhiba de conocer la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2004, comparece la apoderada de la parte querellante y consigna escrito y sus anexos.
En fecha 3 de junio de 2004, comparece el alguacil de ese Juzgado y consigna boletas de los ciudadanos Jhony Vizcaíno y Yhajaira Vizcaíno.
En fecha 7 de junio de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte querellante, ratifica el pedimento de la inhibición de la Juez en la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2004, la secretaria del Juzgado Segundo Civil y Mercantil de este estado, deja constancia d haber recibido escritos de las partes y se anexan al presente expediente.
En fecha 9 de junio de 2004, el alguacil de ese Juzgado, deja constancia de haber entregado el oficio N° 12021-04.
En fecha 9 de junio de 2004, el alguacil de ese Tribunal deja constancia de haber localizado al demando, y este se negó a firmar.
PIEZA N° ”2”
En fecha 10 de junio de 2004, se ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva, ordenado como fue se abre la pieza N° 2.
En fecha 10 de junio de 2004, el alguacil de ese Juzgado, consigna boleta por cuanto la ciudadana Wendy Noriega, se negó a recibir.
En fecha 14 de junio de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte querellante, y solicita a la secretaria de ese Juzgado se traslade y notifique a las partes.
En fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal dicta auto en la cual acuerda que el secretario notifique a las partes, y ordena ratificar oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de junio de 2004, comparece el alguacil de ese Juzgado y consigna la boleta por cuanto no se encontró a las partes a notificar.
En fecha 17 de junio de 2018, comparece la ponderada de la parte querellante, y solicita sal ciudadano alguacil consigne las boletas, se libre cartel y remita el oficio.
En fecha 18 de junio de 2004, la Juez del Juzgado Segundo Civil y Mercantil de este estado se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2004, ordena librar oficio al Juzgado Superior de este estado y remitir el presente expediente al Juzgado Primero Civil y Mercantil de este estado.
En fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, ordena darle entrada al presente expediente.
En fecha 25 de junio de 2004, la Juez de este Juzgado se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2004, vencido el lapso de allanamiento, se ordena librar oficio a la Rectoría Regional, a los fines de la designación de un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2004, se agrega oficio emanado de la Rectoría Regional.
En fecha 12 de julio de 2004, comparece la apoderada de la parte querellante, y solicita se oficie a la Rectoría Regional.
En fecha 21 de julio de 2004, se agrega oficio N° 404 emanado de la Rectoría Regional.
En fecha 1 de septiembre de 2004, el Tribunal ordena agregar oficio N° 12.451-04, emanado del Juzgado Segundo Civil y Mercantil de este estado.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal ordena agregar al presente expediente oficio N° 17.757-07, emanado del Juzgado Segundo Civil y Mercantil de este estado.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 2 de junio de 2004, el tribunal dicta auto donde se abstiene de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 2 de junio de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte querellante y apela del auto dictado por el Tribunal Segundo Civil y Mercantil de este estado.
En fecha 8 de junio de 2004, el tribunal dicta auto mediante el cual, manifiesta que dicha apelación no debe ser tramitada por cuanto la presente causa, se trata de un amparo constitucional.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación en el expediente, por parte del actor, se efectúo en fecha 2 de junio de 2004.
Sin embargo, en el estado en que quedo dicho expediente, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad, sin duda alguna, deja entre ver la perdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.-
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRANK VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa en la etapa que se encuentra desde el 2 de junio de 2004. no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda que por Amparo Constitucional, interpusieran los ciudadanos SATURNINO A. ROSAS y JOSÉ A. SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.182.207 y V-2.833.101, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el Ciudadano WILLIAN J. LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.474.462, domiciliado en el sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2018. Años, 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha (24-09-2018), siendo las 10:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
Exp. 21.664/ AVC/FJVV/José
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