REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 17 de septiembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: N-1271-18
PARTE RECURRENTE: SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-950.921, V-1.713.383, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el segundo en la ciudad de Caracas, estos integrantes de la SUCESIÓN RIVERO VASQUEZ y CESAR MOSSI VASQUEZ, SORAYA MERCEDES MOSSI VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.689.373, V-5.087.411, respectivamente, domiciliados en Caracas, representantes de la SUCESIÓN RIVERO VASQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.203.838 y V-13.587.468, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.746 y Nro. 87.506, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y FERNANDO VELAZQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.139 y 118.669, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2018, correspondía celebrar en la presente causa la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, la misma no se pudo llevar a cabo, por cuanto los abogados DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, en dicha oportunidad alegaron la falta de legitimación activa por incapacidad de postulación del ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los apoderados judiciales del Municipio recurrido, abogados DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y FERNANDO VELASQUEZ, indicaron que del escrito recursivo aparece que los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, actúan como abogados asistentes de la ciudadana SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, y que ésta a su vez actúa como apoderada del ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ.
Expresaron que no consta en autos si la ciudadana SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ es abogada, pues de no serlo la misma carece de capacidad de postulación.
Indicaron que dado que existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación, ello por mandato del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en la presente causa no está representado el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLLO VASQUEZ.
Manifestaron que quien no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la Ley, por tanto, el poder otorgado que se exhibe para participar en este asunto en nombre del ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, carece de validez jurídica, y por tanto es inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas solicitaron la inadmisibilidad del presente recurso respecto del recurrente ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ.
Por su parte, los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2018, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:
Expresaron los abogados de la parte recurrente, que los abogados de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en modo alguno atacaron el poder especial (judicial) que fue otorgado por el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, representado por su hermana y apoderada especial ciudadana SOL DE LOURDES CARRILLLO VASQUEZ, a los abogados CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, MARIANA DIAZ BLANCO, MARIO EDUARDO TRIVELA LANDAEZ y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Nueva esparta en fecha 22 de junio de 2018, anotado bajo el No. 57, Tomo 52, folios 180 hasta el 183.
Señalaron que el poder especial que fue conferido por el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, a su hermana SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, fue otorgado en forma legal, perfecta, suficiente, y la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad que hizo la ciudadana SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, en nombre propio y en representación de su hermano y comunero, es perfectamente lícita.
Indicaron que en el poder otorgado por el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ a su hermana, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2016, anotado bajo el No. 4, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2016, consta que el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, otorgó a su hermana SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, facultades expresas para que esta lo representara en procesos judiciales (para lo cual obviamente debe estar asistida de abogado, como en efecto lo estuvo), y para que otorgara poderes judiciales en su nombre a abogados de su confianza (como efectivamente lo hizo, tal como consta en poder que no fue impugnado por los abogados de la contraparte).
Indicaron que del contenido del poder en cuestión se desprende que la ciudadana SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, tiene facultades para representar al ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, en asuntos judiciales y para demandar (lo cual obviamente y tal como lo hizo en este caso, requiere asistencia de abogados) y para conferir poder a abogados de su confianza, por lo que también estaba facultada para otorgar poder especial (judicial) a los abogados que se están encargando de su defensa.
Alegaron que en el poder que fue otorgado por el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ a la ciudadana SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, se le confirió la facultad de representarlo en asuntos judiciales, y esa facultad fue empleada para presentar el recurso contencioso administrativo de nulidad que dio inicio al presente asunto para lo cual estuvo debidamente asistida por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, por lo que no hubo infracción del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ni quebrantamiento de norma alguna de la Ley de Abogados.
Manifestaron que legalmente no se necesita ni se requiere que la ciudadana SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, sea abogada, para que represente a su hermano y comunero PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, de hecho la referida ciudadana por no ser abogada actuó asistida de los abogados FRANCISO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, y precisamente por no ser abogada otorgó poder especial judicial estando debidamente facultada para ello, a los abogados CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, MARIANA DIAZ BLANCO, MARIO EDUARDO TRIVELA LANDAEZ y GONZALO SALIMA HERNANDEZ.
Insistieron en la validez y eficacia del poder especial que fue otorgado por el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, en fecha 27 de junio de 2016.
Ratificaron y convalidaron el poder impugnado por los abogados de la parte recurrida, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente juicio por la ciudadana SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, en representación del ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, efectuadas en uso del poder especial autenticado en fecha 27 de junio de 2016, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Debe resaltar esta Juzgadora, que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados”.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por las disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, expediente No. 10-379, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia No. 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008, señaló lo que sigue:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada – ordinal 3 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos o intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejercerlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establecen la Ley de Abogados y demás Leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.(…)
Resulta oportuno además, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1170 de fecha 15 de junio de 2004, en el Expediente No. 03-2845, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual se transcribe a continuación:
“Consta en autos que, el 12 de septiembre de 2003, el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, con inscripción en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, mediante la supuesta representación judicial del ciudadano MANUEL MARIA CAPON LINARES, titular de la cédula de identidad No. 2.098.637, según consta de instrumento poder que le sustituyó la ciudadana Divina Pastora peña García, titular de la cédula de identidad No. E-513.705, intentó, por ante el Juzgado Superior Noveno (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 06 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, (…)
“En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
(…)
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara. En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas.” (…).
Así tenemos que, resulta indispensable para el ejercicio del beneficio legal de la representación en juicio, detentar la condición de profesional del derecho, excluyendo de esta manera a todos aquellos ciudadanos que no tengan atribuida dicha condición, por lo cual resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, no siendo posible subsanarse dicha carencia en la asistencia de un abogado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que la ciudadana SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, intentó la presente demanda en nombre y representación de su hermano y comunero PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, actuando conforme al instrumento poder que le fue conferido ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2016, anotado bajo el No. 4, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2016, asistida por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO.
Aunado a ello, observa esta Juzgadora, que no cursa en autos elemento alguno que permita determinar que la ciudadana SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, sea abogada.
Así las cosas, esta Juzgadora debe concluir que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados y no son abogados en libre ejercicio de su profesión no pueden considerarse válidos, así como tampoco pueden en modo alguno ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, por no tener capacidad de postulación.
De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, y, como consecuencia de ello se declara la Nulidad parcial del auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2018, sólo en lo referente a la admisión del recurso respecto del ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ.
IV
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se anula parcialmente el auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2018, así como las actuaciones subsiguientes, sólo en lo referente a la admisión del recurso respecto del ciudadano PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, 17 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ROSSANA MARCANO
En esta misma siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ROSSANA MARCANO
Exp. Nº N-1271-18
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