REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
Maracaibo, veinticuatros (24) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO Nº: VP01-N-2017-000099

RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 2 de junio de 2014, anotado bajo el N° 33, tomo 16-A RM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RENGEL, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ SÁNCHEZ, KARLA PEÑA, ANDREINA LUSINCHI, MIGUEL SANTELMO, GALIT DIAZ, BIANCA PÉREZ, ÁLVARO RUÍZ, LUIS GUZMÁN, FERNANDO GUZMÁN, JULIO PINTO, KEYLA NAVARRO, VANESSA CONDE, MARIA MENDOZA, ALVIN JARAMILLO, YANELIS VEGA, HERNANDO BARBOZA, ANDRÉS MELEÁN, JOSÉ FARÍAS, RAFAEL ROUVIER, SUÑÉ DEL MAR VILCHEZ, SOFIA BARRIOS, BÁRBARA URDANETA, PEDRO GARRONI, DORELYS RINCÓN, JOSÉ AGUILAR, CELINA GUZMÁN, WESLEY SOTO, RAFAEL CÁRDENAS y ALVES FINOL todos abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 48.423, 70.411, 81.083, 123.501, 151.875, 107.324, 180.101, 150.283, 246.693, 246.829, 274.111, 68.640, 121.566. 168.668, 135.507, 207.490, 227.137, 89.805, 142.935, 115.623, 109.235, 205.695, 244.319, 263.827, 106.350, 179.943, 220.334, 238.469, 133.732, 240.799 y 261.975, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 324/16 de fecha 8 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana IDALIA DOMINGUEZ, en contra de la entidad de trabajo, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy recurrente.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de agosto de 2017, acudió el abogado RAFAEL ROUVIER, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. e interpuso por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral, escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en la misma fecha, y fue recibido por éste Tribunal el día 18 de septiembre de 2017, asimismo en fecha 21 de septiembre de 2017 este Despacho dictó sentencia interlocutoria declarándose competente y admitiendo el presente recurso.
Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2018 el abogado Rafael Rouvier, apoderado judicial de la parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral diligencia en la cual desiste del presente recurso (folios 87 y 88) lo cual hace en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de septiembre de 2018, presente en la sala de este Tribunal el Abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.235, obrando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A, lo cual se evidencia de instrumento poder que se encuentra agregado en el expediente, ocurre para exponer: “Por medio de la presente diligencia desisto del presente Recurso de Nulidad que fue intentado por mi representada contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo N° 324/16 de fecha 8 de agosto de 2016. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

Finalmente en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal recibe la mencionada diligencia y en este acto procede a HOMOLOGAR lo solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Así las cosas y en virtud del desistimiento realizado por la parte, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 263 C.P.C: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la Homologación del Tribunal.

Aquí es también oportuno transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


Igualmente, en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral y sus condiciones de procedencia, la Sala de Casación Social ha venido señalando de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, se aprecia la figura del desistimiento, de manos de la representación judicial del recurrente, ciudadano abogado Rafael Rouvier quien mediante diligencia desiste del presente recurso. De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad en el desistimiento, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación venezolana. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, un Desistimiento, a los fines de dar por terminado el presente asunto.
De acuerdo al análisis de lo peticionado, se tiene que el desistimiento realizado, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada del desistimiento realizado por la parte recurrente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento presentado ante este Tribunal por el ciudadano abogado RAFAEL ROUVIER MATOS, identificado supra, motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000035.-
LA SECRETARIA