REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO N°: VP01-L-2017-000241
DEMANDANTE: YORLEY JOHELYS AVILA ATENCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.055.866, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MONICA DUARTE, MARTIN NAVEA y ENEIDA MORILLO, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 57.125, 51.756 y 39.512.
DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2011 bajo el N° 5, Tomo 145-A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RENGEL, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSE SANCHEZ, KARLA PEÑA, ANDREINA LUSINCHI, MIGUEL SANTELMO, GALIT DIAZ, BIANCA PEREZ, ALVARO RUIZ, LUIS GUZMAN, FERNANDO GUZMAN, JULIO PINTO, KEYLA NAVARRO, VANESSA CONDE, MARIA GERARDO, ALVIN JARAMILLO, YANELID VEGA, HERNANDO BARBOZA, ANDRES MELEAN, JOSE FARIAS, RAFAEL ROUVIER, SUÑE VILCHEZ, SOFIA BARRIOS, BARBARA URDANETA, PEDRO GARRÓN, DORELYS RINCÓN, JOSE AGUILAR, CELINA GUZMAN, WESLEY SOTO y RAFAEL CARDENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.443, 48.423, 70.411, 81.083, 123.501, 151.875, 107.324, 180.101, 150.283, 246.693, 246.829, 274.111, 68.640, 121.566, 168.668, 135.507, 207.490, 227.137, 89.805, 142.935, 115.623, 109.235, 205.695, 263.827, 106.350, 179.943, 220.334, 238.469, 133.732 y 240.799, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana YORLEY JOHELYS AVILA ATENCIA debidamente asistida por la abogada en ejercicio MONICA DUARTE, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de STANHOME PANAMERICANA C.A., la causa fue distribuida por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2017-000241, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió en fecha 1 de marzo de 2017, asimismo ordenó la subsanación de la demanda en fecha 6 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno dicho escrito en fecha 14 de marzo de 2017, por lo que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017 el tribunal dio por recibida la subsanación presentada y admitió la demanda.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) libra oficio en el cual remite el asunto al tribunal de juicio.
Ante dichos hechos, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha ocho (08) de diciembre de 2017 deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose de las pruebas e igualmente en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) procede a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día Jueves ocho (08) de Febrero de 2018, a las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), al respecto la misma no se celebró en virtud que las partes acordaron una suspensión y lo hicieron saber a este Tribunal mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2018 la cual fue debidamente aprobada por este Tribunal; sin embargo las partes de mutuo acuerdo suspendieron en varias oportunidades la causa, presentando diligencia a este despacho, siendo la ultima presentada en actas de fecha 25 de julio de 2018, la cual fue debidamente aprobada, a razón de ello el Tribunal procedió a dictar auto en el cual reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2018 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), sin embargo, en fecha 14 de agosto de 2018 el ciudadano MARTIN NAVEA, apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana abogada SOFIA BARRIOS presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito transaccional constante de 4 folios útiles mas copia de cheque N° 48350646 del banco BANCARIBE a nombre de la ciudadana YORLEY AVILA ATENCIA por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) lo cual, conforme al Plan de Reconversión Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional equivale al monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3.500).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento.
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, es preciso instar a la revisión del contenido de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, las cuales tocan puntos referentes a la transacción, donde señala que constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados.
En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes en la transacción, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio. Así mismo, es oportuno para esta Juzgadora instar a consultar la norma contenida en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se aprecia que se recibió de manos del apoderado judicial de la ciudadana actora Martin Navea, y la representación judicial de la demandada, ciudadano Sofia Annese Barrios, escrito en el cual acuerdan la transacción de la presente causa. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio, por la cantidad acordada de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) lo cual, conforme al Plan de Reconversión Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional equivale al monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3.500), pagaderos en una cuota mediante cheque N° 48350646 del banco BANCARIBE a nombre de la demandante y tras la consignación de copia del mencionado cheque, de la mano de los apoderados de las partes, con escrito transaccional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2018 (folios 134 al 139).
De acuerdo al análisis de lo peticionado, se tiene que la Transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada de la transacción realizada por las partes. Así se decide.-
Finalmente se ordena expedir copia certificada del acuerdo transaccional con inserción de la presente decisión, vista la solicitud realizada por las partes en el respectivo acuerdo.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional presentado por el ciudadano MARTIN NAVEA, apoderado judicial de la ciudadana YORLEY JOHELYS AVILA ATENCIA, por una parte y por la otra la abogada SOFIA BARRIOS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada partes identificadas supra, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), lo cual, conforme al Plan de Reconversión Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional equivale al monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3.500), motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que, ya hace en autos constancia del cumplimiento de la obligación, vale decir, copia del cheque N° 48350646 del banco BANCARIBE, a nombre de la demandante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 24 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000034.-
LA SECRETARIA
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