REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°


ASUNTO: R-2018-000016

PARTE RECURRENTE: JUAN EDGARDO CSGORI MOLINARES

APODERADOS JUDICIALES: JULIO ASCANIO SOLIS, JOSE ALEXANDRO VASQUEZ y JUAN ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.802, 169.895 y 139.444 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 2014-30 dictada el día 7 de Mayo de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA expediente administrativo No. 008-2012-01-00316.

TERCERO INTERESADO: PETROQUIMICA DE VEENZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de Diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo Estatuario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo el No. 10, Tomo 67-A Sdo del año 2010.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:LUIS RAFAEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.377.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-


SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior recibió del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO ASCANIO SOLIS, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JUAN EDGARDO CSGORI MOLINARES, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2017 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 2014-30 de fecha 7 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Miranda, Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa ciudadano JUAN EDGARDO CSGORI MOLINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expresados por dicha normativa legal y la forma expresada en este fallo.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 22 de Junio de 2018 fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 9 de Julio de 2018 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de Fundamentación de apelación suscrito por el profesional del derecho JULIO ASCANIO SOLIS, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JUAN EDGARDO CSGORI MOLINARES, contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Asimismo, en fecha 16 de Julio de 2018, el apoderado judicial del tercero interesado PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.) en la persona de su apoderado judicial abogado EDECIDO RINCÓN VELAZQUEZ dio contestación a la apelación interpuesta por la parte recurrente.

El día 17 de Julio de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 22 de Junio de 2018; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por profesional del derecho JULIO ASCANIO SOLIS contra la Providencia Administrativa Nro. 2014-30 dictada el día 7 de Mayo de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA expediente administrativo No. 008-2012-01-000316.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En la Providencia Administrativa Nro. 2014-30 de fecha 7 de mayo de 2014, con motivo de Calificación de Falta del expediente Nro. 008-2012-01-00316 se declaro:
“CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. en contra del ciudadano JUAN EDGARDO CSGORI MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.844.119, quien presta sus servicios de OBRERO DE LIMPIEZA. En consecuencia SE AUTORIZA a la mencionada empresa para proceda a despedir de manera justificada al ciudadano ya identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo y los literales “C”, “I”, “J”, del articulo 79 de la Ley Ejusdem. De conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil; se acuerda notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión el procedente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Se acuerda comisionar a un(a) funcionario(a) adscrito(a) a esta dependencia laboral a los fines de hacer entrega de la presente providencia administrativa a fin que notifique la presente Providencia.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar el ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, alegó que en fecha 26 de septiembre de 2013, la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN) solicita ante la Inspectoria de Trabajo, sede de Cabimas, autorización para despedir justificadamente al ciudadano mencionado anteriormente, fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2014-30 dictada el día 7 de Mayo de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, con ocasión a la Calificación de Falta incoada, en el expediente administrativo No. 008-2012-01-000316 alegando los siguientes vicios de nulidad: 1.- Vicio de Violación a los Principios de Orden Público: ocasionado por la admisión de las pruebas de fecha de febrero de 2010, marzo 2012 y agosto 2013, considerando que la solicitud de calificación de falta fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo el 26 de septiembre de 2013 por lo tanto operó la caducidad en dichas pruebas. 2.-Vicio de Inmotivación por Contratación en Los Motivos: sostiene la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nro. 1893 del 12-08-2002 que: “una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. El acto impugnado incurre en dicho vicio ya que los motivos allí expuestos se destruyen entre si por incongruentes e inconciliables, y, al ser así no le brinda ningún apoyo al dispositivo del fallo lo que se traduce en una falta absoluta de motivación, entonces, dicho acto es nulo de nulidad absoluta pues obvio uno de los requisitos intrínsecos de toda sentencia como lo es la motivación. 3.- Violación del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a la practica de la prueba de inspección ocular: ya que dicha prueba fue practicada sin que el ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES contara con la asistencia jurídica al momento de la evacuación de la prueba.

ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa de las actas procesales que en fecha 16 de marzo de 2017 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de CINCO (05) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 158 al 162 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal.

En tal sentido el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, argumentó que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 08-03-2017 y a la que compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los que apoyó el recurso de nulidad incoado. Asimismo, dejó constancia de la audiencia de juicio la representación judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, C.A. (PEQUIVEN), en la cual mediante la intervención de su apoderada judicial, quien refutó tales argumentos.

Así mismo, se dejo constancia de la asistencia de la representación del Ministerio Publico al acto procesal de la audiencia de juicio en referencia a través de quien suscribe y solicitó la prosecución del procedimiento, en virtud de que ninguna de las partes promovió prueba alguna se consigna el escrito de informe del siguiente modo:

Que el ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, denuncio que con la emisión de la Providencia Administrativa No. 2014-30 de fecha 07-05-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el estado Zulia, en la que se declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, C.A. (PEQUIVEN), incurrió presuntamente en el vicio de inmotivacion por contradicción en los motivos dado que los fundamentos expuestos se destruyen entre si, cuando se deja expuesto la inasistencia al puesto de trabajo durante las semanas del 09-09-2013 al 15-09-2013 y desde el 16-03-2013 al 22-09-2013, y que en el día 13-09-2013, el trabajador incurrió en dos (02) faltas, que fueron irrespeto al representante patronal y abandono del trabajo al salir de este sin la debida autorización.

Por lo tanto conforme a los diferentes y reiterados criterios de jurisprudenciales emanados de los operadores de justicia de la República, la motivación resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, circunstancia que conduce a efectuar una distinción entere la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, fecha 30-05-2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación solo producen anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Ahora bien, es de gran importancia recalcar que, el argumento del recurrente con respecto al vicio de inmotivación del que padece la decisión administrativa en cuestión, esta fundamentado en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es criterio reiterado dentro de este mismo articulo, que éste debe ser aplicado a sentencias emanadas de órganos juridisccionales y no a los actos administrativos, y cabe mencionar que el articulo 243 ejusdem menciona los requisitos de toda sentencia y el articulo siguiente, es decir el 244 del mismo instrumento legal indica que será nula toda sentencia que falte a las indicaciones del articulo 243, resultado el fallo contradictorio ya que la doctrina y la jurisprudencia han coincido al estableces que las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, posee una naturaleza administrativa, las cuales se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque estos actos administrativos han sido denominados como actos “cuasi jurisdiccionales” porque son objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa, tal y como lo fundamenta el criterio de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28-03-2001, con ponencia de al ex magistrado Ana Maria Ruggeri Cova: “Tomando en consideración la norma ut supra, la Corte Observa que efectivamente el acto cuya nulidad se pretende cumplió con los presupuestos de validez y procedencia transcritos y que son los únicos que por materia le son aplicables, por lo que no tiene lugar pretender anular una actuación de la Administración, con normas que le son inherentes a las sentencias, como lo son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pues se ha dejado sentado en el presente fallo los actos dictados por la Administración no son ni constituyen sentencias, aun y cuándo creen, modifiquen o extingan situaciones de hecho y de derecho.”

Por último, en referencia al punto planteado sobre la presunta lesión del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa dispuestos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la prueba de de inspección no fue controlada porque no se contaba con la debida asistencia jurídica para es momento, se comprueba que para el día 13-09-2013 la inspección realizada por la Jefe de Servicios del registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Miranda del estado Zulia, en la misma se dejo constancia de una serie de aspectos con ocasión a los hechos planteados por al patronal su solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido Justificado y expresando taxativamente sobre tal elemento probatorio en la decisión administrativa, que la misma no fue impugnada por la parte accionada, el ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, en la oportunidad procesal pertinente conforme al procedimiento instaurado en sede administrativa, no objeto en ningún momento tal probanza y que en razón de ello se le entregó pleno valor probatorio.

Por lo tanto, para la representación fiscal no se comprueba la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Carta Magna, fundamentándose en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2008 con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas: “… Ha sido criterio de esta Sala que el Debido Proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión de derecho a la defensa el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho de ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.

Se ha establecido también que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que al Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses…”

Por lo tanto no podría hablarse de un derecho a la defensa si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído, ya que es una cualidad inherente a este derecho, asimismo el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar sus alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y finalmente el derecho a recibir una oportuna respuesta a sus solicitudes.

ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

El día 15 de marzo de 2017 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de informe presentado por el Abogado en ejercicio JULIO ELIAS ASCANIO SOLIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente el ciudadano, JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES a través del cual fundamentó lo siguiente:

Al trabajador se le imputan dos (02) hechos que son las supuestas faltas cometidas el día viernes 13-09-2013 y las supuestas faltas que impone el contrato de trabajo ya que el ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, no se presento durante dos semanas consecutivas que corresponden a la semana del 09-09-2013 al 15-09-2013 y la segunda desde el 16-09-2013 hasta el 22-09-2013 a la entidad de trabajo. La parte recurrente establece que con el medio de prueba practicado como lo fue la inspección ocular, surge una contradicción de motivos, ya que la entidad de trabajo manifestó la inasistencia del trabajador JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, durantes las dos semanas consecutivas mencionadas anteriormente, pero a su vez indica que el día viernes 13-09-2013, el ciudadano mencionado anteriormente incurrió en las supuestas faltas mencionadas anteriormente.

Es así que la representación de la parte recurrente expone que la sentencia debe ser producto de un razonamiento lógico, coherente por parte del juzgador. Y al carecer de motivación, según lo expuesto por al representación judicial de la parte actora, se viola por inobservancia los artículos 9 y 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo tanto el acto recurrido es nulo conforme al articulo 19 en su numeral 1 de al misma ley y por disposición, los artículos 243 en su numeral 4 y el articulo 244 del Código Procesal Civil.

En este caso, la contradicción en los motivos versa sobre el mismo punto, que es la presencia o no del trabajador en el sitio de trabajo el día 13-09-2013, ya que la recurrida en su motiva dió por demostrado que ese día estuvo ausente y al seguir motivando, dio por demostrado y decide que estuvo presente. Por lo tanto se solicita se declare la nulidad absoluta del acto impugnado, lo revoque y se le ordene a Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) la restitución inmediata del ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES en su sitio habitual de trabajo.

ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

El día 15 de marzo de 2017 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de informe presentado por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de entidad de trabajo PETROCQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a través del cual fundamentó lo siguiente:

Para poder precisar que la procedencia del vicio de inmotivacion por contradicción resulta necesaria la existencia del antagonismo, bien, entre los considerados expuestos por el sentenciador o entre la parte motiva y dispositiva del fallo, cuya discordancia debe ser de tal magnitud para que sea capaz de imposibilitar la ejecución de la Providencia Administrativa. Asimismo resulta importante valorar la magnitud de la discordancia existente, y determinar si esta permite la ejecución de la Providencia Administrativa en toda su fuerza. En vista que se dejo constancia en la documental INFORME DE EXCEPCION, que el trabajador no se presentó a laborar a la entidad de trabajo durante dos (02) semanas continúas por lo tanto incumplió con las funciones que le corresponden. Mientras que en la prueba documental denominada INSPECCION OCULAR, el Inspector del Trabajo dejó constancia de la presencia del trabajador JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES el día viernes 13-09-2013.

Ahora bien, es necesario hacer al aclaratorio que si se observa la discordancia anunciada en la parte motiva de la Providencia Administrativa, sin embargo la misma no es tal magnitud como para establecer la procedencia del vicio de inmotivacion por contradicción, ya que la discordancia solo anularía un (01) día de incumplimiento general a sus obligaciones de trabajo y al trabajador se le sanciono por no haberse presentado a su sitio de trabajo por una (01) semana mas cuatro (04) días de la semana siguiente, hechos suficientes para considerar validad la autorización de despido de la entidad de trabajo.

Con respecto al punto de la existencia de las denunciadas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, las normas subjetivas y adjetivas que contemplan la evacuación del medio de Prueba de Inspección Judicial no exigen como presupuesto valido de evacuación que las partes involucradas en su evacuación estén asistidas de abogados, además que durante el Procedimiento Administrativo de Calificación de falta el trabajador no impugnó en forma alguna dicho medio de prueba. Por lo tanto se solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, contra la Providencia Administrativa Nro. 2014-30 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Miranda, Santa Rita y Cabimas del estado Zulia.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Promovió copia certificada de Providencia Administrativa Nro. 2014-30 dictada el día 07-05-2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (folios Nos. 07 al 33 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA a través de la Providencia Administrativa Nro. 2014-30 dictada el día 07 de mayo de 2014, declaró: CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra del ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.844.119, quien presta sus servicios de OBRERO DE LIMPIEZA. En consecuencia SE AUTORIZA a la mencionada empresa para que proceda a despedir de manera justificada al ciudadano ya identificado en autos de conformidad con lo establecido en el articulo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo y los literales “C”, “I”, “J” del articulo 79 de la Ley EJUSDEM. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 17 de mayo de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 2014-30 de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Miranda, Cabimas y Santa Rita del estado Zulia, interpuesta por el ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la Republica, conforme a lo estatuye el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General la Republica.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE CIUDADANO JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES

El día 09 de Julio de 2018 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por el Abogado en ejercicio JULIO ASCANIO SOLIS en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, contra la Providencia Administrativa Nro. 2014-30 el día 7 Mayo de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA expediente administrativo No. 008-2012-01-00316, en los siguientes términos:

La evaluación de tres (03) documentales: los dos primeros emanados de la Inspectoria de trabajo de fecha febrero de 2010 y marzo de 2010 respectivamente, y la ultima de fecha 5 de agosto de 2013, en vista que la Solicitud ante al Inspectoria de Trabajo de Cabimas fue hecha el 26 de septiembre de 2013, y que transcurrieron mas de 30 días para accionar, esto da como consecuencia la caducidad, por lo tanto se arregló una violación de orden publico.

Que el vicio de contradicción en los motivos, se configuró porque los motivos se destruyeron entre si, ya que la documental “excepción de tiempo” practicada por la Inspectoria de trabajo dio por demostrada la inasistencia del trabajador por dos (02) semanas consecutivas, sin embargo la prueba denominada “inspección ocular” afirmó lo contrario ya que se dejó constancia de la presencia del trabajador en la entidad de trabajo el día 13 de septiembre de 2013.

Que la prueba de “inspección ocular” debe anularse, en vista que la misma fue practicada sin que el ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, contara con la debida asistencia jurídica para la evacuación, originando la violación del debido proceso y derecho a la defensa al ciudadano mencionado anteriormente.

Que se incurre en el vicio de Inmotivacion por la evidente contradicción que existe entre los motivos, al afirmar y negar la misma circunstancia, como lo es la presencia del ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES en su puesto de trabajo el día 13 de septiembre de 2013.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.

De la inexistencia del vicio de inmotivación por contradicción, debe existir un antagonismo entre lo expuesto por el sentenciador o entre la parte motiva y dispositiva del fallo, cuya discordancia debe ser de tal magnitud para que sea capaz de destruir los pronunciamientos o la ejecución de la Providencia Administrativa que fue dictada, además de eso, es pertinente valorar la magnitud de la discordancia, para determinar si la destrucción de los motivos fuera total o quedase alguno que justifique la decisión tomada, para que así la Providencia Administrativa pueda o no actuar con fuerza total.

Que el vicio correspondiente a las supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de la defensa no es de objeto de progresar, debido a que ninguna norma sustantiva ni adjetiva exige la presencia de un abogado que sirva de asistencia al momento de evacuar la prueba de Inspección Judicial, en vista que el Inspector del trabajo realizo una análisis probatorio del medio de prueba y sus elementos, el Inspector dio certeza de los hechos documentados en la inspección.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber realizado quien juzga un recorrido sobre los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el presente recurso de nulidad, así como los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esta Alzada considera necesario pronunciarse en cuanto a los vicios de nulidad alegado por la parte accionante de autos ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES en su escrito de fundamentos de apelación, es decir: la 1.- Violación del Orden Público, en la valoración de pruebas documentales por caducidad de las mismas. 2.- Vicio de inmotivacion por contradicción en los motivos que se denunció. 3.- Violación del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a la practica de la prueba de inspección ocular.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal de Alzada entrar a examinar las denuncias formuladas por la parte recurrente y en tal sentido se observa:

Con respecto a la Violación del Orden Público, en la valoración y admisión de las pruebas documentales por caducidad de las mismas, la parte recurrente alega que las mismas fueron emanadas por la Inspectoria de Trabajo de Cabimas en fecha de febrero de 2010, marzo de 2012 y agosto de 2013, y que el lapso entre la fecha de la ultima documental que corresponde al mes de agosto de 2013 y la fecha de la solicitud de calificación de despido, es decir, 26 de septiembre del mismo año, habían transcurrido mas de 30 días y por lo tanto las documentales mencionadas anteriormente son objeto de caducidad.

Siguiendo con el punto anterior, es de gran importancia resaltar, que las pruebas documentales a las que hace referencia la parte recurrente, corresponden a una Solicitud de Transferencia Personal en febrero de 2010, Copia Certificada de Acta en marzo de 2012 y un Comunicado en agosto de 2013 y que, en vista que fue mencionado el punto de caducidad de las pruebas, el doctrinario Brewer-Carías determinó que: “Las acciones de efectos particulares caducaran cuando no se hayan interpuesto en el lapso de 180 días continuos contados a partir de la notificación al interesado o cuando la Administración no haya decidido en un lapso de 90 días hábiles a partir de la fecha de interposición.”, estas documentales fueron promovidas y gozan de validez probatoria por el máximo interprete de la ley que es el Juez, por lo tanto antes de hablar de una violación del orden público por haber admitido unas pruebas que, supuestamente están extintas, es necesario definir primeramente lo que es la caducidad.

Continuando con el punto anterior, primeramente se hace la aclaratoria que las pruebas no son objeto de muerte, lo que si se produce es la caducidad del derecho o acción, de hecho según el autor José Melich Orsini en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad (2002) define la caducidad como “…la perdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservación de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenia, para la adquisición de tal situación…” de este extracto se traduce que, no son las pruebas las que son objeto de caducidad, sino la acción como tal que gozan las partes para poder invocar dichas pruebas y traerlas al proceso para alimentar de la mejor manera posible sus alegatos, tal como lo cita la sentencia de Casación de fecha 6 de marzo de 1951, en la cual se define a la caducidad así: “hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de lo que sea dentro de un espacio por tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas, es decir; que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste…” ,las pruebas por excelencia tienen la finalidad de demostrar una serie de hechos, condiciones o faltas en el litigio, por lo tanto el periodo de tiempo que existe entre los documentos de fecha de febrero de 2010, marzo de 2012 y agosto de 2013 y la fecha de solicitud, no contribuye a una afectación del resultado e influencia de las pruebas en la decisión tomada, ya que la validez y solidez de las mismas le permitieron al Juzgador apreciar la situación que se presentó en la entidad de trabajo, no solo eso, además permitió corroborar las faltas cometidas por el ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, todo esto sin que se le hayan menoscabado sus derechos, ya que por ley este Tribunal de Alzada esta sujeto al cumplimiento del orden publico que implica una serie de elementos que no pueden ser derogados por ninguna disposición legal por ser de cumplimiento incondicional de acuerdo con la Carta Magna, tal y como lo establece la sentencia Nro. 0730 de la Sala de Casación Social de fecha 25 de julio de 2016.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en líneas anteriores, este órgano de administración de justicia en Alzada considera y establece que el Juez no infringió en el vicio de violación del orden publico, por haber admitido las pruebas de fecha de febrero de 2010, marzo de 2012 y agosto de 2013, en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES en contra de la entidad de trabajo PETROQUIMICOS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al Vicio de inmotivacion por contradicción en los motivos que se denunció, la parte recurrente determina que el conflicto surge cuando al entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), manifiesta la inasistencia del trabajador JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES por dos (02) semanas consecutivas comprendidas en las fechas del 09 al 15 de septiembre de 2013 y posterior, en la semana del 16 al 22 de septiembre del mismo año, y a su vez indica mediante la prueba de inspección ocular que en fecha 13 de septiembre del 2013, el trabajador antes mencionado incurrió en dos (02) faltas que fueron, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Primeramente, este Juzgador en sus plenas facultades sobre el conocimiento de esta causa, procede a citar el criterio de la Sala Político Administrativa en su sentencia Nro 1930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) la inmotivacion (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no solo se produce cuando faltan de forma absoluta a los fundamentos de éstos. Sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado por razones de los dispuesto en el acto o decisión de que se trate, estas sin embargo presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (…).

Partiendo de este punto de vista, la parte recurrente se enfoca en la confusión que nace el día 13 de septiembre de 2013, ya que ese día fue practicada la documental de prueba de Inspección Ocular que determinó la presencia del trabajador en la entidad de trabajo, y si bien la patronal declaró y demostró suficientemente la inasistencia del ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES en las semanas del 09 al 15 de septiembre de 2013 y en la semana del 16 al 22 de septiembre indicadas en actas, la incongruencia de los motivos no es lo suficientemente grave o confusa para que la decisión tomada por este Juzgado se vea afectada.

Continuando con el punto anterior, es necesario aclarar que la inmotivacion es distinta a la contradicción de los motivos, una sentencia proferida por un Juez que padezca de inmotivación, no presentará las mismas características que una decisión que sufre de contradicción de motivos, comenzando con que la primera se presenta cuando el Juzgador Máximo decide sobre la causa, pero su fundamento es extremadamente escaso o en algunos casos ni siquiera se aprecia la presencia del mismo, mientras que la contradicción de los motivos exhibe una motivación completa, muchas veces lo suficientemente verosímil que incluso a plena vista da una impresión positiva de los mismos, pero el craso error radica en que esta motivación no guarda ningún tipo de relación con los hechos alegados en su causa, ambos casos son inaplicables para el vicio alegado por al representación judicial del ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, ya que la motivación de la inasistencia del trabajador en las fechas indicadas anteriormente es lo suficientemente completa y valida para determinar el incumplimiento del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que determina las causas en las que procederá el despido justificado del trabajador, específicamente las contempladas en su literal F) que estipula la “Inasistencia injustificada al trabajado durante 3 días hables en el periodo de un mes…” por lo tanto, si la Inspección Ocular que fue practicada por un funcionario adscrito a la Inspectoría de Trabajo en ejercicio pleno de sus funciones, determinó la presencia del trabajador el día 13 de septiembre de 2013 en la entidad de trabajo a pesar de no haberse presentado en las semanas del 9 al 15 de septiembre y del 16 al 22 de septiembre, con excepción del día 13 de septiembre mencionado anteriormente, y no solo eso, sino que pudo constatar la violación por parte del trabajador a las pautas establecidas previamente por dicha entidad patronal en lo que concierne a sus funciones laborales, esta contradicción de fechas no representa un daño lo suficientemente grave o fundamental a la naturaleza de los alegatos de la entidad de trabajo PETROQUIMICOS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a los alegatos como para que los mismos sean desestimados por este Tribunal de Alzada.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en líneas anteriores, este órgano de administración de justicia en Alzada considera y establece que la entidad de trabajo PETROQUIMICOS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) no incurrió en el vicio de INMOTIVACION POR CONTRADICCIÓN DE MOTIVOS alegados por la representación judicial del ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2014-30 de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Miranda, Santa Rita y Cabimas del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo al Vicio de violación del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a la práctica de la prueba de Inspección Ocular la parte recurrente invoca la violación del debido proceso en base a que no fueron cumplidas las disposiciones establecidas en el articulo 49 de al Constitución Nacional, ya que la documental de la Inspección ocular fue practicada sin que el ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, contara con la debida asistencia judicial para el momento.

Primeramente este Juzgador cita el artículo 49 de la Carta Magna en su ordinal primero, en la que establece las Garantías Judiciales y administrativas, que reza lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para poder ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.


Para un mejor entendimiento del artículo anteriormente mencionado, es necesario aclarar que el artículo versa sobre garantías, estas pueden entenderse como aquellos privilegios que están al servicio del las partes para poder avalar el cumplimiento optimo de la tutela judicial efectiva, por lo tanto es obvio que este articulo versa sobre garantías relacionadas con la posibilidad de defensa y asistencia jurídica, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, derecho a conocer del delito que se le atribuye, entre otros.

De acuerdo a la manifestado por la parte recurrente de esta causa, el derecho a la defensa del ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES fue perpetrado cuando no contó con una asistencia judicial al momento de la documental de Inspección Ocular practicada por la Inspectoría del Trabajo, en vista que es obligación de este tribunal ceñirse a los parámetros establecidos por la ley en los distintos instrumentos legales, como lo son el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en los que se encuentran plasmados el tema de las pruebas, es así que primeramente el Código Civil con respecto a la Inspección Ocular, en su articulo 1.428 establece que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” Y a su vez el Código de Procedimiento Civil en su articulo 472 determina que: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”
.
Es así en vista que ni el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil ofrecen una definición clara de lo que es la inspección judicial mal llamada inspección ocular, este Juzgado lo define como una diligencia procesal con el objeto no solo de examinar sino también reconocer los hechos, o el mismo estado de las personas para poder determinar las circunstancias que giran en torno al litigio, se entiende como esa verificación de hechos materiales, perceptibles por el funcionario judicial facultado para llevar a cabo dicha prueba, por lo tanto ninguno de los instrumentos legales mencionados contemplan la necesidad de contar con asistencia judicial al momento de estar presenta en la práctica de la prueba, a menos que se trate de la parte solicitante, como lo establece la ley, es decir que la representación judicial del ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, esta fundamentándose erróneamente al solicitar se declare el vicio de la violación del debido proceso porque no era necesario que el ciudadano mencionado anteriormente contara en el momento de la práctica de la prueba con un abogado, ya que la misma prueba fue practica para dejar constancia de las faltas que el trabajador había cometido en el área de trabajo, ya que para la fecha de la inspección judicial, viernes 13 de septiembre del 2013, el trabajador ya contaba con un record de inasistencia de 4 días seguidos, hasta la fecha 12 de septiembre de 2013, prolongándose la misma hasta la semana del 16 hasta el 22 de septiembre, es decir el trabajador se ausentó por 9 días injustificados, de la entidad laboral, imposibilitando el derrumbe de los resultados que arrojó la inspección, en vista que, los fundamentos relatados anteriormente cuentan con la validez necesaria, para comprobar el incumplimiento de las funciones laborales por parte del trabajador, y que no fue violado el debido proceso a la parte recurrente, y al mismo tiempo se le otorgo el cumplimiento de la tutela judicial efectiva a la parte recurrida, este Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo explicado en líneas anteriores, determina que no hubo una violación del debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano JUAN EDGARDO CSGORI MOLINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por el ciudadano JUAN EDGARDO CSGORI MOLINARES en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2014-030 dictada el día 07 de Mayo de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA intentado por la entidad de trabajo PETROQUMICA DE VENEZUELA, S.A. contra el ciudadano JUAN EDUARDO CSORGI MOLINARES; FIRME la Providencia Administrativa Nro. 2014-030 dictada el día 07 de Mayo de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA,; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 2014-030 de fecha 07 de mayo de 2014 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE DECLARA FIRME la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2014-30, dictada el día 07 de Mayo de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00316, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la entidad de trabajo PETROQUIMICOS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).-

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO: SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte perdidosa ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Siendo las 02:40 de la tarde Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. HILARIA AGREDA DE SALGUEIRO
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 02:40 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. HILARIA AGREDA DE SALGUEIRO
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/HA
Asunto: R-2018-000016
Resolución número: PJ0082018000041