REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2017-001157

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN CARLOS PETIT BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.409.973, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RICARDO OCANDO y ELBA JORDAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.531 y 242.186, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el No. 26, tomo 27-A, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana YENIRET REVILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 194.157, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Alega que comenzó a prestar servicios el día 18 de octubre de 2006 de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., acumulando un tiempo de servicio de 11 años, 01 mes y 12 días.
- Que durante la prestación del servicio laboró de lunes a viernes en un último horario establecido corrido comprendido de 8:00 a.m., a 3:00 p.m., haciendo trabajados en algunas semanas los días sábados, domingos y feriados.
- Que durante la relación de trabajo, devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 312.000,00 con un salario diario de Bs. 10.400,00.
- Que durante la prestación del servicio se desempeñó como Coordinador Administrativo donde sus funciones principales eran: coordinar las operaciones contables, control y supervisión de ingresos y egresos, efectuar conciliaciones fiscales y para fiscales, coordinar cierres mensuales y anuales, cuadre de libros auxiliar y mayor, conciliaciones bancarias, coordinar y supervisar las funciones del personal asistente contable, bajo la supervisión del ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACÍN.
- Que durante toda la relación de trabajo laboró en muchas quincenas los días sábados, domingos y feriados, sin que la patronal le concediera los días de descanso compensatorios en la semana siguiente, ni tampoco cancelaba esos días después de trabajar la semana siguiente, reclamo este que realizó durante toda la jornada laboral.
- Que la patronal le cancelaba el bono de alimentación irregularmente y cuando lo cancelaba no era la cantidad adeudada, reclamo este que realizó durante toda la jornada laboral.
- Que no disfrutó de los días de descanso para las vacaciones en los años 2014 y 2015, así como tampoco disfrutó de sus vacaciones en los años 2016 y 2017 y tampoco le fueron canceladas.
- Que esa situación irregular lo llevó a retirarse justificadamente y constituye un despido indirecto y como consecuencia un despido injustificado.
- En consecuencia reclama la cantidad de Bs. 20.983.756,00 por concepto de: Días compensatorios de descanso, Bono de alimentación, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades fraccionadas, Antigüedad, Indemnización por despido, Intereses sobre prestaciones sociales, bonificación.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite la prestación del servicio del ciudadano JUAN CARLOS PETIT BRICEÑO desde el día 18 de octubre de 2006 en le cargo Coordinador Administrativo, devengado un ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 312.000,00 con un salario diario de Bs. 10.400,00.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que durante la prestación del servicio laborara de lunes a viernes en un último horario establecido corrido comprendido de 8:00 a.m., a 3:00 p.m., haciendo trabajados en algunas semanas los días sábados, domingos y feriados.
- Niega que durante toda la relación de trabajo laborara en muchas quincenas los días sábados, domingos y feriados, sin que la patronal le concediera los días de descanso compensatorios en la semana siguiente, ni tampoco cancelaba esos días después de trabajar la semana siguiente, reclamo éste que realizara durante toda la jornada laboral.
- Niega que la patronal le cancelaba el bono de alimentación irregularmente y cuando lo cancelaba no era la cantidad adeudada, reclamo éste que realizara durante toda la jornada laboral.
- Niega que no haya disfrutado de los días de descanso para las vacaciones en los años 2014 y 2015, así como tampoco disfrutara de sus vacaciones en los años 2016 y 2017 y que no le fueran canceladas.
- Niega que esa situación irregular lo llevara a retirarse justificadamente y que constituyera un despido indirecto y como consecuencia un despido injustificado.
- Alega que el actor de manera temeraria e infundada pretende hacer unos conceptos que su representada nada adeuda, ya que es totalmente falsa la jornada laboral que el actor alega, y que es materia constitucional y legal que todo trabajador tiene derecho a dos días continuos de descanso, cumpliendo cabalmente su representada con el ordenamiento jurídico venezolano.
- Alega que para el cargo ejercido por el accionante, no era necesario una jornada no ajustada a derecho, que los días por descanso compensatorio fueron incluidos con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el año 2012, lo cual pone en evidencia la mala fe del trabajador, al reclamar conceptos que en ningún momento se le adeudan porque el mismo no prestó servicios los días antes señalados.
- Alega que el concepto de bono alimenticio no fue calculado por el accionante conforme a la Ley ni basándose en las correspondientes unidades tributarias, así como los conceptos de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, antigüedad, utilidades, los cuales fueron cancelados por la patronal y recibido conforme por el trabajador.
- Alega que se puede concluir que lo presentado por el trabajador resulta ser una simple carta de renuncia que no genera ningún tipo de obligación de cancelar algún tipo de indemnización ya que no se encuentra enmarcado en ningún supuesto del mismo.
- Alega que su representada no otorga ninguna especie de bono por un trabajo propio de las funciones ejercidas por el actor.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamentó su pretensión, así como los hechos en los cuales la codemandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo; si el trabajador laboró los días sábados, domingos y feriados reclamados los cuales le hicieran acreedor de los descansos compensatorios reclamados en el escrito libelar, y asi mismo determinar la procedencia o no del Bono de alimentación, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades fraccionadas, Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales y bonificación, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraran en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., le corresponde a ésta demostrar que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria y el pago y/o improcedencia de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa; y por su parte a la parte demandante le corresponde demostrar que prestó servicios para la accionada los días sábados, domingos y feriados, sin que la patronal le concediera los días de descanso compensatorios en la semana siguiente.

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1) Sobre las Instrumentales denominadas RECIBOS DE PAGOS emitidos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PETIT BRICEÑO, las cuales corren insertas de los folios 03 al 239 de la pieza de pruebas. Este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por la accionada, por lo tanto este Juzgado les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2) Sobre las Instrumentales denominadas RECIBOS DE PAGOS por concepto de Vacaciones y Bono de Alimentación emitidos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PETIT BRICEÑO, marcados con las letras A, B, C, y D las cuales corren insertas de los folios 240 al 244 de la pieza de pruebas. Este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por la accionada, excepto la documental que riela en el folio 244 que fue desconocido por la parte demandada por no estar firmada ni por actor ni por la demandada. En tal sentido, una vez verificado que efectivamente el recibo desconocido no se encuentra firmado por la parte actora, ni por la parte demandada, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio; y con respecto a las restantes documentales se deja expresa constancia que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por la parte accionada, por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3) Sobre la Instrumental denominada CARTA emitida por el ciudadano JUAN CARLOS PETIT BRICEÑO, marcado con la letra E, la cual corren inserta en el folio 245 de la pieza de prueba. Este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por el demandante, en tal sentido, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) En relación a la prueba de EXHIBICIÓN:
2.1) De los Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PETIT BRICEÑO, de los años 2006 al 2017 y documentos promovidos, quien juzga observa que las instrumentales solicitadas a exhibir fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se declara inoficiosa la evacuación de dicha prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1) Sobre las Instrumentales denominadas RECIBOS DE PAGOS por concepto de Beneficio de Alimentación emitidos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PETIT BRICEÑO, marcados con la letra A las cuales corren insertas de los folios 247 al 313 de la pieza de pruebas. Este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por el demandante, en tal sentido, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2) Sobre las Instrumentales denominadas RECIBOS DE PAGOS por concepto de Vacaciones de los años 2008 al 2014 emitidos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PETIT BRICEÑO, marcados con la letra B las cuales corren insertas de los folios 314 al 321 de la pieza de pruebas. Este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por el demandante, en tal sentido, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3) Sobre la Instrumental denominada Carta de Retiro marcada con la letra C la cual corre inserta en el folio 322. Este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por el demandante, en tal sentido, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4) Sobre las Instrumentales denominadas ADELANTO DE PRESTACIONES emitidos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PETIT BRICEÑO, marcados con la letra D las cuales corren insertas de los folios 323 al 372 de la pieza de pruebas. Este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por el demandante, en tal sentido, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, en fiel cumplimiento del principio de inmediación procesal, y tomando en cuenta que esta Sentenciadora presenció el debate oral, así como la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que de seguida pasa a establecer las siguientes consideraciones.
En cuanto al hecho controvertido relativo a si el trabajador laboró los días sábados, domingos y feriados, que lo hicieran acreedor de los conceptos reclamados en el escrito libelar, tenemos que el accionante alegó que durante toda la relación de trabajo laboró en muchas quincenas los días sábados, domingos y feriados, sin que la patronal le concediera los días de descanso compensatorios en la semana siguiente, y sin que tampoco le cancelara esos días después de trabajar la semana siguiente, reclamo este que realizó durante toda la jornada laboral; hecho éste que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación. A tal efecto, se tiene que le correspondía a la parte demandante demostrar que laboró en condiciones de exceso o especiales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada, entre ella, la de fecha 13 de mayo de 2008 caso CAMPO ELIAS MORANTES RINCÓN, TEÓFILO MARTÍNEZ DE LA ROSA y PETER VLADIMIR QUINTERO SANDOVAL contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente de las documentales denominadas RECIBOS DE PAGOS emitidos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PETIT BRICEÑO, las cuales corren insertas de los folios 03 al 239 de la pieza de pruebas, observa esta juzgadora que el ex trabajador laboró, en ocasiones, durante su relación de trabajo, los días sábados, domingos y feriados. No obstante ello, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido al respecto en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis):

“Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley”.
Igualmente, el derogado artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía que “cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras Decreto Nº 8.938 30 de abril de 2012 establece en su artículo 173 lo siguiente:

“Límites de la jornada de trabajo
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

Por su parte, el artículo 188 ejusdem, establece lo siguiente: “Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Siendo ello así, y de conformidad con la normativa legal establecida up supra, quien aquí decide debe señalar que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, a diferencia de la derogada, se establece que todo trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, razón por la cual se concluye, que no es sino a partir del mes de mayo de 2012 que surge para el empleador la obligación de otorgar dos días de descanso, por lo que, a pesar de haber quedado demostrado en actas, que el trabajador laboró en ocasiones, durante su relación de trabajo, los días sábados y domingos, no es sino, a partir del mes de mayo de 2012 que deberán ser computados los días sábados como días de descanso de conformidad con la Ley.
En tal sentido, de las actas procesales quedó demostrado, que desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el mes de mayo de 2012, el trabajador sólo laboró tres (03) domingos, considerados estos como días de descanso, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio, y siendo el caso que no se evidencia de actas que el trabajador haya gozado de ese día de descanso compensatorio, es por que esta Juzgadora declara procedente el pago del mismo, a razón de un (1) día de salario, en virtud de haber culminado la relación de trabajo, lo que hace imposible el disfrute del mismo, en consecuencia:
Periodo Domingos Trabajados Salario diario Total
Junio 2008 1 56,33 56,33
Enero 2010 1 76,67 76,67
Febrero 2012 1 116,67 116,67
249,67

Siendo ello así, por concepto de Descansos compensatorios (antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), la empresa demandada le adeuda al ex trabajador demandante, la cantidad de Bs. 249,67. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al período comprendido desde el mes de mayo de 2012 hasta el día 24 de noviembre de 2017 (fecha de culminación de la relación de trabajo según se evidencia de la carta que riela en el folio 322 de la pieza de pruebas), quedo evidenciado que el accionante laboró, en ocasiones, en sus días de descansos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde un día completo de salario y de descanso compensatorio; y siendo que estos descansos compensatorios debían concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado, y siendo el caso que no se evidencia de actas que el trabajador haya gozado de ese día de descanso compensatorio, esta Juzgadora declara procedente el pago del mismo, a razón de un (1) día de salario, en virtud de haber culminado la relación de trabajo, lo que hace imposible su disfrute, en consecuencia:
Periodo Descansos Trabajados Salario diario Total
May-12 1 116,66 116,66
Jun-12 2 116,66 233,32
Jul-12 2 116,66 233,32
Ago-12 2 116,66 233,32
Sep-12 2 116,66 233,32
Oct-12 0 0 0
Nov-12 0 0 0
Dic-12 0 0 0
Ene-13 0 0 0
Feb-13 2 200 400
Mar-13 2 166,66 333,32
Abr-13 2 200 400
May-13 2 200 400
Jun-13 4 200 800
Jul-13 4 200 800
Ago-13 5 300 1500
Sep-13 1 250 250
Oct-13 1 300 300
Nov-13 1 300 300
Dic-13 1 300 300
Ene-14 0 0 0
Feb-14 3 300 900
Mar-14 0 0 0
Abr-14 4 300 1200
May-14 2 300 600
Jun-14 1 390 390
Jul-14 4 390 1560
Ago-14 2 390 780
Sep-14 2 500 1000
Oct-14 5 500 2500
Nov-14 5 500 2500
Dic-14 0 0 0
Ene-15 0 0 0
Feb-15 2 500 1000
Mar-15 2 500 1000
Abr-15 5 500 2500
May-15 0 0 0
Jun-15 0 0 0
Jul-15 0 0 0
Ago-15 0 0 0
Sep-15 0 0 0
Oct-15 0 0 0
Nov-15 0 0 0
Dic-15 0 0 0
Ene-16 0 0 0
Feb-16 1 1666,6 1666,6
Mar-16 0 0 0
Abr-16 0 0 0
May-16 0 0 0
Jun-16 0 0 0
Jul-16 0 0 0
Ago-16 0 0 0
Sep-16 0 0 0
Oct-16 0 0 0
Nov-16 0 0 0
Dic-16 0 0 0
Ene-17 0 0 0
Feb-17 2 300 1500
Mar-17 0 0 0
Abr-17 0 0 0
May-17 0 0 0
Jun-17 4 4800 19200
Jul-17 0 0 0
Ago-17 0 0 0
Sep-17 3 8000 24000
Oct-17 2 8000 16000
Nov-17 0 0 0
TOTAL 85129,86

Siendo ello así, por concepto de descansos compensatorios, la empresa demandada le adeuda al ex trabajador demandante, la cantidad de Bs. 85.129,86. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Cesta Ticket, observa quien juzga que la parte accionante alega que la empleadora cancelaba le bono de alimentación irregularmente, y cuando lo cancelaba no era la cantidad adeudada, hecho éste que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual le correspondía a la parte demandada demostrar su pago liberatorio.
Así las cosas, de las pruebas que fueron consignadas por la parte demandante, específicamente de la Relación de Pago de Cesta Ticket que riela en el folio 242-243 de la pieza de pruebas, quedó demostrado que la patronal le cancelo al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 700,00 desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de noviembre de 2014, la cantidad de Bs. 1575,00 desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de octubre de 2015, la cantidad de Bs. 6750,00 desde noviembre de 2015 hasta enero de 2016, Bs. 7.965,00 para le mes de febrero de 2016, Bs. 13.275,00 para los meses de marzo y abril de 2016 y Bs. 18.585,00 para los meses de mayo a julio de 2016, lo cual no se encuentra ajustado a los limites legales establecido de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para cada época, razón por la cual quien juzga declara su procedencia en derecho, para lo cual se procede a realizar la siguiente operación aritmética, tomando en consideración el monto correspondiente en derecho y el monto cancelado por la patronal para cada año laborado, no siendo procedente su pago de conformidad con el valor de Unidad Tributaria vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo, toda vez que según el artículo 36 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, que tipifica el cumplimiento retroactivo del beneficio, solo es aplicable para aquellos casos cuando durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, situación que no es asimilable al presente caso, toda vez que, en el caso de marras, el empleador si cumplió con el beneficio pero de forma parcial, adeudando una diferencia en el pago, que se procede a cuantificar de conformidad con la siguiente operación aritmética:

Periodo Monto cancelado Monto correspondiente Diferencia
Jul-12 700 945 -245
Ago-12 700 945 -245
Sep-12 700 945 -245
Oct-12 700 945 -245
Nov-12 700 945 -245
Dic-12 700 945 -245
Ene-13 700 945 -245
Feb-13 700 1123 -423
Mar-13 700 1123 -423
Abr-13 700 1123 -423
May-13 700 1123 -423
Jun-13 700 1123 -423
Jul-13 700 1123 -423
Ago-13 700 1123 -423
Sep-13 700 1123 -423
Oct-13 700 1123 -423
Nov-13 700 1123 -423
Dic-13 700 1123 -423
Ene-14 700 1123 -423
Feb-14 700 1333,5 -633,5
Mar-14 700 1333,5 -633,5
Abr-14 700 1333,5 -633,5
May-14 700 1333,5 -633,5
Jun-14 700 1333,5 -633,5
Jul-14 700 1333,5 -633,5
Ago-14 700 1333,5 -633,5
Sep-14 700 1333,5 -633,5
Oct-14 700 1333,5 -633,5
Nov-14 700 1333,5 -633,5
Dic-14 1575 2000,25 -425,25
Ene-15 1575 2000,25 -425,25
Feb-15 1575 2362,5 -787,5
Mar-15 1575 2362,5 -787,5
Abr-15 1575 2362,5 -787,5
May-15 1575 2362,5 -787,5
Jun-15 1575 2362,5 -787,5
Jul-15 1575 2362,5 -787,5
Ago-15 1575 2362,5 -787,5
Sep-15 1575 2362,5 -787,5
Oct-15 1575 2362,5 -787,5
Nov-15 6750 6750 0
Dic-15 6750 6750 0
Ene-16 6750 6750 0
Feb-16 7965 7965 0
Mar-16 13275 13275 0
Abr-16 13275 13275 0
May-16 18585 18585 0
Jun-16 18585 18585 0
Jul-16 18585 18585 0
Ago-16 18585 18585 0
TOTAL -21064

Siendo ello así, por concepto de diferencia de Cesta Ticket, la empresa demandada le adeuda al ex trabajador demandante, la cantidad de Bs. 21.064,00. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por concepto de Vacaciones, observa quien juzga que la parte accionante alega que en los años 2014 y 2015 la empleadora le canceló las vacaciones pero no fueron disfrutadas por el trabajador, hecho éste que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual le correspondía a la parte demandante demostrar laboró para el momento que debió disfrutar de sus vacaciones, en virtud de constituir éste un hecho negativo absoluto.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas que cursan en autos, no evidencia esta Juzgadora, prueba alguna de la que se desprenda que el ex trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2014 y 2015, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes a los períodos 2016 y 2017, quien juzga observa que la parte demandada no demostró su pago liberatorio, razón por la cual se declara la procedencia del concepto bajo análisis, tomando como base el salario normal alegado por la parte demandante en su escrito libelar (habida cuenta que la parte demandada no negó los salarios alegados por el trabajador), a razón de 24 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional (toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del año 2012 otorga un mínimo 15 días de bono vacacional) para le año 2016 y 25 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional para el año 2017 multiplicados por el salario normal de Bs. 10.400,00 arroja la cantidad de Bs. 915.200,00 (24+19+25+20= 88 días * Bs. 10.400,00 = Bs. 915.200,00). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, quien juzga observa que la parte demandada no demostró su pago liberatorio, razón por la cual se declara la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de 2,16 por concepto de vacaciones fraccionadas y 1,75 por concepto de bono vacacional fraccionado (26/12*1=2,16 y 21/12*1=1,75) multiplicados por el salario normal de Bs. 10.400,00 arroja la cantidad de Bs. 40.664,00 (2,16-+1,75= 3,91 días * Bs. 10.400,00 = Bs. 40.664,00). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por concepto de Utilidades Fraccionadas, quien juzga observa que la parte demandada no demostró su pago liberatorio, razón por la cual se declara la procedencia del concepto bajo análisis, tomando como base el salario normal alegado por la parte demandante en su escrito libelar (habida cuenta que la parte demandada no negó los salarios alegados por el trabajador), a razón de 90 días anuales (lo cual no excede del limite legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) multiplicados por el salario normal de Bs. 10.400,00 arroja la cantidad de Bs. 858.000,00 (90/12*11= 82,5 * Bs. 10.400,00 = Bs. 858.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Antigüedad, quien juzga declara su procedencia, habida cuenta que la parte demandada no demostró su pago liberatorio, razón por la cual se declara la procedencia del concepto bajo análisis, tomando como base los distintos salarios alegados por la parte demandante en su escrito libelar (toda vez que la parte demandada no demostró un salario distinto a los alegados por el trabajador), y los salarios que quedaron demostrados de los recibos de pago, bajo las siguientes operaciones aritméticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Periodos Salario Diario Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad Acumuladas
Oct-06 26,66 0,52 6,67 33,84 0
Nov-06 26,66 0,52 6,67 33,84 0
Dic-06 26,66 0,52 6,67 33,84 0
Ene-07 26,66 0,52 6,67 33,84 169,22
Feb-07 26,66 0,52 6,67 33,84 169,22
Mar-07 26,66 0,52 6,67 33,84 169,22
Abr-07 26,66 0,52 6,67 33,84 169,22
May-07 33,33 0,65 8,33 42,31 211,55
Jun-07 33,33 0,65 8,33 42,31 211,55
Jul-07 43,33 0,84 10,83 55,01 275,03
Ago-07 43,33 0,84 10,83 55,01 275,03
Sep-07 43,33 0,84 10,83 55,01 275,03
Oct-07 43,33 0,96 10,83 55,13 275,63
Nov-07 43,33 0,96 10,83 55,13 275,63
Dic-07 43,33 0,96 10,83 55,13 275,63
Ene-08 43,33 0,96 10,83 55,13 275,63
Feb-08 43,33 0,96 10,83 55,13 275,63
Mar-08 43,33 0,96 10,83 55,13 275,63
Abr-08 43,33 0,96 10,83 55,13 275,63
May-08 43,33 0,96 10,83 55,13 275,63
Jun-08 56,33 1,25 14,08 71,66 358,32
Jul-08 56,33 1,25 14,08 71,66 358,32
Ago-08 56,33 1,25 14,08 71,66 358,32
Sep-08 56,33 1,25 14,08 71,66 358,32
Oct-08 56,33 1,41 14,08 71,82 502,75
Nov-08 56,33 1,41 14,08 71,82 359,10
Dic-08 56,33 1,41 14,08 71,82 359,10
Ene-09 56,33 1,41 14,08 71,82 359,10
Feb-09 56,33 1,41 14,08 71,82 359,10
Mar-09 56,33 1,41 14,08 71,82 359,10
Abr-09 56,33 1,41 14,08 71,82 359,10
May-09 56,33 1,41 14,08 71,82 359,10
Jun-09 56,33 1,41 14,08 71,82 359,10
Jul-09 56,33 1,41 14,08 71,82 359,10
Ago-09 56,33 1,41 14,08 71,82 359,10
Sep-09 76,66 1,92 19,17 97,74 488,71
Oct-09 76,66 2,13 19,17 97,95 881,59
Nov-09 76,66 2,13 19,17 97,95 489,77
Dic-09 76,66 2,13 19,17 97,95 489,77
Ene-10 76,66 2,13 19,17 97,95 489,77
Feb-10 76,66 2,13 19,17 97,95 489,77
Mar-10 76,66 2,13 19,17 97,95 489,77
Abr-10 76,66 2,13 19,17 97,95 489,77
May-10 76,66 2,13 19,17 97,95 489,77
Jun-10 76,66 2,13 19,17 97,95 489,77
Jul-10 76,66 2,13 19,17 97,95 489,77
Ago-10 76,66 2,13 19,17 97,95 489,77
Sep-10 76,66 2,13 19,17 97,95 489,77
Oct-10 76,66 2,34 19,17 98,17 1079,84
Nov-10 76,66 2,34 19,17 98,17 490,84
Dic-10 76,66 2,34 19,17 98,17 490,84
Ene-11 76,66 2,34 19,17 98,17 490,84
Feb-11 76,66 2,34 19,17 98,17 490,84
Mar-11 76,66 2,34 19,17 98,17 490,84
Abr-11 76,66 2,34 19,17 98,17 490,84
May-11 76,66 2,34 19,17 98,17 490,84
Jun-11 76,66 2,34 19,17 98,17 490,84
Jul-11 76,66 2,34 19,17 98,17 490,84
Ago-11 76,66 2,34 19,17 98,17 490,84
Sep-11 116,66 3,56 29,17 149,39 746,95
Oct-11 116,66 3,89 29,17 149,71 1946,28
Nov-11 116,66 3,89 29,17 149,71 748,57
Dic-11 116,66 3,89 29,17 149,71 748,57
Ene-12 116,66 3,89 29,17 149,71 748,57
Feb-12 116,66 3,89 29,17 149,71 748,57
Mar-12 116,66 3,89 29,17 149,71 748,57
Abr-12 116,66 3,89 29,17 149,71 748,57
May-12 116,66 3,89 29,17 149,71 748,57
Jun-12 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-12 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-12 116,66 3,89 29,17 149,71 2245,71
Sep-12 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-12 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-12 200 7,22 50,00 257,22 3858,33
Dic-12 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-13 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-13 200 7,22 50,00 257,22 3858,33
Mar-13 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-13 0 0,00 0,00 0,00 0,00
May-13 243,33 8,79 60,83 312,95 4694,24
Jun-13 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-13 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-13 287,5 10,38 71,88 369,76 5546,35
Sep-13 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-13 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-13 315 12,25 78,75 406,00 6090,00
Dic-13 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-14 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-14 345 13,42 86,25 444,67 6670,00
Mar-14 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-14 0 0,00 0,00 0,00 0,00
May-14 375 14,58 93,75 483,33 7250,00
Jun-14 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-14 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-14 438,03 17,03 109,51 564,57 8468,58
Sep-14 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-14 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-14 550 22,92 137,50 710,42 10656,25
Dic-14 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-15 558,33 23,26 139,58 721,18 10817,64
Mar-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00
May-15 550 22,92 137,50 710,42 10656,25
Jun-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-15 550 22,92 137,50 710,42 10656,25
Sep-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-15 550 24,44 137,50 711,94 10679,17
Dic-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-16 1050 46,67 262,50 1359,17 20387,50
Mar-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00
May-16 1433,33 63,70 358,33 1855,37 27830,49
Jun-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-16 1833,33 81,48 458,33 2373,14 35597,16
Sep-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-16 3000 133,33 750,00 3883,33 58250,00
Dic-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-17 3000 133,33 750,00 3883,33 58250,00
Mar-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00
May-17 4800 213,33 1200,00 6213,33 93200,00
Jun-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-17 8000 355,56 2000,00 10355,56 155333,33
Sep-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-17 10400 462,22 2600,00 13462,22 201933,33
TOTAL 783265,26

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c, al ex trabajador demandante le corresponden la cantidad de Bs. 4.442.532,6 (30*11= 330 días * Bs. 13.462,22)

Siendo ello así, en virtud que el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resulta mas favorable para el ex trabajador, se concluye, que por concepto de antigüedad acumulada, la empresa demandada le adeuda al ex trabajador demandante, la cantidad de Bs. 4.442.532,6.

No obstante ello, evidencia quien juzga, que el ex trabajador demandante recibió unos adelantos por concepto de prestaciones sociales, tal como se evidencia de las documentales que rielan en los folios Nos. 232 al 372 de la pieza de pruebas, los cuales de discriminan a continuación.

3500000
14000
3000
200000
400000
30000
20000
20000
15000
20000
15000
10000
5000
10000
4000
10000
2000
5000
3050
5000
1000
300000
2000
300000
1000
1000
2000
1500000
3000
2000
1000
300000
1200000
225000
200000
500000
3000
Total: 8832050

Así las cosas, siendo que por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el ex trabajador demandante recibió la cantidad de Bs. 8.832.050,00, monto éste que resulta superior al monto resultante del calculo del concepto de antigüedad, quien juzga concluye que nada adeuda la patronal por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Indemnización por Despido, observa quien juzga que la parte accionante alega en su escrito libelar, que las irregularidades en el pago, lo llevó la retirarse justificadamente lo cual constituía un despido indirecto y como consecuencia un despido injustificado, hecho este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación, alegando que el trabajador demandante renunció a su puesto de trabajo.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de la documental que riela en el folio 322 de la pieza de pruebas, se evidencia que el trabajador efectivamente presentó una carta, alegando un Retiro Justificado, en virtud de ciertas irregularidades en el pago, a saber: desmejoramiento profesional, falta de pago de bono de alimentación, falta de pago de días compensatorio, falta de pago de bonificación por trabajados pendientes, falta de pago de vacaciones de los años 2015 y 2016.
Al respecto establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
“ Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a. Falta de probidad.
b. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c. Vías de hecho.
d. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e. La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h. Acoso laboral o acoso sexual.
i. En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a. La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b. La reducción del salario.
c. El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d. El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a. La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b. La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c. El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.”.

En tal sentido de las pruebas consignadas por la parte demandante, pudo verificar esta Juzgadora, que en efecto, la patronal dejó de cumplir con ciertas obligaciones que tenía con el trabajador durante la prestación de sus servicios, a saber, falta de otorgamiento de los días de descanso compensatorio, falta de pago de vacaciones (2016 - 2017), pago incompleto del cesta ticket, lo cual se puede subsumir dentro de la causal tipificada en el literal g del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual trae como consecuencia que el retiro justificado del trabajador genere los mismos efectos patrimoniales que el despido injustificado, razón por la cual quien juzga declara la procedencia de la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de Bs. 4.442.532,6. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo decido, observa quien juzga, que el apoderado judicial del accionante en el escrito libelar, alegó contradictoriamente como forma de terminación de la relación de trabajo el retiro justificado y el despido indirecto estableciendo en consecuencia un despido injustificado, las cuales constituyen figuras jurídicas diferentes, tipificadas de manera distinta en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras up supra citado, por lo que se apercibe al abogado RICARDO OCANDO a evitar este tipo de alegaciones contradictorias entre si, por resultar en algunos casos en detrimento del trabajador y en otros, causar indefensión a las partes accionadas.

En cuanto al concepto de Bonificación por Trabajos Ejecutados, observa quien juzga que la parte accionante alega que la patronal le adeuda la cantidad de Bs. 220.000,00 por concepto de trabajos ejecutados, hecho éste que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual le correspondía a la parte demandante demostrar que era acreedor del concepto demandado, en virtud de constituir éste un hecho negativo absoluto.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas que cursan en autos, no evidencia esta Juzgadora, prueba alguna que demuestre que el ex trabajador se haya hecho acreedor del concepto bajo análisis, razón por la cual se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a todo lo antes explanado, al ex trabajador demandante ciudadano JUAN CARLOS PETIT BRICEÑO se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 6.362.840,13) lo cual, conforme al Plan de Reconversión Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional equivale al monto de SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. S. 63,63). ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que la empleadora le adeude monto alguno por concepto de antigüedad, se declara la improcedencia de los intereses sobre la antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la falta de pago de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 24 de noviembre de 2017, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada el 13 de diciembre de 2017, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A.,. no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese Tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, ha prosperado parcialmente en derecho la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JUAN CARLOS PETIT BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JUAN CARLOS PETIT BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. WINDYS MORALES
En la misma fecha y estando dentro de las horas de despacho se dictó y publicó el fallo anterior, el cual quedo registrado bajo el No. 2018-48.
LA SECRETARIA,

ABOG. WINDYS MORALES
BAU/n.